CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Pérdida de investidura Radicación núm.: 68001-23-33-000-2025-00168-02 Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro el voto respecto de la sentencia de 28 de mayo de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. La providencia indicada dispuso “[…]
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR la configuración de la cosa juzgada parcial respecto del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 68001 2333 000 2025 00138 01, en relación con el contrato de prestación de servicios núm. 1051- 23, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. […]” y confirmar en lo demás la sentencia apelada.
(Negrilla del texto). En la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025, se dio aplicación al “agotamiento de la jurisdicción” parcial respecto del estudio de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 frente a la celebración del contrato 1051-23 del 22 de marzo de 2023, al encontrar acreditado que: i) en el expediente de pérdida de investidura núm. 68001 23 33 000 2025 00138 00 se tramitaba una solicitud en contra del mismo concejal por hechos similares y por la misma causa respecto del referido contrato y; ii) no se había proferido en ese medio de control decisión definitiva.
La sentencia de 28 de mayo de 2026 al resolver uno de los argumentos del recurso de apelación, aludió al “agotamiento de la jurisdicción” en los siguientes términos: “[…] Siguiendo los pronunciamientos de salas especiales de decisión de pérdida de investidura, la Sección Primera de esta Corporación no solo ha señalado que el fenómeno de agotamiento de jurisdicción es aplicable a esta clase de procesos, sino que también ha sostenido que ello se fundamenta, entre otros, en el principio de non bis in idem, el cual se aplica en todas las etapas del proceso de juzgamiento y no únicamente en la decisión final2. […] […] En conclusión, el primer reparo que en este punto se formuló en la apelación no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no es cierto, como lo señala el recurrente, que un requisito para decretar el agotamiento de jurisdicción sea que «exista una 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de noviembre de 2021. Expediente radicación núm. 70001 2333 000 2020 00321 01. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2025-00168-02 Demandante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla decisión de fondo ejecutoriada», ya que, en este caso, no era procedente hacerlo, porque en el proceso 2025 00138 (para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia) aún estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. […]”.
Aunque comparto la sentencia de 28 de mayo de 2026, aclaro el voto en cuanto a que en su parte considerativa se refiere a la figura del “agotamiento de la jurisdicción”, la cual no encuentra fundamento en las Leyes 1881 de 15 de enero de 20183, 1437 de 18 de enero de 20114 y 1564 de 12 de julio de 20125, como una forma de terminación de los procesos de pérdida de investidura.
En efecto, la Ley 1881 no estableció una figura denominada “agotamiento de la jurisdicción”; esta norma solo previó la acumulación de los procesos de pérdida de investidura y la aplicación de la cosa juzgada. La Ley 1437 en el artículo 189 prevé cuales son los efectos de las sentencias que se profieren por esta jurisdicción y la cosa juzgada, sin que establezca el “agotamiento de la jurisdicción”.
La Ley 1564 en el artículo 303 señala que la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tendría fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa del anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte, sin regular el “agotamiento de la jurisdicción”. En consecuencia, en la sentencia de 28 de mayo de 2026 no se debió hacer referencia al “agotamiento de la jurisdicción”, por cuanto no se encuentra previsto normativamente en los procesos de pérdida de investidura.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.