Radicado: 11001-03-15-000-2025-02205-01 Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02205-01 Demandante ALFFY LUCÍA NUÑEZ BERMUDEZ Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Auxilio de transporte Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo voto en esta sentencia. A modo de contexto, la señora Alffy Lucía Núñez Bermúdez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, para que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2024 que revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones tendientes al reconocimiento del auxilio de transporte de que trata el Decreto 1250 de 2017.
Para el efecto, explicó que se encuentra vinculada con el municipio de Solano, Caquetá y que devenga menos de 2 SMLMV, por lo que considera que la providencia que le denegó el reconocimiento del auxilio de transporte incurrió en defecto fáctico por no aplicar el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 y exigirle un criterio subjetivo, que además, se configuraba el desconocimiento del precedente horizontal para lo cual mencionó las sentencias i) de 15 de marzo de 2023, radicado No. 18001-33-33-005-2021-00232-01, ii) de 5 de junio de 2024, radicado No. 18001-33-33-005-00230-01, iii) de 31 de julio de 2024, radicado No. 18001-33-33-002-2021-00204-01 y iv) de 11 de septiembre de 2024, radicado No. 18001-33-33-002-2021-00206-01.
El fallo concluye que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión no incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y explicó que “las sentencias que se invocan como desconocidas, no fueron proferidas por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá sino por la Sala Cuarta de Decisión de dicha Corporación”, conclusión que comparto.
Sin embargo, también afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 no exige que el trabajador demuestre que necesite el auxilio de transporte para que proceda su reconocimiento y que, “los fallos de 24 de octubre de 2007, 17 de marzo de 2021 y de 28 de junio de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo objeto de reproche constitucional, se advierte que si bien esas decisiones están relacionadas con el auxilio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02205-01 Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte, lo cierto es que el estudio se dio en un marco normativo y contexto diferente -sector privado-, en el que se han establecido excepciones como el suministro gratuito del servicio de transporte por parte del empleador o con la residencia en el mismo lugar de trabajo, las cuales no se incluyen en el Decreto 1250 de 2017” siendo esta la conclusión de la que difiero.
En mi concepto, la providencia judicial cuestionada arribó a una conclusión razonable y procedo a explicar las razones. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión no incurrió en defecto sustantivo. En la sentencia del 7 de noviembre de 2024, la autoridad judicial demandada empezó por explicar que por definición de la Corte Constitucional el auxilio de transporte tiene como finalidad compensar una parte de los gastos del traslado físico del empleado desde su residencia hasta el sitio de trabajo, se cancela por los días trabajados y no se causa cuando el empleador suministra el servicio de transporte.
Que la prestación fue creada con la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959 y el Decreto 1042 de 1978 para el orden nacional. Que luego, fue expedido el Decreto 1250 de 2017 que reglamentó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial para empleados de lugares en donde no se presta el servicio público de transporte y exigía que se acreditara lo siguiente: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan Que, sin embargo, la parte considerativa del Decreto 1250 de 2017 explicaba que el auxilio tenía como finalidad asistir el gasto en el que incurrían los trabajadores al tener que acudir a medios informales para acudir a su lugar de trabajo dadas las particularidades del territorio.
Que sobre la naturaleza del auxilio de transporte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que además de los criterios objetivos debe evaluarse un criterio de necesidad pues existen eventos en los que el trabajador no lo requiere, como cuando el traslado no implica ningún costo ni mayor esfuerzo. Que, en concordancia con ese criterio, la Corte Constitucional en la sentencia C-311 de 2020 reiteró que cuando el traslado no implica ningún costo ni mayor esfuerzo es posible no reconocer el auxilio de transporte.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02205-01 Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, analizó el caso concreto y tuvo probada la vinculación de la demandante con la alcaldía del municipio, que entre 2017 y 2020 devengaba menos de 2SMLMV y que adelantó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento del auxilio de transporte.
Explicó que pese a que se encontraban acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, no pasaba lo mismo con el criterio subjetivo pues en el proceso se había practicado el testimonio del señor Franklin Adrián Durango (Secretario de Planeación del Municipio de Solano) quien indicó que desde el barrio más lejano del municipio se llegaba al edificio del ente territorial en un tiempo de 10 minutos y que la demandante llegaba caminando.
Que siendo así, se debía revocar la decisión de primera instancia porque la señora Núñez Bermúdez no demostró que necesitara de transporte informal para acudir a su lugar de trabajo A mi juicio, el análisis hecho por la autoridad judicial demandada es razonable porque acudió a las consideraciones del Decreto 1250 de 2017, que en lo que interesa, dice: Que el auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo y solo se paga en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales y con la condición que en el municipio se preste el servicio público de transporte.
Que en razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la diversidad geográfica y las condiciones climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, se hace necesario establecer un criterio especial para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.
(Subrayas propias) En ese orden de ideas, aunque reconozco que las providencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resultan un precedente vinculante en esta jurisdicción, lo cierto es que si constituyen un criterio orientador, con mayor razón cuando, al margen de si la vinculación del trabajador es pública o privada, el reconocimiento de la prestación surge, en ambos casos, a partir de la Ley 15 de 1959, norma que parte en su artículo 21 de un criterio de necesidad por parte del trabajador de acudir al pago de transporte. 1 ARTICULO 2°.
Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02205-01 Demandante: Alffy Lucía Núñez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, ese criterio subjetivo ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 en los siguientes términos: Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
(Subrayas propias) Ese criterio fue avalado por la Corte Constitucional, que en sentencia C-311 de 2020 precisó que el auxilio de transporte fue creado “con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo” Luego, el análisis hecho por el tribunal demandado en relación con el criterio subjetivo tras una interpretación sistemática de la norma y de acudir a la motivación del acto que reglamenta la prestación resulta razonable y coincide con el alcance que le han dado los órganos de cierre al auxilio de transporte, de modo que la conclusión a la que arribó resultaba razonable.
Por esas razones, en mi criterio, debió ser respetada la autonomía del juez natural en la valoración probatoria y, en consecuencia, correspondía denegar las pretensiones de la demanda de tutela. En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN PARAGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagara exclusivamente por dos días trabajados. 2 Ver, por ejemplo, sentencias SL2169-2019 y SL885-2021