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11001031500020230076800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 1139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PERSONAL RETIRADO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.

DISCUSIÓN SOBRE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS. SE INVOCA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y SE NIEGA PORQUE AL RESPECTO NO EXISTE UNA POSTURA UNIFICADA. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, por considerar que en la providencia objeto de tutela se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial frente al límite indemnizatorio para el reconocimiento de las sumas dejadas de pagar al personal retirado por disminución de la capacidad psicofísica.

La Sala denotó que no existe una posición unificada sobre ese particular y que la postura de la autoridad accionada resultó razonable. Por consiguiente, se negará las pretensiones de la tutela. La Sala decide la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado judicial, por la Policía Nacional para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2023, la Policía Nacional promovió proceso de acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 23 de enero de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo de Atlántico. 1.

Los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La autoridad actora manifestó que el señor patrullero Haxel Andrés Ramírez de la Pava demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las Actas nos. 270 del 17 de abril de 2012 expedida por la Junta Médico Laboral de Policía que no recomendó su reubicación laboral y 3786-8389 MDNSG- TML 41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 13 de febrero de 2015, así como la Resolución no. 01898 del 6 de mayo de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales se decidió su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. 2) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de marzo del 2022, negó las pretensiones, por cuanto los actos demandados se emitieron con fundamento en un dictamen de la junta médico laboral válido. 3) El señor Ramírez de la Pava apeló esa decisión judicial y manifestó que podía ser reubicado en la institución en actividades administrativas o de investigación, 3 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela dado que incluso después del accidente continuó trabajando en la institución hasta el 11 de mayo de 2015, es decir, 5 años después de su lesión1. 4) Mediante sentencia del 27 de enero del 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad a reintegrarlo y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. 5) Adicionalmente, manifestó que si bien la Junta Médica de revisión Militar y de Policía consideró que el señor Ramírez de la Pava no acreditó debidamente capacidades ni aptitudes ocupacionales para desempeñarse en actividades de tipo administrativo, lo cierto es que no se tuvo en cuenta las capacidades y cursos que se relacionaron en la hoja de vida del allí actor, quien además acreditó que continuó laborando en la seccional de investigación criminal y en otras dependencias sin que su situación se agravara. 2.

Los fundamentos de la vulneración. La Policía Nacional señaló que la providencia del 27 de enero del 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró sus derechos fundamentales constitucionales de igualdad y debido proceso, por cuanto incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial frente a los límites indemnizatorios que se reconocieron en la sentencia condenatoria al señor Haxel Andrés Ramírez de la Pava.

Específicamente, señaló que se desconoció la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional en la cual se hizo extensiva a los miembros de la fuerza 1 El día 18 de mayo de 2010, el patrullero Haxel Ramirez de la Pava, se trasladaba hacia las instalaciones de su lugar de trabajo en la SIJIN de la Policía Metropolitana de Barranquilla y sufrió un accidente que le produjo una herida en la mano derecha. 4 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela pública las reglas relacionadas con los límites indemnizatorios y descuentos previstos en la sentencia SU-556 del 2014, según la cual la indemnización en casos de reintegro no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses.

En este caso la autoridad judicial ordenó el pago al demandante de las mesadas salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, pese a que la indemnización no podía superar los 24 meses. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de enero del 2023, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral “C”, demandante Patrullero (r) HAXEL ANDRES RAMIREZ DE LA PAVA, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO- Sala de Decisión Oral “C”, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias SOBRE LÍMITES INDEMNIZATORIOS DEL REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO del citado demandante, cuyo desconocimiento se invocó.” - Archivo Aplicativo SAMAI 3.

Actuación procesal 5 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela Mediante auto de 16 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y magistrados de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al tiempo que se vinculó al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y al señor Haxel Andrés Ramírez de la Pava, último que actuó como parte demandante en el proceso ordinario. 4.

Actuación de la autoridad demandada La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico refirió que su decisión se basó en el hecho de que el acto administrativo allí enjuiciado incurrió en falsa motivación, en la medida que dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Haxel Andrés Ramírez de la Pava por disminución de la capacidad psicofísica, tomando como fundamento el acta emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, sin el previo análisis de las competencias del señor Axel en su hoja de vida, y sin haber realizado una valoración de las habilidades, destrezas y capacidades del afectado, a fin de establecer si existían actividades que podría cumplir dentro de la institución. Además, consideró que la acción de tutela se torna improcedente habida cuenta que no se estructuró ninguno de los requisitos generales de la acción constitucional enmarcada en alguno de los defectos.

El señor Haxel Andrés Ramírez de la Pava, mediante apoderado judicial, manifestó que la Policía Nacional argumentó que la decisión adoptada por el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, pero la sentencia SU 556 de 2014 no es aplicable a miembros de la fuerza pública, pues en ella se resolvió un caso insubsistencia de empleados provisionales y, por lo tanto, no es aplicable a miembros de la Policía Nacional y mucho menos cuando el retiro obedece a la disminución de la capacidad psicofísica. 6 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela Esgrimió que esa sentencia versa sobre otro tipo de funcionarios -se transcribe- “a. FISCALIA GENERASL DE LA NACIÒN – Declaratoria de insubsistencia Fiscal seccional. b. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) – Declaratoria de Insubsistencia - Profesional Administrativo. c. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE”.

Lo mismo señaló respecto de la sentencia SU 053 de 2015, pues en ese caso no se trató de miembros de la fuerza pública y mucho menos retirados con ocasión de su disminución de la capacidad psicofísica. Manifestó entonces que el único precedente vigente en relación con el reintegro de uniformados de la Fuerza Pública por la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica es el adoptado en sentencia T- 328 de 2022, en el cual la Corte Constitucional resolvió que la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el retiro de la demandante de la institución. En el caso en concreto el retiro por disminución de la capacidad psicofísica por antonomasia es una facultad o un procedimiento reglado que no se acredita como un ejercicio o potestad discrecional del Gobierno Nacional o del director general de la Policía Nacional, de ahí que solicitó se infirme la sentencia del tribunal y se ordene a la Policía Nacional dar cumplimiento a la decisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamos judiciales preestablecidos o para revivir términos prelucidos o acciones caducadas. De esta manera previniendo un perjuicio irreparable superior o que no se pudiera enmendar De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se proteja los derechos fundamentales antes referidos, por cuanto incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial frente a los límites indemnizatorios tratándose de miembros de la fuerza pública.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederá a exponer: 8 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela En primer lugar, se advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la parte actora; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses2 siguientes a la notificación de la providencia atacada; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se tutela y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial, argumento que no pudo invocarse en el proceso ordinario por la Policía Nacional porque la decisión de primera instancia había sido favorable a sus intereses, por ende, no constituye una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 1) La sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional definió las reglas aplicables al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en los que se ordena el reintegro de servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad y dispuso que solo se debe reconocer el equivalente a sumas dejadas de pagar descontando de ese valor las sumas percibidas por cualquier concepto laboral, público o privado y con un tope máximo de 24 meses de salario. 2) Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-053 de 20156, unificó su postura sobre i) el mínimo y/o estándar de motivación de los actos discrecionales de retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional; ii) la orden judicial de reintegro de aquellos, cuando dicho retiro resulta ilegal y iii) extendió a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la 2 Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 27 de enero de 2023. 9 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela sentencia SU-556 de 2014, en lo relativo al restablecimiento del derecho cuando se origine en retiros del servicio sin motivación. Al respecto, señaló: “[S]e admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. (…) vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. 3) En ese sentido, la sentencia SU-053 del 2015 dispuso que cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, particularmente de la Policía Nacional, el funcionario judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014, para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial. 10 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela 4) En esa decisión se analizó el caso de miembros de la fuerza pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no así el de aquellos que obedecieron a la disminución de la capacidad psicofísica, como es el caso que nos ocupa. 5) Ahora bien, sobre la aplicación de las reglas contenidas en esa sentencia de unificación a miembros de la fuerza pública independientemente de la causa del retiro del demandante, existen distintos criterios en la Corporación frente a si tales reglas deben o no extenderse a tales casos. 6) En efecto, mientras la Sección Cuarta, por ejemplo, ha dicho en algunos pronunciamientos que sí debe atenderse ese precedente a todos los asuntos, entre otros en la sentencia que trae a colación la Policía Nacional3; por el contrario, la Sección Primera4, la propia Sección Segunda5 e incluso recientemente esta Sala de Decisión6 en decisiones de tutela han sostenido que no es posible predicar el desconocimiento del precedente a los eventos en que no se aplica el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 053 de 2015, en tanto que en esa decisión los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica. 7) Como consecuencia de lo anterior es forzoso concluir que al respecto no existe un criterio unificado, pues como lo ha dicho esta misma Sala “sobre el tema específico del retiro de uniformados de la Policía por disminución de la capacidad 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de marzo de 2018, Radicado no. 2017-01344- 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 24 de abril de 2019, Radicado no. 2018-04648-00, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de octubre de 2018, Radicado no. 2018- 01327-01, CP Hernando Sánchez Sánchez. 5 Consejo de Estado, Sección Subsección B, sentencia del 16 de enero de 2019, Radicado no. 2018- 04124-00, CP César Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de junio de 2022, Radicado no. 2022-00761-01, CP Alberto Montaña Plata. 11 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela psicofísica no existe una postura de unificación que permitiera a la autoridad judicial adoptar un criterio jurisprudencial7”. 8) Por consiguiente, para la Sala no se configuró el defecto invocado en la medida que en dicha providencia se analizaron dos casos en los que el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo a dos miembros de la Policía Nacional por "voluntad del Gobierno", supuesto distinto con el que aquí se analiza, pues el señor Ramírez de la Pava fue retirado, como se indicó, por "disminución de la capacidad psicofísica". 9) En ese orden, el tribunal se decantó por una de las posturas válidas, ejercicio que no puede considerarse constitutivo de un defecto o vía de hecho, sino la manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, lo cual se considera razonable. 10) En consecuencia, como la autoridad judicial accionada adoptó la postura que consideró más adecuada para resolver la controversia el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso, pues dicho proceder se encuentra vedado.

En consecuencia, como se no advierte un precedente vinculante que se pueda reputar como desconocido se negará el amparo pretendido por la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Ibidem. 12 Expediente: 11001-03-15-000- 2023-00768-00 Demandante: Policía Nacional Acción de tutela F A L L A: 1°) Niéganse el amparo invocado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.