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47001233300020190035301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 3534-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Aroldo Jesus Bequis De La Rosa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Demandante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución – Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El demandante presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, y el 30 de agosto de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de apelación, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $123.458.292. 2. Manifestó que la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia mediante la Resolución RDP 038525 del 9 de octubre de 2017, en la medida en que al efectuar la reliquidación de la pensión omitió incluir el factor salarial previsto en la Ley 84 de 1948, el cual había sido devengado durante el último año de servicio. 3.

Puso de presente que, frente a dicha omisión, elevó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo mencionado con el propósito de que se subsanara el error, que a su juicio, había cometido la entidad al dar cumplimiento a las sentencias. No obstante, mediante Auto ADP 009833 del 29 de diciembre de 2017, la UGPP indicó que dicho mecanismo resultaba improcedente. 4.

Como consecuencia de la que a su juicio fue una infructuosa gestión para obtener el cumplimiento íntegro del fallo, en los términos que consideraba ajustados a lo resuelto judicialmente, el demandante acudió a la jurisdicción con la presente demanda ejecutiva, 2 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa con el fin de hacer efectivo el pago de las diferencias derivadas del incumplimiento parcial atribuido a la UGPP.

Contestación de la demanda. 5. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago. Alegó que el último cargo ejercido por el ejecutante fue de jefe de departamento de apoyo al usuario de informática y adquirió el status de pensionado el 30 de diciembre de 1995. También argumentó que la liquidación de la mesada se había realizado de forma correcta conforme a lo ordenado por esta corporación. Trámite en primera instancia. 6.

En el marco del proceso, mediante auto del 13 de agosto de 2021, se libró mandamiento de pago al considerarse que se estaba frente a una obligación que cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012. II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución. 8.

El Tribunal constató que los certificados de factores salariales expedidos por la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta, con fechas 12 de enero de 2012 y 4 de agosto de 2017, no evidenciaban aportes suficientes sobre dichos factores. Adicionalmente, verificó que, a corte del 31 de diciembre de 2017, la UGPP había retenido una suma importante del retroactivo pensional ($57.474.278) sin acreditar que dicha deducción correspondiera a valores certificados o efectivamente causados.

Así, el saldo insoluto ascendía a $57.686.120,37 M/L a 31 de mayo de 2022. 9. El Tribunal planteó como problema la procedencia de la excepción de pago, en los términos del artículo 442 del Código General del Proceso. Tras analizar los pagos realizados y su imputación, concluyó que la excepción no estaba llamada a prosperar por cuanto los abonos efectuados por la UGPP no extinguían la totalidad de la obligación reconocida judicialmente.

Además, advirtió que las deducciones realizadas por concepto de aportes no se encontraban debidamente soportadas ni actualizadas conforme a parámetros actuariales o jurisprudenciales. 10. A juicio del a quo, la excepción no tenía vocación de prosperar, toda vez que los pagos efectuados en virtud de la Resolución RDP 038525 del 9 de octubre de 2017 resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de la obligación, conforme al corte del 31 de mayo de 2022.

En tal sentido, determinó que el saldo de capital a favor del demandante ascendía a $57.686.120,37, sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación efectiva de la deuda. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. 3 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa 11.

Finalmente, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas. III. RECURSO DE APELACIÓN. 12. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago total propuesta y se ordenó continuar con la ejecución. 13.

La entidad cuestionó que el a quo hubiera desestimado la excepción de pago. Consideró que no hubo una correcta valoración de las pruebas documentales que acreditaban los pagos realizados. Precisó que, mediante las resoluciones RDP 038525 del 9 de octubre de 2017 y RDP 026332 del 4 de octubre de 2021, dio cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en virtud de tales actos, había pagado al demandante la suma de $185.840.910,4 por concepto de retroactivo pensional, más $10.897.890,31 por intereses moratorios. 14.

Afirmó también que el Tribunal incurrió en yerro al no declarar la suspensión de intereses moratorios, así como al determinar de manera incorrecta el valor de los descuentos por concepto de aportes en salud aplicables al crédito en ejecución. En particular, argumentó que la suspensión de intereses operó válidamente, en tanto — según su criterio— la documentación necesaria para el cumplimiento de la sentencia solo se completó el 4 de agosto de 2017, fecha en la cual fue expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta el certificado de factores salariales.

A partir de dicho documento, se acreditó que sobre el denominado “factor Ley 84” se efectuaron aportes para pensión, lo que habilitó a la UGPP para modificar la Resolución RDP 038525 del 9 de octubre de 2017 mediante la expedición del acto administrativo RDP 026332 del 4 de octubre de 2021. 15. Sostuvo que el fallo apelado incurrió en un error al imputar dichos pagos en forma contraria a derecho desconociendo que, en materia pensional, los abonos por concepto de mesadas deben imputarse exclusivamente a capital.

En ese sentido, afirmó que no era procedente aplicar las reglas del artículo 1653 del Código Civil por tratarse de créditos de naturaleza pensional sujetos a un régimen legal y constitucional especial, que impide la destinación de recursos a fines distintos al pago de mesadas. 16. Finalmente, cuestionó la forma en que el a quo estableció los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud al no tener en cuenta el marco normativo, la doctrina de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que autorizan aplicar fórmulas actuariales para determinar el valor a descontar por factores no cotizados oportunamente.

Sobre este aspecto, defendió la legalidad de los descuentos practicados y señaló que no configuran perjuicio alguno para el beneficiario. 4 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 17. Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES.

Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico. 19. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los yerros alegados por la parte apelante al declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la UGPP y ordenar seguir adelante con la ejecución. 20.

Para resolver este cuestionamiento, será necesario examinar: (i) si los pagos efectuados por la entidad ejecutada fueron correctamente valorados y resultaban suficientes para extinguir la obligación contenida en el título judicial; (ii) si el fallador de primera instancia aplicó adecuadamente las reglas jurídicas sobre la imputación de pagos, en particular frente a la controversia sobre si los abonos debían destinarse exclusivamente al capital o también podían aplicarse a intereses; y (iii) si, conforme al marco normativo y probatorio del caso, procedía la suspensión de la causación de intereses moratorios por supuesta falta de completitud documental atribuible al ejecutante.

Suficiencia de los pagos efectuados por la entidad ejecutada 21. La UGPP cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos efectuados al ejecutante. En particular, sostuvo que se realizaron desembolsos por concepto de reliquidación pensional durante los años 2017 y 2021, por un total de $185.840.910,4, los cuales —a su juicio— no fueron correctamente imputados al crédito judicial. 22.

No obstante, al revisar la providencia apelada, se observa que el a quo sí efectuó un análisis detallado de los pagos realizados por la entidad, distinguiendo dos momentos temporales en la imputación. En primer lugar, respecto de la obligación al 31 de diciembre de 2017, el Tribunal constató que el retroactivo causado ascendía a $125.623.617,18.

De dicha suma se descontaron $12.855.362,84 por concepto de aportes a salud y pensión, así como aplicó la respectiva actualización e intereses moratorios. Tras este ejercicio, se imputó un pago por valor de $119.535.676,22, concluyendo que subsistía un saldo insoluto de $80.885.107,21, cálculo que esta Sala encuentra ajustado a derecho y 5 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa respaldado en el expediente.

Esto se constata con el siguiente cuadro que hizo parte de la decisión recurrida: 23. En segundo lugar, la providencia evaluó los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2021, en los cuales se registró un abono por $57.698.855,56. Sin embargo, se precisó que la suma efectivamente cancelada fue de $41.531.057,18, en razón a que la UGPP retuvo $24.774.177, cuya procedencia no fue demostrada con suficiencia en el expediente.

El Tribunal mantuvo el mismo criterio técnico y metodológico empleado en el análisis de los pagos de 2017. Esto se constata con el siguiente cuadro que hizo parte de la decisión recurrida: 24. Con fundamento en lo anterior, esta Subsección concluye que la decisión apelada sí valoró integralmente los pagos efectuados por la entidad ejecutada y dio aplicación adecuada a los criterios de imputación y liquidación del crédito.

En consecuencia, el reparo formulado por la UGPP en este punto no está llamado a prosperar. Imputación de pagos en la ejecución de sentencias judiciales 25. En los procesos ejecutivos que tienen como título base una sentencia judicial que ordena el pago de acreencias pensionales, esta Subsección ha optado por acoger la tesis 6 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa según la cual1 ante la ausencia de una norma especial sobre imputación en estos casos, procede la aplicación supletoria del artículo 1653 del Código Civil2, en virtud del artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, salvo pacto en contrario o disposición en sentido distinto en el fallo que sirve de título. 26. En tal sentido, los pagos parciales efectuados por la entidad obligada deben imputarse, en primer término, a los intereses moratorios causados, y solo una vez satisfechos estos, al capital reconocido en la condena. 27.

Bajo esta orientación, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no es una decisión arbitraria ni una extralimitación judicial, sino la consecuencia natural de la estructura legal de las obligaciones dinerarias cuando no existe regla especial. Además, garantiza que el cumplimiento tardío no disminuya indebidamente el crédito reconocido, ni beneficie al obligado que incumplió, al permitirle eludir los efectos patrimoniales del retardo. 28.

En el caso concreto, la sentencia judicial ejecutada no estableció un orden específico para la imputación de pagos, ni se demostró que existiera conformidad del acreedor con el criterio aplicado por la UGPP. Por el contrario, el expediente da cuenta de que el demandante formuló reparos oportunamente respecto de la forma como se efectuó el cumplimiento.

En ese escenario, el Tribunal procedió correctamente al aplicar los abonos de manera sucesiva a intereses y luego a capital, conforme al orden legal supletorio, lo cual no vulnera ninguna disposición del título judicial ni restringe derecho alguno de la entidad ejecutada. En consecuencia, no se configura el yerro alegado por la apelante, y la metodología empleada por el Tribunal resulta conforme con los criterios jurisprudenciales y normativos que rigen la materia.

Sobre la suspensión de intereses moratorios alegada por la entidad ejecutada 29. La UGPP también alegó que el Tribunal incurrió en error al no declarar la suspensión de los intereses moratorios, argumentando que la entidad no había incurrido en mora imputable, toda vez que el demandante no habría aportado oportunamente la documentación completa para hacer efectivo el cumplimiento del fallo, en particular el certificado de factores salariales necesario para efectuar la reliquidación pensional. 30.

Indicó que solo hasta el 4 de agosto de 2017 fue expedido dicho certificado por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, y que, en consecuencia, no podía imputársele mora por el tiempo transcurrido antes de esa fecha. Con base en ello, sostuvo que los intereses moratorios no podían liquidarse hasta tanto no se produjera el pago total del retroactivo causado, y que ese pago debía imputarse íntegramente al capital, por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2024. Proceso ejecutivo laboral nro. 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. 7 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa tratarse de mesadas pensionales. En su criterio, esta situación justificaba que se declarara la suspensión en la generación de intereses. 31.

Este planteamiento no está llamado a prosperar. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicable por ser la norma vigente al momento de dictarse la sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso, la entidad obligada debía cumplir la condena dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Vencido dicho término sin que se produjera el pago total, se generan intereses moratorios a favor del beneficiario, salvo que la mora no le sea imputable. 32. En el caso concreto, no obra en el expediente evidencia de que la UGPP hubiese requerido formalmente al actor para allegar información faltante, ni que hubiese desplegado una conducta activa y diligente orientada a obtener por sí misma el certificado en cuestión, pese a tratarse de un documento oficial de una entidad pública, al que tenía acceso institucional.

Por el contrario, consta que el actor sí formuló reparos mediante solicitud de revocatoria directa contra el primer acto de cumplimiento (Res. RDP 038525 de 2017), cuestionando precisamente la omisión del factor salarial correspondiente a la Ley 84 de 1948. 33. Así las cosas, no se configura una situación de mora no imputable que exonere a la UGPP del pago de intereses moratorios.

La carga de demostrar una causa legal, objetiva y ajena para el incumplimiento recaía en la entidad, y no fue cumplida. La simple referencia a la supuesta tardanza en la expedición del certificado no basta para desplazar su responsabilidad, máxime cuando no se probó que se hubiera solicitado formalmente o que se hubiera impedido su consecución. 34.

Por tanto, esta Subsección concluye que el Tribunal actuó correctamente al no acceder a la pretensión de suspensión de intereses. La mora fue imputable a la entidad ejecutada, y no existe justificación legal para limitar o condicionar la causación de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Conclusión 35. Conforme al examen realizado, esta Subsección no encuentra acreditados los yerros alegados por la parte recurrente.

En primer lugar, se verificó que el Tribunal valoró adecuadamente los pagos efectuados por la UGPP y realizó la imputación conforme al orden legal supletorio previsto en el artículo 1653 del Código Civil, al no existir una directriz distinta en el título judicial ni conformidad del acreedor con el criterio de la entidad. En segundo lugar, se concluyó que no procedía declarar la suspensión de los intereses moratorios, dado que la mora en el cumplimiento de la sentencia fue imputable a la UGPP, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y a partir del análisis de su conducta procesal y administrativa.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. 8 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa Costas en segunda instancia 36. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Además, dispone que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021. De lo anterior se colige que, para la imposición de costas, se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 37.

Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo-valorativo, según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”3 38. En el caso concreto, no se dispondrá condena en costas en segunda instancia. Aunque el recurso interpuesto por la UGPP fue desestimado, no se acreditó que se hubiera promovido sin fundamento legal o con manifiesta improcedencia. Por el contrario, los reparos formulados se estructuraron a partir de interpretaciones posibles —aunque no acogidas— sobre el alcance de las reglas de imputación de pagos y la procedencia de los intereses moratorios.

En ese contexto, no se configura el presupuesto objetivo exigido por el artículo 188 del CPACA para imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró no probada la excepción 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) Ejecutante: Aroldo Jesús Bequis De La Rosa propuesta Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor del ejecutante.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.