Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente.
Efectividad de la prestación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Guillermo Antonio Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2234 del 23 de abril de 2021, por medio de la cual el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% de los salarios y primas que percibió en el año anterior a la adquisición del derecho, a partir del 12 de septiembre de 2016, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985; ii) el pago de las mesadas atrasadas y la declaratoria de que la pensión es compatible con el ejercicio de la docencia; iii) el ajuste de valor de las sumas reconocidas conforme con el índice de precios al consumidor; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; v) los intereses moratorios de que trata a. el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y b. el artículo 192 del CPACA, esto es a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria; vi) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Guillermo Antonio Acevedo nació el 12 de septiembre de 1961, y prestó sus servicios en el sector público, así: i) como auxiliar operativo en el departamento del Guainía en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1984 y el 30 de mayo de 1989, ii) como docente en ese departamento entre el 1° de junio de 1989 y el 16 de abril de 1997, iii) como docente en provisionalidad del 31 de julio al 26 de septiembre de 2009, del 28 de septiembre al 25 de noviembre de 2009, del 9 de febrero al 9 de marzo de 2010, del 10 al 24 de marzo de 2010, del 25 de marzo al 22 de mayo de 2010 y del 24 de mayo al 21 de julio de 2010, y iv) como docente en propiedad a partir del 12 de julio de 2010. 3.2.
El 19 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada a través de la Resolución 2234 del 23 de abril de 2021. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; y 81 de la Ley 812 de 2003. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 2 Índice 42 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf «4_ED_EXPEDIENTE_03ESCRITODEMANDA», páginas 4 a 17. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo 5.1.
El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación, toda vez que en él se señaló que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993; empero, esa norma no es aplicable al caso objeto de estudio. Además, el acto se fundó en que no era viable la aplicación de la Ley 71 de 1988; sin embargo, esa norma no se invocó, pues la totalidad del tiempo de servicio fue en el sector público, y «no hay tiempos de orden privado que pretendan ser computados». 5.2.
Comoquiera que su primera vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el docente pertenece a un régimen especial y por ende la norma bajo la cual se debe estudiar su pretensión no puede ser otra que la Ley 33 de 1985. 5.3. De conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión, por lo que no era procedente condicionar el reconocimiento pensional al retiro del servicio, por atentar contra el principio de igualdad respecto de los demás docentes. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto acusado había sido proferido en atención al contexto fáctico y jurídico del docente, por lo que no se había configurado ninguna causal de nulidad, en consideración a que su vinculación al servicio se había dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no había duda de que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 100 de 19933. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 23 de junio de 2023 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de la Resolución 2234 del 23 de abril de 2021; y ordenó al Fomag que reconociera y pagara la pensión de vejez a favor de Guillermo Antonio Acevedo a partir del 13 de septiembre de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 19 de marzo de 2018, por prescripción trienal, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior al estatus pensional, comprendido entre el 13 de septiembre de 2015 y el 12 de septiembre 3 Índice 42 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf «15_Contestación de la demanda y sustitución de poder». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo de 2016, para lo cual, debía tenerse en cuenta a efectos de establecer el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual y la bonificación mensual docente. 8.
Además, dispuso que no había lugar a efectuar descuento alguno a cargo del demandante por concepto de los aportes no realizados por el empleador por el factor salarial incluido correspondiente a la bonificación mensual docente; empero ordenó al Fomag que adelantara los procedimientos o acciones pertinentes para logar «el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de los factores que se ordenaron incluir por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989». 9.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4: 9.1. No debe entenderse que las interrupciones ocurridas, bien sea por la finalización de la relación laboral o por el cambio del tipo de vinculación, traigan como consecuencia la aplicación de las reglas del sistema general de pensiones, pues si se demuestra que se contaba con una vinculación como docente del sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y por ende la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según corresponda.
Esto, puesto que la Ley 91 de 1989 solo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los previstos en las normas de carácter general vigentes, que eran las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 9.2. A Guillermo Antonio Acevedo le resultan aplicables las disposiciones normativas en materia pensional vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, pues su vinculación como docente se produjo desde el 1° de junio de 1989, por ello se debe analizar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 que estableció como requisitos para acceder a la prestación que se acreditaran 55 años de edad y 20 de servicios públicos continuos o discontinuos, los que alcanzó el 12 de septiembre de 2016 al llegar a la edad requerida. 9.3.
Para lo anterior, se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado, esto es, el de auxiliar operativo y el de docente, por ser ambos tiempos públicos que son los exigidos por la Ley 33 de 1985. 9.4. Según los presupuestos establecidos en esta norma, la liquidación de la pensión 4 Índice 30 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, por tratarse de un docente de quien se predica la compatibilidad entre el salario en actividad y la pensión, por ello tiene derecho a que la liquidación se efectúe con el promedio de los factores recibidos en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, siempre y cuando sobre estos se hubiere efectuado aportes y se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.
De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de salarios expedido el 2 de febrero de 2021 por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el último año de servicios, percibió i) asignación básica, ii) prima de servicio, iii) bonificación mensual, iv) prima de vacaciones, y v) prima de navidad. 9.5. De acuerdo con lo anterior, la liquidación de su pensión de jubilación debe incluir el 75 % de la asignación básica y la bonificación mensual, pues la primera se encuentra prevista de forma taxativa en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y la segunda por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016.
Las primas de vacaciones y de navidad no deben ser incluidas por cuanto no están enlistadas como factores salariales; y la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013, es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las primas de vacaciones y de navidad y las cesantías, de manera que no tiene efectos pensionales y, por tanto, no es procedente su inclusión. 9.6.
Comoquiera que el estatus de pensionado bajo la Ley 33 de 1985 lo adquirió el 12 de septiembre de 2016, presentó solicitud de reconocimiento pensional el 19 de marzo de 2021 y la demanda fue radicada el 1° de septiembre de 2021, operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2018, toda vez que entre la adquisición del derecho y la petición transcurrieron más de 3 años. 9.7.
El Decreto 224 de 1972 estableció que el ejercicio de la docencia sería compatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario estuviera física y mentalmente apto para ejercer la tarea docente. Luego, el Decreto 2277 de 1979 determinó en su artículo 70 que el goce de la pensión de jubilación era compatible con el ejercicio del empleo docente, a excepción de aquellos de los que trata el artículo 32.
Si bien, el artículo 128 de la Constitución Política prohibió que se percibiera simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro, se exceptuaba de ella los asuntos señalados en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran las asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados (literal g).
Asimismo, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones sería el reconocido en la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración. Además, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes estaban exceptuados del sistema general de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
De manera que es compatible el goce simultáneo de la pensión con el salario percibido como docente oficial, siempre y cuando su vinculación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.4. El recurso de apelación 10. El Fomag presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente5: 10.1.
Se encuentra plenamente acreditado que «la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 2010» (sic), de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 10.2.
Comoquiera que el demandante se vinculó legal y reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el que se alega a través del medio de control. 10.3. No le asiste la razón a la parte demandante respecto de la aplicación del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues claramente el referido artículo determina que los docentes que se «encuentren vinculados al servicio público educativo oficial» tienen derecho al régimen prestacional establecido por la normatividad anterior (leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1989).
De modo que «la demandante, al no estar vinculada al servicio público oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, más allá de que realizará cotizaciones al ISS, no le era aplicable el régimen pensional establecido en las citadas leyes». 10.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el artículo 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, ha señalado que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
En consecuencia, corresponde negar 5 Índice 33 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo las pretensiones del demandante, pues «los actos administrativos demandados, se profirieron en derecho toda vez que no es viable la reliquidación o ajuste de la pensión reconocida, puesto que en principio fueron reconocidos factores tales como prima de alimentación y prima de vacaciones, los cuales no se encuentran enlistados en la norma, es entonces que en aplicación del principio de favorabilidad, no se realiza el ajuste solicitado, ya que disminuiría el monto de la pensión percibida» (sic). 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto7. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia8, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿Guillermo Antonio Acevedo cumple con los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 6 Tal y como se indicó en el auto del 13 de febrero de 2023.
Índice 4 de Samai. 7 Así se desprende del informe secretarial del 10 de abril de 2024. Índice 8 de Samai. 8 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 14.
La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte9.
La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10. 15. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11.
Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»12. El sistema quedó conformado por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 16.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos13. Está integrado por 2 regímenes 9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.
Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6. 13 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas. 18. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 19.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314. 20.
Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo modalidades de pensión. 21.
En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el Fomag 22. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 23.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 24.
La Ley 60 de 199315 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 25.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 200616, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’». [Se resalta]. 26.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta norma dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.
Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 27. El Acto Legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 28. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200317, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: 17 «Artículo 137.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». 29. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201918, precisó: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 30.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación 18 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». [Se resalta] 31.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en ese fallo se sostuvo: «68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años19.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 32.
Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección20, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 32.1.
Los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad21 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
En ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios; y 32.2. Los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar 19 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199422. 2.2.3.
Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario para el caso de los docentes 33. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886 disponía que nadie podía recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinaran las leyes. De esta manera, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 196023, dentro de las cuales incluyó «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo24».
Asimismo, el artículo 5 del Decreto 224 de 197225 señalaba que «el ejercicio de la docencia no ser[ía] incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario est[uviera] mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretar[ía el] retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad». 34.
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la disposición contenida en el artículo 64 se mantuvo en los siguientes términos: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas» [Se resalta]. 35. La anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 19, dispuso lo siguiente: 22 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 23 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 24 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 25 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo «Artículo 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]». [Se resalta]. 36.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la voluntad del legislador fue mantener vigentes las excepciones que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, frente a la referida prohibición constitucional beneficiaban a los docentes. En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó26: «Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 […] Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada». [Se resalta]. 37.
De otra parte, se advierte que las normas que con posterioridad regularon el régimen pensional de los docentes fueron consistentes en ese sentido, al respecto se destacan las siguientes disposiciones: 37.1. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] reiteró la excepción al señalar: «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» [se resalta]. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de marzo de 2003, radicado 05001-23-31-000-1995-01799-01 (1577-2001), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo 37.2.
El artículo 6 de la Ley 60 de 1993 precisó que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»; y 37.3.
El artículo 19 de Ley 344 de 199627 dispuso: «Artículo 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» 38. Así pues, la disposición contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el legislador preservó la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario devengado por el docente, compatibilidad de la cual pueden ser beneficiarios aquellas personas que acrediten los requisitos para que les sea reconocida una pensión y presten o llegasen a prestar sus servicios como docentes oficiales, teniendo en cuenta que son estos últimos quienes deben ser afiliados al Fomag. 39.
Valga precisar que esa disposición expresa que las prestaciones a cargo del Fomag serían compatibles «con pensiones o cualquier clase de remuneración», es decir, no establece como requisito que la pensión haya sido reconocida bajo los requisitos de un régimen determinado. 40. Ahora bien, de la lectura de las disposiciones contenidas en la Ley 344 de 1996 se puede evidenciar que la voluntad del legislador fue mantener vigente la compatibilidad referida y de la cual son beneficiarios los docentes.
Es decir, mediante dicha disposición señaló que una vez los servidores públicos adquieran el derecho a disfrutar su pensión de vejez o jubilación, tendrían la posibilidad de optar por una de 2 opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Esto es que podrían disfrutar de la pensión, pero solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio. Sin embargo, nuevamente, de manera expresa excluyó a los docentes oficiales. En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: 27 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. […] La Corte ya ha puesto de manifiesto la protección especial que la Constitución confiere a la educación superior.
Al respecto, el artículo 68 de la C.P., señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Adicionalmente, la Carta impone al legislador la obligación de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente. En estas condiciones, es claro el interés constitucional por mantener, en sus puestos de trabajo, a quienes han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes para poder servir a la mejor formación de los educandos.
Así, advierte la Corporación que existe una razón constitucional, tan fuerte como la que ampara la definición de la edad de retiro forzoso, para establecer, a favor de los profesores universitarios, la excepción que se estudia, y que la misma es útil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido» [Se resalta]. 41. Finalmente, de acuerdo con esta tercera cita normativa, una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.
De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.
En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.» [Se resalta] 42. Esta Sala no desconoce que el gobierno nacional expidió el Decreto 1278 de 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo 200228 en cuyos artículos 45 y 63, literal b) dispuso i) que el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal sería incompatible con «el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares» y ii) que la cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produciría, entre otros, por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez. 43.
Sin embargo, el artículo 45 del decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1157 de 2003, y si bien el artículo 63 literal b) fue declarado exequible mediante la sentencia C-734 de 2003, allí se precisó que «la norma acusada no estaba modificando el régimen propio de las pensiones de vejez, gracia o invalidez, ni mucho menos establece objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para fijar el régimen prestacional de los docentes - los cuales como ya se explicó se encuentran establecidos en la Ley 4 de 1992 y a ellos debe remitirse el Gobierno» [Se resalta]. 44.
En igual sentido, los decretos anuales por los cuales se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal, prevén que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la ley 4ª de 1992»29. 45. En consecuencia, la prerrogativa contenida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 relativa a la compatibilidad entre el salario y la pensión para el caso de los docentes, se mantiene vigente, interpretación que guarda armonía con la regulación expedida con posterioridad a ella y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 46. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 46.1. Guillermo Antonio Acevedo nació el 12 de septiembre de 1961, tal y como se advierte en la copia del registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía30. 28 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» 29 Al efecto ver, entre otros, los decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 0887 de 2023. 30 Índice 42 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf «4_ED_EXPEDIENTE_03ESCRITODEMANDA», páginas 18 y 19. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo 46.2.
Prestó sus servicios como auxiliar operativo del 10 de febrero de 1984 al 30 de mayo de 1989, y como docente del 1° de junio de 1989 al 16 de abril de 1997 en el colegio Manuel Quintin Lame, por virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución 128 del 1° de junio de 1989, fecha en la que tomó posesión del cargo, tal y como hizo constar la jefe de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Guainía31.
En ese periodo efectuó cotizaciones a Cajanal. 46.3. Además, se vinculó como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá en provisionalidad del 31 de julio al 13 de diciembre de 2009 y del 9 de febrero de 2010 al 21 de julio de 2010; y, en propiedad a partir del 12 de julio de 2010, y por estos periodos efectuó aportes al Fomag, de acuerdo con lo certificado por el profesional especializado de la aludida secretaría32. 46.4.
A través del formato único para la expedición de certificación de salarios, se señaló que Guillermo Antonio Acevedo devengó en los años 2015 y 2016 los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación mensual, y primas de servicio, de navidad, y de vacaciones33. 46.5. Mediante la Resolución 2234 del 23 de abril de 2021 emitida por el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, con fundamento en que Guillermo Antonio Acevedo se vinculó a la Secretaría de Educación en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, su régimen pensional es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 «[r]azón por la cual a la docente no le es aplicable la ley 71 de 1988, que establece los parámetros para la pensión por jubilación»34. 2.3.2.
Análisis sustancial 47. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, Guillermo Antonio Acevedo prestó sus servicios así: Entidad Cargo Desde Hasta Total tiempo de servicio Años Meses Días auxiliar operativo 10 de febrero de 1984 30 de mayo de 1989 5 años, 3 meses, 20 días 5 3 20 31 Índice 42 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf «24_MemorialWeb_Respuesta», páginas 2 a 12. 32 Índice 42 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf «24_MemorialWeb_Respuesta», páginas 14 y 15. 33 Índice 42 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf «24_MemorialWeb_Respuesta», páginas 17 y 18. 34 Índice 42 de Samai, aplicativo de juzgados y tribunales, expediente digital, archivo en formato pdf «4_ED_EXPEDIENTE_03ESCRITODEMANDA», páginas 46 y 47. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo Secretaría de Educación de Guainía docente 1 de junio de 1989 16 de abril de 1997 7 años, 10 meses, 15 días 7 10 15 Secretaría de Educación de Bogotá docente en provisionalidad 31 de julio de 2009 13 de diciembre de 2009 4 meses, 12 días 0 4 12 9 de febrero de 2010 11 de julio de 2010 5 meses, 2 días 0 5 2 docente en propiedad 12 de julio de 2010 2 de febrero de 2021 10 años, 6 meses, 21 días 10 6 21 Total 22 28 70 2 2 /30 24 30 2,3 /12 10 2,5 6 48.
De acuerdo con lo anterior, acreditó 24 años, 6 meses y 10 días al servicio del Estado, alcanzó la edad de 55 años el 12 de septiembre de 2016, fecha para la cual ya había completado los 20 años de servicio oficial de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues los alcanzó el 23 de julio de 2016. 49. Además, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto estuvo vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, de manera que resulta beneficiario del régimen de transición fijado en ese aparte normativo. 50.
Al respecto, es necesario precisar que es irrelevante que entre el 10 de febrero de 1984 y el 30 de mayo de 1989 haya prestado sus servicios en una actividad diferente a la docencia, pues lo cierto es que era beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 812 de 2003 que sobre el particular señaló que «[e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley»; de manera que lo realmente trascendental era que el servidor acreditara su vinculación al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, como en efecto ocurrió pues se vinculó como docente el 1° de junio de 1989 a la Secretaría de Educación del departamento de Guainía. 51.
Por lo tanto, podía pensionarse con las normas vigentes aplicables, la cual, para su caso era la Ley 33 de 1985. Nótese que esta norma no establece condición alguna para sus beneficiarios en torno a la calidad de la labor que prestaron al servicio del Estado, sino que se limita a requerir el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) haber prestado sus servicios como «empleado oficial» durante 20 años 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo continuos o discontinuos; y ii) llegar a la edad de 55 años.
Colmadas las exigencias, tendría derecho a que «se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 52. De acuerdo con lo anterior, una interpretación distinta escapa del propósito de la norma pensional a la que el servidor podía acudir luego de acreditar los requisitos para beneficiarse de la transición prevista en la Ley 812 de 2003 y lo cierto es que la norma aplicable [la Ley 33 de 1985, se insiste] le permite acceder a la prestación con un porcentaje del promedio salarial de acuerdo con los aportes realizados durante el último año de servicio, sin condicionarlo a que estos hubieran sido efectuados como consecuencia de alguna labor o actividad en particular. 53.
Valga precisar que la entidad de manera alguna cuestionó esta situación, pues se limitó a señalar que Guillermo Antonio Acevedo no era beneficiario de la prestación reclamada, toda vez que su vinculación a la docencia oficial se había producido el 31 de julio de 2009, lo que desconoce que de acuerdo con su historia laboral, sus servicios en el sector educativo, y en particular como docente, datan del 1° de junio de 1989. 54.
Al respecto resulta necesario resaltar que además de no estar ajustadas a la realidad fáctica del asunto las afirmaciones según las cuales «se vinculó legal y reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003»; lo cierto es que no solo ese tipo de vinculación es útil para acceder al derecho reclamado, pues esta Subsección ha señalado que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado35, sino lo que se evidencia de esa relación, de forma que el ejercicio de la función docente a través de otras modalidad, como la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.
En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales36. 55.
De manera que, contrario a lo señalado en el escrito de apelación, Guillermo Antonio Acevedo sí es beneficiario de la Ley 33 de 1985 y no está sometido al régimen general de la Ley 100 de 1993, en tanto logró beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 812 de 2003. 56. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo dispuso el Tribunal, el régimen aplicable a su caso es el contenido en la Ley 33 de 1985 que señala que el empleado oficial debe completar 55 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos; los que, como se expuso alcanzó el 12 de septiembre de 2016. 57.
Ahora bien, fue acertada la decisión del tribunal de ordenar al Fomag adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para logar «el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de los factores que se ordenaron incluir por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989» pues tal y como se evidenció en el acápite respectivo, cuando laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Guainía efectuó cotizaciones a Cajanal y le corresponde al fondo asegurar el financiamiento de la prestación. Sin embargo, ese trámite no puede afectar el reconocimiento prestacional, de conformidad con el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 58.
En torno a la compatibilidad entre el salario y la pensión, la Sala se permite reiterar que el propósito del legislador ha sido permitir que aquellas personas con derecho a una pensión de vejez y que se desempeñen como docentes oficiales, puedan seguir ejerciendo el empleo, sin que por ello deba restringirse la efectividad de la pensión. Por tal razón no es dable condicionar el reconocimiento de la prestación a la desvinculación del servicio. 59.
A tal conclusión ha llegado esta Subsección en asuntos similares en los que ha señalado37 que «si bien la letra g del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta de que la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no es dable 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 15001-23-33-000-2021-00407-01 (6687-2022) 37 En igual sentido, ver las siguientes sentencias de esta Subsección: i) del 8 de agosto de 2019, expediente 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y ii) del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»38. 60.
En efecto, esta interpretación se ha estructurado en antecedentes de esta corporación en los que se ha concluido que la excepción prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 «no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad»39 [Se resalta]. 61.
Lo anterior guarda correspondencia con lo expuesto en esta decisión, de manera que el disfrute de la prestación no debe condicionarse al retiro del servicio «dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual ‘el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación’»40. 62.
En tal medida, tal y como lo indicó el tribunal, el demandante tiene derecho a que se reconozca el derecho pensional con efectividad desde el momento en que adquirió el estatus jurídico, sin condicionarlo a su retiro del servicio por no ser incompatible con el ejercicio de la docencia, pero no solo por ser beneficiario de la Ley 812 de 2003, como lo señaló el a quo, sino porque, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la prerrogativa contenida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 relativa a la compatibilidad entre el salario y la pensión para el caso de los docentes, se mantiene vigente. 63.
Finalmente la Sala resalta que la orden del tribunal en cuanto a los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación estuvo acertada pues obedece al criterio expuesto por la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia SUJ-014 -CE- S2 de 25 de abril de 2019, que en su función unificadora y con el propósito de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Al respecto, indicó que «los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 05001-23-33-000-2021-01482-01 (3388-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radicado 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-08), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo» [Se resalta].
Además, también son objeto de inclusión los factores denominados asignación adicional [Decretos 63341 y 63442 de 2007], bonificación mensual [Decreto 1566 de 201443], y bonificación pedagógica [Decreto 2354 de 201844], siempre que se hubieren devengado para el periodo de la liquidación de la prestación. 64. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.4.
Costas 65. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 66. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales 41 «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial».
El artículo 10 señala que «[l]as asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio». [Se resalta] 42 «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial» El parágrafo 3 del artículo 7 señala que «[l]as asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio» [Se resalta]. 43 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones».
El artículo 1 señala que «[l]a bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». [Se resalta]. 44 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación», el artículo 3 señala que «[l]a Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales». [Se resalta]. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo del procedimiento para su liquidación y ejecución. 67.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 68.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 69. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 70. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Guillermo Antonio Acevedo es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditó los requisitos señalados en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Guillermo Antonio Acevedo contra la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00819-01 (6889-2023) Demandante: Guillermo Antonio Acevedo Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA