Micelio
11001031500020230035801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 2059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Carlos Muñoz Montoya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda de tutela pretende extender el debate del proceso disciplinario sin que existan razones de orden constitucional que lo justifiquen; además, carece de carga argumentativa para fundar los cargos denunciados.

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de enero de 20231, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya ejerció acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura) del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las providencias proferidas, en su orden, el 4 de septiembre de 2019 y 2 de noviembre de 2022, dictadas en el marco de un proceso disciplinario en contra del señor Víctor Guillermo Conde Tamayo.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia, incluyendo, pero no limitada a, la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Se advierte que, el 16 de marzo de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceso a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho, y en el cual analice el comportamiento del denunciado a la luz del artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, además de la debida valoración de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria. 3.

Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda a garantizar el cumplimiento a cabalidad del artículo 121 de la constitución Política de Colombia, el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los deudores que se acojan al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. 4. Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda los fundamentos fácticos probados dentro del proceso disciplinario bajo el cual se profirió la decisión objeto de esta acción de tutela. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: El señor Juan Carlos Muñoz Montoya interpuso una queja disciplinaria en contra del juez décimo civil municipal del circuito de Santiago de Cali, señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, por supuestamente haber cometido prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario injusto, fraude procesal y fraude a resolución judicial, al interior de los procesos radicados N° 2018-000816, 2019- 00049 y 2017-00639, por haber rechazado de plano el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca) ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, en su calidad de juez décimo civil municipal de Santiago de Cali, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 2 de noviembre de 2022. 1.3.

Argumentos de la tutela Para la parte actora, en las providencias cuestionadas se incurrió en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, para lo cual manifestó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1.

Decisión sin motivación: Para decir que el funcionario denunciado no se apartó de las normas procedimentales que rigen la materia, estas deben existir primeramente. En el caso objeto de tutela, es claro que el denunciado Juez 10 Civil Municipal de Cali se inventó causales de terminación de los procesos, por lo que la postura asumida por los denunciados carece de fundamento. 2.

Violación directa de la Constitución: con esta decisión, los accionados violaron de manera directa el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, al justificar que el denunciado Juez 10 Civil Municipal realice actos que no se encuentran expresamente permitidos por la Constitución y las leyes. De igual forma, en los antecedentes fácticos de la tutela, manifestó que los accionados no analizaron las pruebas aportadas bajo el principio de la sana crítica, ni realizaron un adecuado análisis de las normas procedimentales sobre el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, de las cuales se podía inferir que no existía disposición alguna que le permitiera a un juez civil municipal rechazar de plano la apertura de trámites de liquidación patrimonial por «ausencia de bienes». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de enero de 2023, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, juez décimo civil municipal de Cali. 2.2.

El señor Víctor Guillermo Conde Tamayo como persona natural y en su calidad de titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, solicitó que se negara el amparo solicitado en la tutela al considerar que las decisiones asumidas por las comisiones disciplinarias son ajustadas a las normas que rigen la jurisdicción disciplinaria sin que sean vulneratorias de los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante.

Señaló que las afirmaciones expuestas por el accionante no se ajustan a la realidad procesal, por cuanto la decisión de no dar apertura al inicio de la liquidación patrimonial estuvo soportada en un juicioso estudio de los hechos concretos del caso y en la aplicación de las normas respectivas, de conformidad con la finalidad del proceso patrimonial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De otra parte, manifestó el accionante no fue parte activa ni pasiva, ni como apoderado de estas en los procesos de liquidación patrimonial a los que hace alusión, sino que fungió como conciliador en algunos casos en la etapa de negociación de deudas fracasada, efectuados en el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, por lo que se observa que pretende exceder sus atribuciones, sin fundamento alguno. 2.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que el accionante es una tercera persona dentro de la Administración de Justicia, esto es un conciliador, que no debería tener un interés particular en los asuntos a que alude en la tutela, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Respecto de las decisiones dictadas en el proceso disciplinario, señaló que fueron adoptadas en virtud del análisis conjunto del acervo probatorio allegado a la actuación, lo que dio lugar a declarar la terminación del proceso y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, por lo que se evidencia que el accionante pretende reabrir una discusión frente a la presunta responsabilidad del señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, so pretexto de insistir en que la decisión carece de motivación, cuando, contrario a ello, en la providencia quedó plasmado el análisis completo del asunto, sin que se hubiera incurrido en arbitrariedad alguna o vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela. 2.4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, solicitó que se declarara improcedente la tutela al pretender ser utilizada como una tercera instancia para prolongar innecesariamente un debate judicial debidamente concluido. Asimismo, manifestó que en la tutela el señor Muñoz Montoya se limitó a describir lo que dio lugar a la investigación disciplinaria, insistiendo en los argumentos frente a la actuación del juez décimo civil municipal de Cali, sin que se advirtiera inconformidad alguna con las decisiones disciplinarias que hoy pretende dejar sin efectos. 2.5.

La Veeduría Judicial del Colegio de Abogados Litigantes del Suroccidente Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Colombiano -COASUR- solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte actora al considerar que la sustentación de la tutela era ajustada a derecho por cuanto tiene conocimiento «de los atropellos por parte del Juez Décimo Civil Municipal de Cali, quien ha violado el acceso a la justicia de cientos de deudores, que sus trámites han llegado por reparto a su despacho, interpretando a su antojo la Ley 1564 de 2012, inventando causales inexistentes para terminar los procedimientos de los deudores que no tienen bienes». 3.

Fallo Impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, pues el asunto se circunscribía a un debate de interpretación meramente legal frente al cargo de violación directa de la Constitución, pues a juicio del accionante no existía una norma que estableciera la posibilidad de rechazar de plano los trámites de solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante.

Respecto del cargo por decisión sin motivación, señaló que el accionante no presentó la suficiente carga argumentativa frente a la providencia cuestionada, pues sus argumentos se limitaron a insistir en que no había lugar a dar apertura formal a una investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, en atención a que el funcionario no cometió alguna conducta que pudiera catalogarse como ilegal o irregular, tal como lo planteó en el proceso disciplinario, por lo que, además, se evidencia que la acción constitucional pretendía ejercerse como una instancia adicional, sin que se demostrara la vulneración de los derechos invocados en la tutela. 4.

Impugnación El señor Juan Carlos Muñoz Montoya impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela e insistió que los despachos accionados no analizaron el material probatorio y «desfiguraron la legislación aplicable al caso» justificando así el actuar del juez décimo civil municipal de Santiago de Cali.

De igual forma, expuso las normas procesales que considera aplicables a los Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia casos denunciados, confrontadas con la actuación del juez en cuestión, y concluyó en que las autoridades judiciales accionados incurrieron en defecto procedimental al desconocer la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se aportó con posterioridad, para respaldar el actuar abiertamente ilegal de un funcionario judicial.

Bajo este contexto, reiteró que se vulneraban sus derechos fundamentales como denunciante y los derechos de los deudores que se vieron afectados con la actuación del juez décimo civil municipal de Santiago de Cali. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala no reconocerá como coadyuvante a la Veeduría Judicial del Colegio de Abogados Litigantes del Suroccidente Colombiano -COASUR-, toda vez que no demostró tener interés alguno en la resolución del presente asunto, pues sus argumentos se basan en simples inconformidades sobre el actuar del juez décimo civil municipal de Santiago de Cali, sin que se evidencie el interés o relación para actuar en la presente acción de tutela que se dirige en contra de providencias dictadas en el trámite de un proceso disciplinario, del cual tampoco fueron parte ni intervinientes.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 16 de febrero de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. Si se cumplen, se establecerá si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir, respectivamente, las providencias del 4 de septiembre de 2019 y 2 de noviembre de 2022, incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. 3.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que concuerda con el análisis de la primera instancia en cuanto a que la tutela es improcedente porque se está ejerciendo para convertirla en una instancia adicional del proceso disciplinaria, amén de que carece de carga argumentativa para evidenciar la importancia iusfundamental del debate que justifique la intervención del juez constitucional.

Concretamente, la parte actora considera que al declarar la terminación del proceso disciplinario en contra del juez décimo civil municipal de Santiago de Cali y ordenar su archivo, los despachos accionados vulneran sus derechos fundamentales y los de los deudores que pretendían tramitar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Sería del caso analizar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora, sin embargo, como se anticipó la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario y, de otra parte, carece de una debida y suficiente carga argumentativa desde el punto de vista constitucional.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la queja disciplinaria presentada por el accionante en contra del juez Víctor Guillermo Conde Tamayo y Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de septiembre de 2019, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos invocados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso disciplinario, referentes a la supuesta actuación arbitraria del operador judicial, circunstancia que fue estudiado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así: Examinada la anterior sinopsis procesal dentro de los anteriores procesos encuentra la sala que el actuar del investigado, fue lícito, al haber estado fundamentado en la observancia de la ley, y en una decisión acorde, frente a cada uno de los asuntos planteados y con convicción sobre la licitud del acto jurídico realizado, a través de cada pronunciamiento acordé a las circunstancias, susceptibles de evaluar en cada uno de los citados procesos, corroborándose además como lo mencionó el indagado en su versión libre, que estas quedaron en firme, al no ser controvertidas por ninguna de las partes o algún tercero, por lo que este no es el estadio procesal, ni la oportunidad para debatir puntos ya definidos como lo pretende el recurrente.

Ahora bien, aunque el apelante afirma que el funcionario indagado se sustrajo del cumplimiento normativo señalado para los asuntos relacionados con la liquidación patrimonial, indicando además que, éste actuó en forma caprichosa arbitraria y en sustento de una interpretación amañada de las normas, es pertinente recordarle al quejoso que, la jurisdicción disciplinaria no es tercera instancia, ni está para generar criterios de interpretación de la ley respecto de asuntos específicos como los que el quejoso reiteradamente ha puesto bajo el conocimiento de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, se evidencia que el juez verificó, en el caso del proceso radicado número 2017-00639, que no había bienes por liquidar y que existía el agravante de la situación económica, sumada a las costas procesales generadas, con ocasión a los honorarios del auxiliar de la justicia y liquidador.

Asimismo, respecto al rechazo de plano de los radicados 2019-00049 y 2018- 00816, se tiene que en los mismos tampoco se cumplían las exigencias de ley, para dar curso a dicha etapa o instancia, en el sentido de que quienes fungían como acreedores no pudieran ver satisfechos sus créditos, debido a la situación económica de sus deudores emanada de la relación de bienes presentada, que no garantizaba en forma satisfactoria el pago de las acreencias solicitadas.

Si bien es cierto que el régimen de insolvencia, contemplado en el código general del proceso, en su artículo 533 le da competencia al conciliador, para conocer de los procedimientos de negociación de deudas, y convalidación de acuerdos privados, hoy lo cual en efecto se surtió previo al trámite de los procesos de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, resulta claro que las funciones y atribuciones del conciliador, se limitaba estrictamente a la etapa de negociación de deudas, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 536 del C.G.P. Asimismo, el artículo 534 otorga competencia a los jueces civiles municipales, para conocer en única instancia de las controversias previstas en el libro IV artículos 531 a 576, lo cual permite que bajo el conocimiento de dichos procesos se realice un control de legalidad del procedimiento adelantado, al Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia punto de poder dejar sin efecto toda la actuación surtida en dicho trámite si a ello diera lugar.

En tal perspectiva, hoy el indagado no ha actuado en contravía de lo normado hoy en el Código General del Proceso, para el trámite de este tipo de procesos, y menos aún ha excedido las facultades que la ley le otorga. Además debe tenerse en cuenta que solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que de doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuándo, para cimentar su decisión, distorsión a los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario hola coma lo cual no se avizora en los trámites antes reseñados […].

Por lo anterior, se reitera que, acreditado como se halla que el trámite y las decisiones cuestionadas por el quejoso, no lucen manifiestamente arbitrarias, no podría partirse de que exista un hecho disciplinariamente relevante en este asunto, que dé lugar al inicio de una apertura formal de investigación, teniendo en cuenta que las decisiones se adoptaron por parte del funcionario judicial, fueron conforme al acervo probatorio, atendiendo los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y bajo el principio de la autonomía funcional […].

Es claro entonces que la decisión de la autoridad judicial accionada en calidad de juez de segunda instancia fue razonable, pues en ella que se concluyó con apoyo de manera argumentada que, a pesar de que el señor Muñoz Montoya consideraba que el juez décimo civil municipal de Santiago de Cali se había sustraído del cumplimiento normativo señalado para los asuntos relacionados con los procesos de liquidación patrimonial por insolvencia de persona natural no comerciante, lo cierto era que no se había logrado demostrar que el operador judicial en cuestión hubiera actuado en contravía de lo normado en el Código General del Proceso, ni que se hubiera excedido en las facultades que la ley le otorga, aunado al hecho de que la calidad de conciliador del accionante estaba limitada a la etapa de negociación de deudas.

De esta forma, aseguró que no se evidenciaba arbitrariedad alguna por parte del juez décimo civil municipal de Santiago de Cali que, en los procesos 2017-00639, 2019-00049 y 2018-00816, rechazó de plano el trámite de liquidación al no cumplir las exigencias de ley, por no garantizarse en forma satisfactoria el pago de las acreencias solicitadas.

De otra parte, precisa la Sala, respecto a los cargos por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, que tampoco se cumple el requisito de la relevancia constitucional toda vez que el accionante no hizo relación alguna de las pruebas que se dejaron de valorar o que fueron indebidamente analizadas por Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia los accionados, por lo que, sobre este punto, la tutela no cumple con la suficiencia carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional.

Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar las inconformidades frente a una providencia judicial, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente bajo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales2.

En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia sobre la configuración de un defecto procedimental, se resalta que los mismos resultan inadmisibles, en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.

Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de los deudores que se vieron afectados con la actuación del juez décimo civil municipal de Santiago de Cali, se precisa que el señor Juan Carlos Muñoz Montoya no demostró que estuviera legitimado para actuar como agente oficioso o en representación de estos, por lo que no le corresponde a la Sala pronunciarse al respecto.

En suma, se concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00358-01 Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la solicitud de coadyuvancia presentada por La Veeduría Judicial del Colegio de Abogados Litigantes del Suroccidente Colombiano - COASUR.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.