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25000234200020200091501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 3159-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Eduardo Velasquez Arevalo·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales Tema: Sustitución pensión de invalidez - Decreto 1214 de 1990 Personal Civil del Ministerio de Defensa Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Las pretensiones1 2.

La nulidad de la Resolución 1658 del 14 de junio de 20112 «por la cual se resuelve un pedimento, con fundamento en el expediente MDN No. 1518 de 2010» proferida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, y del Oficio del 17 de septiembre de 20203 «respuesta a petición EXT20-51302» proferida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual le niegan la solicitud de sustitución pensional causada por la señora Hilda Marina Robayo Castillo (q.e.p.d.). 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar la Nación – Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales a (i) reconocer la sustitución pensional causada por Hilda Marina Robayo Castillo desde el año 2015, momento a partir del 1 Archivo «01Demanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 2 Archivo «28MemorialDteSolicitaPreclusiónPruebas».

Índice 2 de SAMAI. 3 Archivo «01Demanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo cual cesó el pago de la mesada pensional de la cual eran beneficiarios sus hijos en común, Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo, (ii) liquidar y pagar inmediatamente la totalidad de las mesadas pensionales que dejó de percibir, desde enero de 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago total de las mismas, debidamente indexadas y (iii) pagar las costas del proceso. 1.2.

Fundamentos fácticos4 4. De acuerdo con la demanda, los hechos relevantes del caso son los siguientes: 5. Hilda Marina Robayo Castillo trabajó en el Tribunal Superior Militar desde el 12 de septiembre de 1978, donde alcanzó el grado de auxiliar judicial. 6. Desde el 24 de julio de 1981, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo e Hilda Marina vivieron juntos como compañeros permanentes, formando una sociedad marital de hecho que continuó hasta el fallecimiento de Hilda Marina.

De esa unión nacieron dos hijos: Camilo Andrés Velásquez Robayo, el 1 de noviembre de 1983 y Natalia Andrea Velásquez Robayo, el 19 de octubre de 1990. 7. A Hilda Marina le fue diagnosticado un «linfoma no hodgkin», el cual no respondió a los tratamientos de radioterapia y quimioterapia. Como resultado de esta enfermedad y un derrame pleural neoplásico, falleció el 6 de febrero de 1994. 8.

El 3 de marzo de 1995, mediante Resolución 2232, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por el deceso de Hilda Marina en favor de sus hijos menores. 9. Sin perjuicio de lo anterior, Jorge Eduardo, en representación de sus dos hijos menores, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional una indemnización y la pensión de invalidez por las lesiones que causaron la muerte de Hilda Marina.

Sin embargo, el Hospital Militar Central informó que no se podía realizar una evaluación junta médica post-mortem. Por ello, el Ministerio de Defensa negó la solicitud mediante Resolución 7518 del 11 de julio de 1995, que fue confirmada por la Resolución 3568 del 5 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. 10.

Jorge Eduardo, en calidad de representante legal de sus dos hijos, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos precitados, para que se reconociera y pagara la pensión de invalidez causada por Hilda Marina. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que conoció del proceso en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 13 de diciembre de 2002.

Este fallo quedó ejecutoriado el 11 de febrero de 2003, sin que contra él se interpusiera recurso alguno5. 12. En cumplimiento de esa decisión judicial, la Secretaría General del Ministerio de 4 Archivo «01Demanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 5 «33RespuestaMindefensa.pdf». Índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo Defensa Nacional expidió la Resolución 2164 del 27 de octubre de 2003 que reconoció la sustitución de la pensión de invalidez causada por Hilda Marina a sus hijos, Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo. 13.

Jorge Eduardo no fue parte de la demanda de reconocimiento de la sustitución pensional y por lo tanto, tampoco le fue reconocido ese derecho prestacional. Esto se debió a que, según se afirmó en la demanda, no había recibido la asesoría adecuada sobre su derecho como compañero permanente de la causante. Por esta razón, solo representó a sus hijos en ejercicio de la patria potestad. 14.

El derecho a la sustitución pensional de los hijos cesó una vez que terminaron sus estudios y alcanzaron la edad de 25 años, razón por la cual, el 19 de mayo de 2009, Jorge Eduardo solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional causada por Hilda Marina. Sin embargo, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional declaró la solicitud improcedente mediante Resolución 1658 del 14 de junio de 2011, bajo el argumento que la sustitución pensional de sus hijos obedeció a una decisión judicial que solo reconoció el derecho a favor de ellos y no de él.6. 15.

El 8 de julio de 2020, Jorge Eduardo presentó una nueva solicitud de sustitución pensional, pero fue negada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 17 de septiembre de 2020, por las mismas razones. 15.1. Jorge Eduardo manifiesta que carece de los recursos necesarios para proveer su necesaria subsistencia, de modo que la negativa de la parte demandada lo ha obligado a subsistir en condiciones de gran apremio y necesidad. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación7 16. Como tales se citaron los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004. 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el concepto de violación, se entiende8 que la parte demandante alegó contra los actos administrativos demandados, la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse.

Al respecto, manifestó: 17.1. La entidad demandada al negar la sustitución de la pensión de invalidez solicitada, desconoció su derecho a la igualdad como compañero permanente de la causante, conforme a lo cual le corresponde dicho reconocimiento, de acuerdo con las normas mencionadas y la sentencia T-307 de 2017 de la Corte Constitucional. 17.2.

Los actos administrativos demandados no se pronunciaron sobre su calidad de compañero permanente de la causante, que lo hace beneficiario de la prestación social requerida, a la cual no ha podido acceder, pese a la jurisprudencia 6 Archivo «28MemorialDteSolicitaPreclusiónPruebas». Índice 2 de SAMAI. 7 Archivo «01Demanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 8 Aunque en la demanda no se especificó expresamente la causal de nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo, los argumentos de expuestos en el concepto de violación así lo determinan.

Por consiguiente, la Sala lo considerará en este apartado. Ver Archivo «01Demanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo constitucional9 que ha dicho que este derecho es imprescriptible y por lo tanto puede ser objeto de reclamación en cualquier tiempo. 17.3.

Aunque no hubo un pronunciamiento específico sobre su condición legal respecto a la causante de la pensión, la entidad demandada dio a entender en el oficio del 17 de septiembre de 2020 que no tiene el deber de referirse a ese aspecto. 2. Contestación de la demanda 18. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional10 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que no se le impusieran costas procesales, con sustento en los argumentos que a continuación se mencionan: 19.

Los actos administrativos demandados se presumen legales, toda vez que fueron emitidos conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento constitucional y legal. Por lo tanto, las manifestaciones sobre su nulidad deben ser alegadas y probadas por el demandante. Sin embargo, en el presente proceso, no se advierten pruebas que así lo acrediten, en consecuencia no se logra desvirtuar la legalidad de los mismos. 20.

El demandante no aporta pruebas que demuestren que esa cartera ministerial actuó con desviación de poder o falsa motivación, por el contrario, lo que se observa es que actuó en el ámbito de sus competencias y conforme a la Constitución y la Ley. 21. La Resolución 1658 del 14 de junio de 2011 y el oficio que da respuesta a la petición EXT20-51202 fueron desfavorables al demandante, porque la Resolución 2164 de 2003, por la cual se le reconoció el derecho pensional a favor de los hijos menores de Hilda Marina Robayo Castillo, no surgió por la aplicación directa de la ley, sino en cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que así no dispuso.

En dicha decisión no se ordenó pagar porcentaje alguno en beneficio de Jorge Eduardo Velásquez Arévalo. 22. En el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó claro que los beneficiarios de la prestación social eran los dos hijos menores de la causante y no se hizo mención alguna al compañero permanente, quizá por falta de pruebas o porque no fue solicitado por la parte demandante, quien en su momento tuvo la oportunidad procesal para apelar la decisión y no lo hizo, En ese sentido, era absolutamente improcedente que se le reconociera la sustitución pensional que ahora requiere. 23.

Jorge Eduardo Velásquez perdió la posibilidad de ser beneficiario de la pensión por no actuar a tiempo, motivo por el cual es imposible acceder a la petición que años después realiza para que se redistribuya la pensión, porque los actos administrativos demandados obedecen es al cumplimiento de una orden judicial de la que no fue parte. 9 Al respecto, refirió la sentencia T-774 de 2015. 10 Archivo «24ContestaciónDemanda.pdf».

Índice 2 de SAMAI. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 3. La sentencia apelada11 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de prestaciones Sociales reconocer y pagar la sustitución de la pensión de invalidez causada por Hilda Marina Robayo Castillo a su compañero permanente, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, desde que sus hijos dejaron de percibir la prestación pensional.

Sin embargo, el pago de las mesadas lo ordenó desde el 29 de octubre de 2016, por prescripción cuatrienal. Los argumentos que fundamentaron la decisión judicial fueron los siguientes: 24.1. Para determinar la procedencia del derecho a la sustitución pensional, es necesario acudir a los preceptos legales en vigor al momento del deceso de quien tenía la condición de pensionado o afiliado, según el caso. 24.2.

Hilda Marina Robayo Castillo falleció el 6 de febrero de 1994, en consecuencia, la norma bajo la cual se debe realizar el análisis de la sustitución pensional reclamada por el demandante es el Decreto 1214 de 1990, que en su artículo 12412 dispone que tendrán derecho al reconocimiento, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente, por consiguiente se deberá demostrar el parentesco con la causante. 24.3.

Sobre el tema de no inclusión del compañero o compañera permanente del causante en el artículo citado, tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado14 han reconocido que no existen razones que justifiquen un trato diferente entre el cónyuge y el compañero permanente, pues a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, les asiste el mismo derecho. 24.4.

Conforme el artículo 42 de la Constitución, es necesario que en todos los casos se haga la adaptación correspondiente con el propósito de que la norma surta efectos acordes con la Constitución, entendiéndose que el compañero permanente también se encuentra incluido como beneficiario de la sustitución pensional en iguales condiciones que el cónyuge o la cónyuge sobreviviente. 11 Archivo «41.Sentencia.pdf».

Expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 12 Artículo 124. Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

Parágrafo 1. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. Parágrafo 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo. 13 Sentencia T-122 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente: 73001-23-31-000-2011-00161- 01(4488-13), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 15 de abril de 2015. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 24.5.

Hilda Marina Robayo Castillo (q.e.p.d.) trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional como empleada civil y en dicha entidad consolidó un derecho a pensión de invalidez que le fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002 y a su vez, sustituido a favor de sus hijos Camilo Andrés y Natalia Velásquez Robayo, desde el 7 de febrero de 1994. 24.6.

La calidad de Jorge Eduardo Velásquez Arévalo como compañero permanente de la causante no fue cuestionada por la entidad demandada. Además, existen suficientes elementos de juicio para concluir que efectivamente ostenta dicha calidad. Entre estos se encuentran declaraciones extraprocesales de sus hijos, de un amigo de la familia, y del propio accionante, así como pruebas documentales, como el documento en el que la causante informó al Ministerio de Defensa Nacional que su «cónyuge»(sic) es el actor.

En consecuencia, está demostrado que Jorge Eduardo Velásquez Arévalo fue el compañero permanente de la causante durante más de 10 años, tiempo en el cual convivieron y procrearon dos hijos. 24.7. De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, puesto que el demandante cumplió con los presupuestos del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990 para que le sea reconocida la sustitución pensional que reclama, en consecuencia, el derecho se concederá desde el día siguiente a la fecha en la cual la entidad demandada verifique que los hijos de la causante, dejaron de percibir la prestación pensional, en consideración a que la entidad demandada no puede incurrir en doble erogación por el mismo concepto y también porque así fue solicitado en las pretensiones de la demanda. 24.8.

La sentencia del 13 de diciembre de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado con número 96-42135, declaró la nulidad de las Resoluciones 7518 de 1995 y 3538 de 1996, mediante las cuales el Ministerio de Defensa había negado el reconocimiento de la pensión a favor de los entonces menores de edad de la causante y les otorgó dicha prestación social.

Sin embargo, el demandante no fue parte en ese proceso, por lo que sus efectos no le son aplicables y no puede deprecarse la cosa juzgada. Además, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo argumentó que no actuó en su momento «al no haber sido debidamente asesoría, en cuanto a su derecho como compañero permanente». 24.9. El artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, prevé que el derecho a reclamar las prestaciones sociales establecidas en ese estatuto prescribe a los 4 años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación es exigible.

El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 24.10. Según la Resolución 1658 del 14 de junio de 2011 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, el demandante solicitó la sustitución pensional el 19 de mayo de 2009 con lo que interrumpió la prescripción por el término de 4 años hasta el 19 de mayo de 2013, pero en ese momento no acudió a la jurisdicción para demandar el acto administrativo.

Posteriormente, presentó una nueva petición el 8 de julio de 2020, pero no interrumpió nuevamente la prescripción, porque solo podía interrumpirse por una vez. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 24.11. Con la presentación de la demanda, el 29 de octubre de 2020, se interrumpió la prescripción, en consecuencia, el pago de las mesadas pensionales a favor del demandante se concederá desde el 29 de octubre de 2016, por prescripción cuatrienal. 24.12.

Conforme al artículo 188 del CPACA no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, puesto que su conducta no fue temeraria, ni de mala fe y no se demostró su causación según lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP. 4. Salvamento de voto de la sentencia apelada15 25. La magistrada Amparo Oviedo Pinto se apartó de la decisión mayoritaria de primera instancia, pues consideró que le asiste razón a la parte demandada de acuerdo con los siguientes argumentos: 25.1.

El acto administrativo que negó la sustitución pensional al presunto compañero permanente se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que la sustitución fue claramente definida a la fecha del deceso de la causante únicamente a favor de los hijos menores y esa definición ocurrió en un proceso judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

En esa oportunidad, se sustituyó la pensión de invalidez y al no existir ningún legitimario con derecho, adicional a los hijos, la prestación fue sustituida bajo condición de que los menores alcanzaran su mayoría de edad o su situación de incapacidad por estudios, cumplida esa condición quedó definido que la pensión sustituida se extinguiría. 25.2.

La sustitución de la pensión se extinguió de pleno derecho, porque ocurrió el hecho previsto para ello. 25.3. Al momento de la reclamación no existía derecho alguno sustituible, puesto que la pensión se extinguió al cumplirse la condición del acto dictado en cumplimiento de la orden judicial en la que se consideró únicamente a los menores legitimarios con derecho sobre esa prestación. 25.4.

Extinguida la pensión en cumplimiento de la decisión judicial que definió el caso juzgado de sustitución, la prestación desapareció del mundo jurídico. Por lo tanto, no hay lugar a sustituir una prestación que no existe jurídicamente. 5. El recurso de apelación 26. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional16 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: 26.1.

El derecho pensional otorgado en beneficio de los menores hijos de Hilda Marina Robayo Castillo a través de la Resolución 2164 de 2003 no surgió por aplicación directa de la ley, sino que este derecho se reconoció en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 13 de diciembre de 2002, dentro de acción de nulidad y 15 Archivo «42SalvamentodeVoto.pdf».

Índice 2 de SAMAI. 16 Archivo “44RecursoApelaciónDemandada.pdf”. Expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo restablecimiento del derecho promovida, únicamente, a favor de Carlos Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo, sin que en esa decisión se ordenara pagar porcentaje alguno en nombre de Jorge Eduardo Velásquez Arévalo. 26.2.

Como el reconocimiento tuvo sustento en una orden judicial que no hizo mención alguna al compañero permanente, quizá por falta de pruebas o porque no fue solicitado por la parte demandante, quien contaba con la oportunidad procesal para recurrir la decisión y no lo hizo, era improcedente que se le reconociera la sustitución pensional a Jorge Eduardo Velásquez Arévalo. 26.3.

Ninguno de los actos administrativos declarado nulos en la decisión de primera instancia hicieron mención a la calidad de compañero permanente, es decir, no se puso en tela de juicio la calidad en la que actuaba el demandante, lo que se alegó por parte de la defensa es que la tutela resolvió en favor de los menores hijos y en ningún momento el demandante se opuso a ello, por tal motivo la decisión quedó en firme, presumiéndose la conformidad con la misma. 26.4.

Jorge Eduardo Velásquez Arévalo no acreditó la dependencia económica respecto de la causante de la pensión, motivo por el cual no se explica de qué vivió desde 1994 hasta el 2011. Aunado a ello, la sustitución pensional de los hijos menores cesó una vez ellos terminaron sus estudios y alcanzaron los 25 años, por lo que era altamente probable que los hijos sostuvieran económicamente al padre como es su deber. 26.5.

Comparte en su totalidad los argumentos del salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, los cuales sostienen que en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada con sustento en que la sustitución pensional fue definida en la fecha del fallecimiento de la causante, estableciendo como únicos beneficiarios a sus hijos menores, hasta que cumplieran la mayoría de edad o finalizaran sus estudios.

Una vez cumplidas estas condiciones, la pensión se extinguió. Por lo tanto, al momento en que el demandante presentó su reclamación, la prestación ya había desaparecido del ámbito jurídico, lo que implica que no era posible sustituir una pensión que ya no existía jurídicamente. 6. Intervenciones en segunda instancia17 27. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar18. 17 Índice 14 de SAMAI. 18 Sin embargo, la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, en el sentido de manifestar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso anterior tuvo solo efectos inter partes, el derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión es imprescriptible y no existe el fenómeno de la cesación del derecho a la sustitución pensional por el hecho de que el cónyuge no lo hubiera reclamado previamente.

Además, aseguró que ni en la contestación a la demanda, ni en los actos administrativos demandados, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional adujo o argumentó que no era dependiente económico de la causante, tampoco allegó prueba alguna para controvertir tan condición, solo lo menciona en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, sin ningún fundamento probatorio.

Índice 18 de SAMAI. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 7. Concepto del Ministerio Público19 28. El Ministerio Público guardó silencio. II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos 29. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, son los siguientes: 29.1.

¿Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sustitución pensional, dado que el derecho fue reconocido exclusivamente a favor de los hijos menores en una decisión judicial previa, sin incluir a Jorge Eduardo Velásquez Arévalo como beneficiario? 29.2. ¿Es jurídicamente procedente reconocer la sustitución pensional a Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, cuando no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de sus hijos, por lo tanto no se hizo mención a su calidad de compañero permanente, ni se le concedió porcentaje alguno de la prestación social? 29.3.

¿Jorge Eduardo Velásquez Arévalo acreditó la dependencia económica respecto de la causante de la pensión? 2. Marco normativo y jurisprudencial 2.1. Sustitución pensional en el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa. Decreto 1214 de 1990. 30. En consideración a la fecha de fallecimiento de la causante de la pensión, el 6 de febrero de 199420 y teniendo en cuenta que laboraba en el Ministerio de Defensa como personal civil, circunstancias que no fueron objeto de discusión, la normatividad aplicable al asunto es el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», que en virtud del artículo 27921 de la Ley 100 de 1993, hace parte del denominado régimen de excepción. 31.

Sobre el reconocimiento y sustitución de la pensión, así como la extinción de esta prestación social, los artículos 124 y 125 del Decreto 1214 de 1990, establecen: 19 Índice 20 de SAMAI. 20 Archivo «06SubsanaciónDemanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 21 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo «Artículo 124.

Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

Parágrafo 1º. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. Parágrafo 2º. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 32.

Aunque en el artículo 124 transcrito, no se encuentra el compañero permanente en el orden de beneficiarios, de acuerdo con los artículos 1322, 4223 y 4824de la Constitución, se entiende que están cobijados por esa disposición teniendo en cuenta que es amplia y pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 y del Consejo de Estado26 sobre el tema que le reconoce este derecho. 33.

En efecto, no existe un criterio diferenciador que justifique la existencia de una desigualdad en cuanto a la sustitución del derecho pensional entre el cónyuge y el compañero permanente, de tal manera que se ha adoptado la posición que la norma citada es aplicable a estos dos igualitariamente en desarrollo de los mandatos constitucionales citados.

En todo caso, sea oportuno advertir, que este aspecto no fue objeto de controversia en el sub examine. 34. Pues bien, claro como está que los artículos 124 y 125 del Decreto 1014 de 1990 son aplicables al compañero permanente, se debe resaltar que conforme a estas reglas los requisitos para acceder y gozar de la sustitución pensional son: (i) encontrarse dentro del orden de beneficiarios y (i) que no se configure alguna de las causas para que se extinga el derecho, específicamente para el compañero permanente, contraer nupcias o hacer vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento. 22 Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 23 Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. 24 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 25 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-1035 de 2008, T-110 de 2011, SU-574 de 2019, SU-454 de 2020. 26 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2008, exp. 0047-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2003, exp. 6082-2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2017. Exp. 2410-04; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de agosto de 2009. Exp. 3564-200. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 35.

Bajo este contexto la Sala resolverá el primer problema jurídico planteado, en el sentido de establecer si el demandante tiene derecho a la sustitución pensional causada por Hilda Marina Robayo Castillo. 2.2. Estudio y resolución del primer problema jurídico 36. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa Nacional argumentó que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sustitución pensional, ahora solicitada por Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, toda vez que el derecho fue reconocido por sentencia judicial solo a favor de sus dos hijos menores, sin que él estuviera incluido como beneficiario, porque no hizo parte dentro del proceso que así lo definió. 37.

En relación con esta inconformidad, la Sala advierte que en el sub examine se allegó la decisión judicial que corresponde a la sentencia del 13 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 96-42135 en el que actuó como parte demandante los menores Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo, hijos de Hilda Marina Robayo Castillo, representados por su padre, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, y como parte demandada el Ministerio de Defensa Nacional27.

El objeto de la acción era que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez a su madre y por consiguiente, la sustitución a su favor de esa prestación. 38. En este fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos adversos a las pretensiones de los demandantes y ordenar el reconocimiento post mortem de la pensión de invalidez a Hilda Marina Robayo Castillo y la sustitución de esa prestación a sus hijos Camilo Andrés y Natalia Velásquez Robayo, así: «PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones números 7518 del 11 de julio de 1995 y 3568 del 5 de marzo de 1996, expedidas por el Subsecretario.

General del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: En consecuencia declárase que se causó en favor de la señora HILDA MARINA ROBAYO CASTILLO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 41.775.558 de Bogotá, el derecho a percibir pensión de invalidez, en cuantía del 100% de los haberes y partidas devengadas por la misma, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Ordenase la sustitución de la pensión de invalidez que se reconoce a la señora HILDA MARINA ROBAYO CASTILLO, a favor de sus hijos CAMILO ANDRES y NATALIA ANDREA VELÁSQUEZ ROBAYO, a partir del 7 de febrero de 1994, en cuantía igual a la reconocida a la causante. CUARTO Condenase al Ministerio de Defensa Nacional a pagarle a los hijos de la causante CAMILO ANDRES Y NATALIA ANDREA VELÁSQUEZ ROBAYO, los valores correspondientes a la pensión de invalidez de que trata los numerales anteriores.

Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en el término estipulado en el artículo 176 del C. C. A., y reconocerse intereses si a ello hubiere lugar, de la forma prevista en el artículo 177 ibidem y en la sentencia C - 188 de 1999. 1 Igualmente dichos valores serán actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia». 27 Archivo “33RespuestaMindefensa.pdf”.

Índice 2 de SAMAI. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 39. Congruente con lo expuesto, se evidencia que, así como lo afirmó la cartera ministerial, efectivamente el señor Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, no hizo parte del proceso y tampoco fue sujeto de alguna de las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en esa oportunidad. 40.

Ahora bien, sobre la cosa juzgada esta Sala destaca que es una institución jurídico procesal que buscar otorgarles a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo cual impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, lo cual pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos erga omnes). 41.

En relación con los elementos que configuran la cosa juzgada, el artículo 30328 del Código General del Proceso señala que son la identidad de (i) objeto (ii) causa y (iii) de partes. 42. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, determinó: «Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 43.

En ese orden de ideas, frente a las circunstancia fácticas reseñadas, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el fenómeno de cosa juzgada por las siguientes razones: 28 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 43.1. Jorge Eduardo Velásquez no fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 96-42135, pues solo actuó en calidad de representante de sus hijos menores, Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo. 43.2.

El fallo del 13 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 96-42135 fue una sentencia inter partes, lo que quiere decir que sus efectos son aplicables solo a las partes del proceso y, como quedó acreditado, Jorge Eduardo Velásquez no fue parte procesal en esa oportunidad, por lo tanto esa decisión no le es vinculante. 43.3.

En el presente proceso el demandante es Jorge Eduardo Velásquez y en el proceso anterior, los demandantes eran los menores Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo, en consecuencia, no hay identidad de partes entre uno y otro proceso. 43.4. En el presente proceso el objeto es la sustitución de la pensión causada por Hilda Marina Robayo Castillo a favor de su compañero permanente Jorge Eduardo Velásquez y en el proceso anterior era el reconocimiento post mortem de la pensión de invalidez a la señora Hilda Marina Robayo Castilla y la sustitución de esa prestación en beneficio de sus hijos Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo, por consiguiente, tampoco hay identidad de objeto entre uno y otro proceso. 43.5.

En el presente proceso, el fundamento de hecho que sirve de sustento es que a Jorge Eduardo Velásquez le asiste el derecho a la sustitución pensional por su calidad de compañero permanente de la causante, mientras que en el proceso anterior, era el cumplimiento de los requisitos para reconocerle post mortem la pensión de invalidez a Hilda Marina Robayo Castilla y el derecho que tenían sus hijos menores a la sustitución de esa prestación, por lo tanto, no existe identidad de causa entre un proceso y el otro. 44.

En conclusión, no se cumplen los requisitos necesarios para declarar la cosa juzgada invocada por la parte demandada. El proceso anterior de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 96-42135, que culminó con la sentencia del 13 de diciembre de 2002 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el proceso actual no guardan identidad de partes, objeto, ni causa.

Por lo tanto, este argumento de inconformidad no está llamado a prosperar. 2.3. Estudio y resolución del segundo problema jurídico 44.1. En la alzada, el Ministerio de Defensa refiere como otro motivo de inconformidad que no es jurídicamente procedente reconocer la sustitución pensional a Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, toda vez que no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de sus hijos, por lo tanto 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo no se hizo mención a su calidad de compañero permanente, ni se le concedió porcentaje alguno de la prestación social. 45.

Sobre este aspecto, como quedó dilucidado en la resolución al problema jurídico anterior, en efecto Jorge Eduardo Velásquez Arévalo no fue parte en el proceso anterior, y es precisamente por esa razón que le asiste competencia a esta jurisdicción de conocer y definir jurídicamente si cumple o no, con los requisitos para acceder a la pensión causada por Hilda Marina Robayo. 46.

En ese orden de ideas, el hecho que no fuera parte en el proceso anterior, no obsta para que se analice en esta oportunidad si le asiste el derecho a la sustitución pensional, por el contrario, al no configurarse la cosa juzgada, en tanto no intervino en la oportunidad anterior, es lo que hace posible que se pueda resolver la controversia planeada en esa oportunidad. 47.

A propósito, se debe aclarar que en la decisión judicial anterior no solo se ordenó la sustitución de la pensión a los hijos menores de la causante, sino que previo a ello, reconoció que Hilda Marina Robayo tenía derecho a la pensión de invalidez, y justamente fue en virtud de este reconocimiento que se le pudo sustituir en beneficio de los hijos la prestación social. 48.

En otros términos se hicieron dos reconocimientos en la decisión judicial anterior: el primero, el reconocimiento post mortem de la pensión de invalidez de Hilda Marina Robayo y el otro, la sustitución de esa pensión a sus hijos menores. 49. El derecho post mortem reconocido a Hilda Marina Robayo es independiente de la sustitución que se le reconoció a sus hijos, de tal manera que aunque este derecho se extinguiera para ellos una vez cumplidas las condiciones previstas en el artículo 12529 del Decreto 1214 de 1992, no significa que se extinguiera para el compañero permanente quien podía reclamar el derecho en cualquier tiempo y respecto del cual las causales de extinción de la pensión son distintas. 50.

Mientras que para los hijos las causales de extinción legales de la pensión son: la «muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años». Para el cónyuge o el compañero permanente son: «contrae[r] nupcias o hace[r] vida marital». 51.

En el proceso la parte demandada no probó que Jorge Eduardo Velásquez Arévalo contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital, por consiguiente, no se ha extinguido el derecho prestacional para él, motivo por el cual a continuación se analizará el tercero problema jurídico planteado. 29 «Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 2.4. Estudio y resolución del tercer problema jurídico 52. El Ministerio de Defensa Nacional planteó como otra razón de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, que Jorge Eduardo Velásquez Arévalo no probó la dependencia económica, motivo por el cual no se explica de qué vivió desde 1994 hasta el 2011.

Aunado a ello, la sustitución pensional de los hijos menores cesó una vez ellos terminaron sus estudios y alcanzaron los 25 años, por lo que era altamente probable que los hijos sostuvieran económicamente al padre como es su deber. 53. Sobre este aspecto, sea lo primero reiterar que en el sub judice, no existe discusión sobre la calidad de compañero permanente de Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, de hecho, así fue indicado por el Ministerio de Defensa Nacional en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: «en ningún momento estuvo en tela de juicio en los actos administrativos la calidad en la que actuaba el demandante»30, por consiguiente, para la Sala es claro que el demandante se encuentra dentro de orden de beneficiarios de la norma citada. 54.

Lo anterior, teniendo en cuenta además, las pruebas que constan en el expediente, de acuerdo con las cuales, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo e Hilda Marina Robayo Castillo convivieron por más de 10 años. Producto de esa unión nacieron dos hijos Camilo Andrés y Natalia Andrea Velásquez Robayo, el 1 de noviembre de 1983 y 19 de octubre de 1990, respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento aportados a la demanda31.

De acuerdo con la declaración de estos hijos, sus padres convivieron desde el 24 de julio de 1981 hasta el 6 de febrero de 1994, fecha del deceso de Hilda Marina, tiempo en el que compartieron techo, lecho y mesa y que se caracterizó por una feliz convivencia32. 55. La misma manifestación se encuentra en la declaración extra juicio aportada por el demandante del 26 de junio de 2020, en la que refirió que convivió en unión libre, permanente e ininterrumpidamente con Hilda Marina Robayo Castillo por más de 10 años, hasta el fallecimiento de ella, periodo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa33. 56.

Asimismo, obra declaración extra juicio de Martha Janeth Soga Melo, del 28 de marzo de 1994, quien indicó: «que conocí a la señora Hilda Marina Robayo, fallecida el mes de febrero del presente año, la conocí por espacio de doce años y sé que convivía en unión libre bajo el mismo techo con Jorge Eduardo Velásquez y de cuya unión procrearon dos hijos y fue compañera de universidad»34. 57.

Por otra parte, en cuanto a la dependencia económica, la Sala se remite a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 30 y siguientes de esta providencia en los que se estudió el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», cuyos artículos 124 y 125 del Decreto 1214 de 1990, al regular el reconocimiento y sustitución de 30 “44RecursoApelaciónDemandada.pdf”.

Expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 31 Archivo “06Subsanación Demanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 32 Archivo “06Subsanación Demanda.pdf». Índice 2 de SAMAI. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo la pensión, así como la extinción de esta prestación social, no exigen dependencia económica para su sustitución. 58.

En todo caso, se evidencia que en la demanda, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo aseguró que carecía de los recursos necesarios para proveer su necesaria subsistencia, de modo que la negativa de la parte demandada lo ha obligado a subsistir en condiciones de gran apremio y necesidad. 59. Esta declaración ya había sido hecha por el demandante al solicitar la sustitución pensional, como se advierte en la Resolución 1658 del 14 de junio de 2011, cuando señala en la parte motiva que el solicitante refiere: «durante los más de diez (10) años que duró el hogar que formó con mi poderdante, la señora HILDA MARINA ROBAYO CASTILLO, atendió en un todo a los gastos de alimentación, vestuario, estudio, etc., que demandaba el sostenimiento del hogar que ella formó con su compañero permanente JORGE EDUARDO VELÁSQUEZ AREVALO y con sus hijos CAMILO ANDRÉS y NATALIA ANDREA VELÁSQUEZ ROBAYO, entonces menores de edad»35 60.

De acuerdo con lo anterior, el demandante había manifestado en varias ocasiones, tanto en la demanda inicial como en la solicitud de sustitución pensional, que dependía económicamente de la causante, quien atendía a todos los gastos del hogar. 61. Sin embargo, la parte demandada no se pronunció respecto a dichas declaraciones, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, como se advierte en los actos administrativos demandados en los que no hizo alusión a este aspecto y en la contestación en la demanda, momento en el que guardó silencio sobre este asunto.

Por esos motivos, tampoco fue objeto de controversia al resolver el caso en primera instancia, como se observa en el contenido de la sentencia impugnada. 62. Solo fue hasta el recurso de apelación, que la entidad demandada lo mencionó bajo el argumento que no se explicaba cómo sobrevivió desde 1994 hasta 2011 y que presumía que sus hijos al alcanzar los 25 años de edad lo sostenían económicamente. 63.

Para la Sala entonces es claro que este argumento de defensa tardío no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque el Decreto Ley 1214 de 1990, al regular el reconocimiento y sustitución de la pensión, así como la extinción de esta prestación social, no exigen dependencia económica para su sustitución; en segundo lugar porque este aspecto no fue objeto de debate en sede administrativa y tampoco en la primera instancia del proceso judicial, de tal forma que tenerlo en cuenta en esta instancia procesal sería vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, en tanto no fue alegado dentro del momento procesal pertinente; y en tercer lugar, porque las declaraciones del demandante hechas en sede administrativa y judicial no fueron controvertidas con sustento en ninguna prueba.

La parte demandada, se limitó a preguntarse cómo había sobrevivido el demandante y a presumir que sus hijos lo mantenían, pero no allegó prueba documental o testimonial alguna que acreditara esos señalamientos. 35 Archivo «33RespuestaMindefensa.pdf». Índice 2 de SAMAI. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo 64.

En conclusión, el argumento presentado por el Ministerio de Defensa Nacional sobre la falta de prueba de dependencia económica por parte del demandante, Jorge Eduardo Velásquez Arévalo, resulta infundado y carece de sustento procesal. A lo largo del proceso, tanto en sede administrativa como judicial, el demandante manifestó consistentemente su dependencia económica de la causante de la pensión, sin que la entidad demandada haya controvertido estas afirmaciones en los momentos procesales oportunos. 65.

El hecho de que la entidad demandada solo cuestionara la dependencia económica en el recurso de apelación, sin presentar pruebas que sustenten sus alegaciones, no es suficiente para desvirtuar las declaraciones del demandante. Además, introducir este argumento en una etapa tardía del proceso vulnera el derecho de defensa y contradicción del demandante.

Por lo tanto, la Sala considera que este argumento no puede prosperar y debe ser desestimado. 66. En conclusión, la Sala ordenará confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Eduardo Velásquez Arévalo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales. 3.

Costas 67. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 68. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio, y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 69.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, lo que significa una aplicación razonable de la norma36. 70. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias, que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 71.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con 36 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00915-01 (3159-2023) Demandantes: Jorge Eduardo Velásquez Arévalo temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 72.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Eduardo Velásquez Arévalo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, de conformidad con los argumentos señalados en la parte considerativa de este fallo.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

EdelaOssa