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27001233300020210008701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 6275-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eligio Cossio Rios·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001-23-33-000-2021-00087-01 Interno: 6275-2022 (DIGITAL) Demandante: Eligio Cossío Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otro Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

TEMA: PRIMA DE MEDIO AÑO ESTABLECIDA EN LA LEY 91 DE 1989 Y LA MESADA ADICIONAL O MESADA CATORCE DE LA LEY 100 DE 1993. ADQUISICIÓN DE ESTATUS PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005 (25 DE JULIO DEL MISMO AÑO) Y AL 31 DE JULIO DEL 2011. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones. Eligio Cossío Ríos por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo configurado con la petición del 25 de junio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, a partir del 29 de diciembre de 2012 fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado. Que las sumas sean debidamente indexadas, se reconozcan los intereses moratorios y se ordene dar cumplimiento al fallo, tal como lo disponen los artículos 195 y 192 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Eligio Cossío Ríos se vinculó por primera vez como docente oficial después del 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia y que, en esa medida, en sentir del actor, la prima de mitad de año es un beneficio que pretende compensar tal situación. Que mediante Resolución 500 de 11 de septiembre de 2013, se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por parte del FOMAG.

Que solicitó con fundamento en el artículo 15, numeral 2, literal b, ante la demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada adicional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Normas violadas y concepto de violación Indicó como normas infringidas la Ley 91 de 1989 artículo 15 y la “Sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, MP César Palomino Cortés.” Al desarrollar el concepto de violación indicó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional de que trata el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989.

Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: La Ley 100 de 1993 en su artículo 142, creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce. También, la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 abordó el tema y distinguió entre una y otra, declarando inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988”, contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Consideró que, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, toda vez que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981.

Propuso el medio exceptivo que denominó “litisconsorcio necesario por pasiva”; “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”; “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”; “la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad”; y “excepción genérica”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó por sentencia de 12 de agosto de 2022 negó las súplicas de la demanda advirtiendo que: El demandante se vinculó al servicio docente oficial el 18 de mayo de 1983, tal como se desprende de la Resolución 500 de 11 de septiembre de 2013; esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981 (docente nacional) y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003); por ende, le es aplicable la Ley 91 de 1989.

Amén de que, adquirió el estatus pensional el 5 de abril de 2011 “Sic”, posterior a la entrada en vigencia del Acto 01 Legislativo de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Precisó que; si bien, a partir del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 el constituyente fue estricto al reformar la constitución y señalar que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas al año; lo cierto es, que incorporó una regla de excepción, para aquellas personas que perciban una pensión menor o igual a 3 SMLMV, siempre que el status pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso es viable percibir una mesada adicional.

Destacó que, la situación del demandante, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $1.989.744; es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2012 (cuando le fue reconocida la pensión), correspondían a $ 1.700.100, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4119 del 26 de diciembre de 2011, para el año 2012, el valor de $566.700.00; por lo que, consideró que los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar; y en virtud de ello, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

No condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que: La prima de mitad de año pretendida no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en tanto, la prima tiene su propia naturaleza, fuente normativa y temporalidad y; por ende, no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que, el juez de instancia al negar las pretensiones de reconocimiento y pago la prima de junio olvidó que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989. En suma, que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que debe entenderse que si el docente adquirió su estatus jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del acto legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Reiteró que, no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Con auto de 1 de marzo de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se determinará si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a Eligio Cossío Ríos, conforme lo prevé el numeral 2, literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Marco normativo y jurisprudencial; (ii) hechos probados; y (iii) caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1.° de enero de 1981.

Para estos últimos previó una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional. Al respecto, el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece: “2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayado fuera de texto).

De manera posterior, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera para ser percibida en noviembre y una mesada adicional, pagadera en junio para aquellos que estuvieron vinculados al sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión. Dicha disposición prevé: “Artículo 50.

Mesada Adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) (Negrilla para resaltar). Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(Negrilla para resaltar).

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes tachados por considerar que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1.º de enero de 1988 de manera injustificada.

También, la sentencia C-461 de 1995, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluían del régimen prestacional del sistema general a los afiliados al FOMAG, analizó la justificación de la existencia de los regímenes pensionales especiales y determinó que se encuentran conformes a la Constitución mientras que no se entienda que la vigencia de estos permite un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores en comparación con el régimen general.

Especialmente, sobre la exclusión de los afiliados del FOMAG de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, esta providencia señaló: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

( ) Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, ( ) Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. ( Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

(…) Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Puestas, así las cosas, en dicha providencia se estableció que la prima de medio año y la mesada catorce eran asimilables, y que, además, debía ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 1981 que no gozaran de pensión gracia. Lo anterior, en la medida en que, a favor de los docentes vinculados con posterioridad a la citada fecha, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b, creó la mesada adicional de junio, resultando discriminatorio que los primeros se quedaran sin mesada adicional.

Así también, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, se ampliaron los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce a los denominados regímenes exceptuados, entre ellos, los docentes afiliados al FOMAG, en los siguientes términos: “Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (Negrilla para resaltar). Empero, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, se eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados y excepcionalmente, con el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del mismo acto, se determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: “Artículo 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 1o.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

(…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Por lo anterior, es del caso concluir que no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva.

Acorde con esto, esta Colegiatura en sentencia del 20 de noviembre de 2019 al referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, precisó: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.

Hechos probados Por Resolución 500 de 11 de septiembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Chocó reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Eligio Cossío Ríos, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: (i) se trata de un docente municipal; (ii) ingresó al servicio docente oficial el 18 de mayo de 1983, y adquirió el status el 29 de diciembre 2012 fecha en que se hallaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iii) su mesada pensional se liquidó con una tasa de remplazo del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año anterior a la fecha en que adquirió su status en cuantía de $ 1.989.744.

El 19 de junio de 2019, pidió a la Secretaría de Educación del Municipal el reconocimiento y pago de la prima de medio año en los términos del artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, sin haber obtenido respuesta a tal pedimento. Caso en concreto. En el sub examine el demandante pretende que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989 a partir del 29 de diciembre de 2012, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado.

El Tribunal negó tal pedimento, comoquiera que el accionante adquirió el estatus pensional el 5 de abril de 2011 “Sic”, posterior a la entrada en vigencia del Acto 01 Legislativo de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Visto el materia probatorio que se observa en el plenario, esta Subsección destaca que a pesar de que el señor Cossío Ríos es destinatario del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989 (ingreso al servicio de la docencia oficial con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003); y por ello, en principio, era beneficiario de la prerrogativa creada por la letra b, numeral 2, artículo 15 de dicha normativa, como lo afirma en el recurso vertical; lo cierto es que la aludida prestación desapareció con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y; por ende, no satisface ninguna de las condiciones necesarias para disfrutarla.

Ahora bien, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, debió adquirir el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o al menos antes del 31 de julio de 2011, pero solo si su mesada pensional no superaba los 3 SMLMV (requisitos que no se cumplen en el sub lite); dado que, adquirió su estatus de pensionado el 29 de diciembre de 2012.

Luego, esto implica que no le asista el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. De ahí que también, esta Subsección precisa que el a quo no desatendió las pretensiones de la demanda ni realizó una interpretación errada sobre la normativa aplicable; dado que si bien, se refirió a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creada en favor de los pensionados cobijados por el régimen general; lo cierto es que, de acuerdo con lo precisado en la Sentencia C-461 de 1995 del Tribunal Constitucional, las prerrogativas establecidas en las anteriores disposiciones pueden asimilarse al contemplar un mismo beneficio.

De acuerdo con esto, y aun cuando tal precedente jurisprudencial hace referencia a la equivalencia entre la mesada prevista en el literal b numeral 2 del canon 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, esto no obsta para hacer extensible los argumentos allí dispuestos a la consagrada en la Ley 238 de 1995, ya que el ámbito prestación aunque es propia del régimen general de seguridad social en pensiones se consagró también en beneficio de los regímenes pensionales especiales, como es el de los docentes.

Con todo, aunque la denominada mesada catorce y la prima de mitad de año tienen como fundamento diferentes fuentes legales y su ámbito de aplicación puede variar; lo cierto es que, por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y; en atención de ello, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos. Valga anotar que, la reforma constitucional debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos en favor de los docentes oficiales que se rigen por la Ley 91 de 1989; por lo que, la Sala precisa que la posibilidad de percibir la prima de medio año representaba para la parte demandante solo una expectativa y no un derecho adquirido por cuanto este último implica el cumplimiento de los presupuestos previstos en una ley, suceso que no acontece en presente caso.

Condensando lo anterior, esta Sala considera que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que el señor Cossío Ríos no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues no adquirió el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o al menos antes del 31 de julio de 2011. Aunado a que, la mesada pensional supera los 3 SMLMV; motivo por el cual, el recurso vertical no tiene vocación de amparo; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar el fallo de primera instancia. Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.