CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01641-00 Accionante: Rubén Hernández Anillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: Acción de tutela – Rechazo El abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, actuando como apoderado judicial de los señores Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero, Aquilino Rubén Hernández Barros, Verónica Oneida Anillo Blanco y Martha Elena Guerrero González, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Sociedad Fiduciaria Previsora S.A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.
Mediante auto de 24 de marzo de 2022, se requirió al abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, aclarara su escrito de tutela, pues no había certeza sobre los hechos ni las pretensiones que perseguía, así como cuáles o cuál es la actuación o la omisión que considera vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, allí se requirió al abogado en mención para que allegara el poder que lo habilitaba para actuar como apoderado en el trámite de la acción de tutela de los accionantes. Así mismo, para que remitiera los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela. La anterior decisión fue notificada el 29 de marzo del año en curso, al correo electrónico suministrado por el solicitante en su escrito de tutela1.
No obstante, según informe secretarial, se observa que el solicitante no allegó ningún memorial ni documento alguno, a través del cual cumpliera con la carga impuesta en el referido proveído. En consecuencia, Se dispone RECHAZAR la demanda de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 1 VF Visible en el aplicativo SAMAI. 2“Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (se resalta). 3 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.