CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Referencia: Incidente de desacato Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO TESIS: DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2021.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIO CABAL CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA, ESTO ES, DAR RESPUESTA DE FORMA CLARA, DE FONDO Y PRECISA A LA PETICIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE EL HECHO DE QUE LA RESPUESTA OTORGADA NO FUERA FAVORABLE A SUS INTERESES, NO SIGNIFICA EL DESCONOCIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONCEDIDO.
NO SANCIONA. INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de 7 de octubre de 2021, proferido por la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado1 y el consecuente incidente de desacato, promovido por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La demanda El señor JAIME TOLEDO CARREÑO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 5 de mayo de 2021 relativa al reconocimiento y pago de las sumas de dinero reconocidas a su favor mediante sentencia judicial.
I.2. La sentencia objeto de cumplimiento La Sección Segunda, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, de una parte, confirmó el numeral primero de la providencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción respecto de la pretensión relacionada con que se ordenara el pago de la condena contenida en las providencias de 19 de octubre de 2017 y de 11 de diciembre de 2018 y, de otra parte, revocó el numeral segundo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la petición presentada el 5 de mayo de 2021 y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor.
En dicha providencia se ordenó: “[…] PRIMERO.- CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia de 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente el amparo solicitado frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el no pago de la condena proferida en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado Ad-Hoc Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición formulada el 5 de mayo de 2021 por el señor Jaime Toledo Carreño ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones.
En su lugar: TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Jaime Toledo Carreño, en concordancia con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO.- ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de forma clara, de fondo y precisa a la petición interpuesta por el señor Jaime Toledo Carreño el 5 de mayo de 2021, en los términos fijados en este fallo […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ad quem señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se advertía que el señor TOLEDO CARREÑO instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, el cual fue resuelto por el Juzgado Ad-Hoc Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia de 19 de octubre de 2017, ordenó el pago de la diferencia que resultare a favor del actor, por concepto de liquidación de las primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos, incluyendo la prima especial del 30%, causadas en el momento que laboró como Juez de la República, esto es, desde el 30 de abril hasta el 22 de septiembre de 2002 y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través del fallo de 11 de diciembre de 2018.
Indicó que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones dio respuesta a la petición elevada por el actor, mediante correo electrónico enviado el 29 de julio de 2021, ésta no resolvió la totalidad de los interrogantes planteados, ni contestó de forma congruente y de fondo el escrito petitorio. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que era evidente que la parte actora solicitaba información sobre el estado del trámite adelantado por las entidades con ocasión de la sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria y la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin que tales interrogantes fuesen resueltos por la demandada.
En cuanto a la pretensión referente a que se le diera cumplimiento a las sentencias dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda -Subsección A- estimó que resultaba improcedente, toda vez que el actor tiene a su disposición el proceso ejecutivo para obtener el pago ordenado. II – EL INCIDENTE DE DESACATO II.1.- Apertura y trámite El Despacho conductor del proceso, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, ofició al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, para que informara acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A. En respuesta de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, puso de presente lo siguiente: “[…] El Grupo de Sentencias le remite copia del correo electrónico que contiene el alcance dado a la respuesta del derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2021 elevado por el Dr. Jaime Toledo Carreño. Lo anterior se remite como soporte para lo pertinente ante el requerimiento previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el actor. […] Buenas tardes Dr. Carreño El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia legal de la DEAJ, conforme al derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2021 y dando alcance a la respuesta suministrada el 29 de julio de 2021, se permite dar alcance a la misma en los siguientes términos: 1.
Que ya se encuentra en trámite de revisión el acto administrativo que da lugar (sic) cumplimiento a la obligación judicial proferida por el Juzgado AD HOC Administrativo de Bucaramanga, de fecha 19 de octubre de 2017, confirmada por Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, mediante sentencia en segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2018. 2.
Conforme a la firma del Acuerdo Marco de Retribución, se anexan los documentos soportes de la firma del mismo. 3. Que el acto administrativo ya se encuentra en trámite y a fecha actual la entidad cuenta con presupuesto asignado para el pago de Sentencias judiciales a cargo de la Nación- Rama Judicial. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto a la Implementación y ejecución artículo 53 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y su Decreto 642 del 11 de mayo de 2020; se permite esbozar lo siguiente: El artículo 53 del PND indica que se podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la Ley 1955, es decir, aquellos fallos ejecutoriados con anterioridad al 25 de mayo de 2019; asimismo, el numeral tercero, señala que se podrán hacer acuerdos de pago con los beneficiarios finales de dichos créditos.
Así las cosas, se infiere que el objetivo principal de la aludida norma es reducir el impacto fiscal dando cumplimiento al pago de los créditos judiciales en mora, deteniendo el pago excesivo de intereses moratorios, y adicionalmente conllevar a una significativa reducción en el pago de estos, mediante la propuesta de acuerdos de pago.
Una vez expedido el decreto reglamentario, y frente a lo perentorio de los términos para realizar las convocatorias para invitar a los beneficiarios finales a celebrar acuerdos de pago, la DEAJ se dispuso con el personal del Grupo de Sentencias a revisar más de 2000 carpetas para extraer la información requerida, y lograr con ello realizar las invitaciones a celebrar acuerdos de pago a 11 de junio de 2020 conforme lo establece el decreto.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimento a lo establecido en el decreto, estableció este cronograma y comprendiendo las siguientes actividades; 1. Convocatoria General: Actividad cumplida el 16 de mayo 2. Convocatoria Individual: Actividad ejecutada hasta fecha máxima el 11 de junio. Se remitió invitación a los beneficiarios finales de las casi 1803 cuentas por pagar, que aplican con el Decreto; dentro de ellas la cuenta radicada con el expediente administrativo 9732 beneficiario JAIME TOLEDO CARREÑO radicada en la entidad el 26 DE JUNIO DE 2019, cuya invitación fue enviada mediante oficio DEAJRHO20-2692 del 08 de junio de 2020.
(Se anexa documento). 3. Recepción y análisis de las manifestaciones de interés de los beneficiarios para celebrar acuerdos de pago. Para esta actividad se creó un canal de comunicación exclusivo (correo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional) con la finalidad que los beneficiarios manifestaran su intención de celebrar acuerdos de pago.
Como cronograma interno de trabajo se fijó como fecha para la recepción hasta el 30 de julio, sin perjuicio que los beneficiarios puedan hacerlo posteriormente, solo hasta el 31 de diciembre de 2020. Que en este caso específico fue el 23 de diciembre de 2020. 5. Que próximamente cuando quede en firme al acto administrativo se le comunicará por intermedio del correo electrónico […]”.
Por su parte, el actor, en escrito de 10 de diciembre de 20212, afirmó que: “[…] En la respuesta o comunicación que me fue enviada el 30 de noviembre del 2021, a través de mi correo electrónico, por el Grupo Liquidación Sentencias Conciliaciones – Unidad Recursos Humanos- DEAJ- Seccional Nivel Central, se me informa: (…) Hasta aquí pareciera que la respuesta a mi derecho de petición del 05 de mayo del 2021 estuviera satisfecha, pero acontece que a renglón seguido se expresan una serie de puntos relacionados con el artículo 53 del PND, con propuestas de pago, expedición de un decreto reglamentario para las convocatorias a los beneficiarios para celebrar acuerdos de pago, revisión de más de 2000 carpetas para extraer información requerida, convocatoria para acuerdo de pago de la cuenta radicada con el expediente administrativo 9732 cuyo beneficiario es el suscrito JAIME TOLEDO CARREÑO radicada el 26 de junio del 2019.
Y, que en mi caso próximamente cuando quede en firme el acto administrativo se me comunicará por intermedio de mi correo electrónico. Todas estas adiciones o puntos tornan la respuesta en incierta e incongruente, obscura e imprecisa que no satisface por ninguna parte los puntos planteados en mi derecho de petición de 05 de mayo de 2021 […]”.
Teniendo en cuenta que de la citada respuesta y de lo expresado 2 Expediente digital, índice 11 SAMAI. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el actor se advirtió que no se le había dado cumplimiento a la orden impartida por la Sección Segunda – Subsección A-, a través de la sentencia de 7 de octubre de 2021, mediante proveído de 16 de diciembre de 2021 se dispuso iniciar el incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones y el Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y se ordenó correr el traslado correspondiente para que se aportaran las pruebas del caso.
II.2.- Contestación de la autoridad incidentada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante Resolución núm. 0108 de 27 de enero de 2022, notificada al actor el 2 de febrero del año en curso, resolvió el escrito petitorio del actor, esto es, el trámite de la cuenta de cobro, dando como resultado que no había lugar al pago de las sumas reclamadas, toda vez que de conformidad con el régimen salarial que tenía el señor TOLEDO CARREÑO para el período en que la sentencia del Juzgado ordenó reconocerle su prima especial, se le había pagado efectivamente la prestación, de tal forma que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que la orden impartida dentro de la acción de tutela fue la de amparar los derechos al debido proceso y de petición, pero no la de resolver en forma positiva o negativa la situación del actor, por lo que estimaba que se encontraba satisfecho el cumplimiento del fallo de 7 de octubre de 2021 y, por ende, no había lugar a continuar con el incidente de desacato.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en desacato a la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección A- el 7 de octubre de 2021, o si, por el contrario, la respuesta brindada al actor a través de la Resolución núm. 0108 de 27 de enero de 2022, da cabal cumplimiento a la orden de protección de los derechos amparados en la mencionada sentencia. Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales3.
Esta figura encuentra su previsión legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19914, en armonía con el artículo 27 idem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20105 de la Corte Constitucional destacó que: 3 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”.
(Resaltado fuera del texto). Cabe precisar que para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Derechos fundamentales amparados en la sentencia de tutela La Sección Segunda -Subsección A- en sentencia de 7 de octubre de 2021, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, de la siguiente manera: “[…] TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Jaime Toledo Carreño, en concordancia con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia […]” En este punto, es menester examinar el alcance de los derechos amparados por el juez constitucional.
Del derecho de petición El derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
La Jurisprudencia constitucional7 ha señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Asimismo, ha indicado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; y que la respuesta debe cumplir con 7 Corte Constitucional, sentencias T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T- 855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre otras. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro del plazo legal o razonable8.
Del derecho al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de un mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, así como un límite al ejercicio del poder público.
Sobre el particular, en la sentencia C-034 de 2014, esa Corporación indicó: “[…] Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]"9. (Resaltado fuera del texto original). 8 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2013. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar los derechos fundamentales amparados en la sentencia de tutela, así como el deber de cumplimiento de las providencias judiciales y el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. 1.
La orden de amparo que debía cumplir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones La Sección Segunda, a través del fallo de tutela de 7 de octubre de 2021, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dispuso: “[…] CUARTO.- ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, responda forma clara, de fondo y precisa a la petición interpuesta por el señor Jaime Toledo Carreño el 5 de mayo de 2021, en los términos fijados en este fallo […]”.
De lo anterior, la Sala advierte que la orden estaba dirigida a que la autoridad judicial accionada, esto es, que la Dirección Ejecutiva de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, respondiera de forma clara, de fondo y precisa a la petición presentada por el actor el 5 de mayo de 2021, lo cual debía realizar dentro del término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la providencia. En ese sentido, la respuesta debía satisfacer unos mínimos esenciales, esto es, ser resuelta de forma clara, de fondo y precisa en cuanto al estado del trámite y las gestiones adelantadas para hacer efectivo el pago de la sentencia condenatoria proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
La respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para acatar los fallos judiciales proferidos en favor del señor JAIME TOLEDO CARREÑO La entidad accionada asegura que dio cumplimiento al fallo de tutela de 7 de octubre de 2021, toda vez que procedió a emitir la Resolución núm. 108 de 27 de enero de 2022.
La citada resolución es del siguiente tenor: “[…] Resolución No. 0108 27 de enero de 2022 Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de las facultades legales estatutarias y en especial las conferidas por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, CONSIDERANDO […] 10.) Que teniendo en cuenta la Historia Laboral y los Acumulados del Sistema de Nómina, se evidenció que al doctor JAIME TOLEDO CARREÑO se le liquidó y canceló las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos incluyendo la prima especial del 30% del Art. 14 de ley 4 de 1992, causadas desde el 30 de abril al 22 de septiembre de 2002; y del 2 de abril de 2003 al 21 de marzo de 2004 fechas en que laboro como Juez de la Republica de forma completa, es decir la prima especial del 30% como un adicional al salario y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario. 11.) Que mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2021, la Dirección Seccional de Bucaramanga comunica que el doctor JAIME TOLEDO CARREÑO pertenece al Régimen de los no Acogidos, Servidores Judiciales a los que se le liquidó y cancelo la Prima Especial del 30% del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de forma correcta por nómina de salarios. […] 12.) Que de conformidad con lo anterior, y en relación a la petición de pago de la sentencia proferida por el Juzgado AD HOC Administrativo de Bucaramanga, de fecha 19 de octubre de 2017, confirmada por Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece que el régimen ordinario o de los no acogidos está regulado por el Decreto 51 de 1993 y este régimen es aplicable a quienes estando vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1993, dentro de los plazos otorgados en los Decretos de salario (1993, 1994 y 1995) por el Gobierno Nacional no renunciaron al mismo y no se acogieron al régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995. […] 14.) Que se trascribe el Art. 12 numeral d, del Decreto 3568 del 11 de diciembre de 2003 (No cogidos) ”por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, donde se observa claramente la asignación básica que para el año 2003 se le debía 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelar al doctor JAIME TOLEDO CARREÑO y la que como se explicó en numerales anteriores le fue pagada por nómina de salarios correctamente al igual que la Prima Especial: […] 15.) Que según sentencia de unificación del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, en la parte resolutiva en su artículo 1, indica: […] 16) Que se con lo expuesto se determina que a las personas del Régimen Ordinario, con cesantías retroactivas se les está liquidando conforme a la normatividad vigente la prima especial.
Por lo anteriormente expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO – Establecer que, no da lugar a pago respecto a lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces el 11 de diciembre de 2018, radicado 680813333751-2015-00163-01, teniendo en cuenta las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Del anterior recuento se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de consultar la base de datos denominada Kactus, constató que para la fecha en que la sentencia del proceso ordinario reconoció a favor del señor TOLEDO CARREÑO las prestaciones sociales equivalentes a primas, vacaciones, cesantías intereses de las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos incluyendo la prima especial del 30% causadas desde el 30 de abril al 22 de septiembre de 2002 y el 2 de abril de 2003 al 21 de marzo de 2004, ya la entidad había 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedido a efectuar dicho pago, por lo que, a juicio de la accionada, “no había lugar a pago respecto a lo ordenado en la Sentencia referida por el Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017”.
De la anterior respuesta, la Sala considera que la orden emitida por la Sección Segunda fue acatada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución núm. 108 de 27 de enero de 2022, la cual, además, fue debidamente notificada al correo electrónico del señor TOLEDO CARREÑO, tal como se observa de las pruebas allegadas al expediente.
Así las cosas, el hecho de que la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fuera favorable a los intereses del peticionario, no conlleva, per se, el desconocimiento del amparo concedido, comoquiera que la orden no involucraba el pago efectivo de la sentencia que pretendía, sino una respuesta clara, de fondo y precisa a la petición de 5 de mayo de 2021, por medio de la cual solicitó información acerca del estado del trámite adelantado y las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala considera que se dio cumplimiento con los parámetros establecidos para tal efecto por la Sección Segunda, autoridad judicial que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor y, declaró improcedente la pretensión encaminada a lograr el cumplimiento efectivo de las sentencias dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto, no sobra recordar que el actor tiene a su disposición el proceso ejecutivo para que adelante, conforme las reglas establecidas en el artículo 297 y siguientes del CPACA, el pago de las acreencias laborales reconocidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, para la Sala, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencia y Conciliaciones dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda protegió los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de 7 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al señor MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, en calidad de Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ARCHIVAR la presente diligencia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2022. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04647-02 Actor: JAIME TOLEDO CARREÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ