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11001031500020250504900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Comunidad Arhuaca De Ikarwa Como Agente Oficioso De La Nacion Tayrona, Adalberto Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05049-001 Demandante: Adalberto Torres Izquierdo2 Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Cesar Departamento Nacional de Planeación, Ati Seygundiba Quigua Izquierdo y Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR Acción: Tutela Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por el señor Adalberto Torres Izquierdo como agente oficioso de la nación Tayrona (Pueblos Kogui, Arhuaco, Wiwa y kankuamo) contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Como agente oficioso de la nación Tayrona (Pueblos Kogui, Arhuaco, Wiwa y kankuamo). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05049-00 Demandante: Adalberto Torres Izquierdo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Por consiguiente, solicitó: «1. Se proteja nuestro derecho fundamental de Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que, en tal virtud, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, enviar el Proceso en Su Integridad ante el Honorable Consejo de Estado para que proceda a ser radicado.». 1.3 Hechos.3 El accionante expuso que la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 20001-23-33- 000-2022-00303-00, promovida por la comunidad Arhuaca de Ikarwa, fue notificada el 1° de julio de 2025.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal para ante el superior mediante proveído del 10 de julio de 20254 y notificado por estado el 11 de julio. El 17 del mismo mes y año, se registró la salida del expediente para el Consejo de Estado. El 5 de agosto de 2025 solicitó al Tribunal informar si el proceso fue efectivamente remitido, dado que, no figuraba radicado en el sistema del Consejo de Estado y pidió que, de no existir constancia, se ordene el envío del expediente.

Señaló que, al momento de radicar la tutela, no había recibido respuesta y el asunto aún no se encontraba radicado en segunda instancia. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 16 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar; y (ii) vincular al Departamento Nacional de Planeación, a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en Samai, índice 2. 4 Registrado a índice 170 de Samai del Tribunal Administrativo del Cesar, proceso núm. 20001-23- 33-000-2022-00303-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05049-00 Demandante: Adalberto Torres Izquierdo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 2.1.1 El Departamento Nacional de Planeación5 solicitó su desvinculación del trámite y, en subsidio, la improcedencia del amparo, por cuanto, la controversia se circunscribe a una eventual omisión del Tribunal en la remisión del expediente —actuación ajena a sus competencias—, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no existe imputación fáctica ni jurídica a la entidad, y la legitimación por activa vía agencia oficiosa carece de soporte mínimo; en todo caso, pidió negar cualquier pretensión en su contra ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. 2.1.2 La Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR6 manifestó que la tutela de la referencia es improcedente, por cuanto, el 21 de agosto de 2025 la secretaría del Tribunal le informó al actor que el proceso había sido remitido al Consejo de Estado el 10 de julio del mismo año y se encontraba en trámite, con lo cual, se atendió su petición. 2.1.3 El Tribunal Administrativo del Cesar y la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, pese a ser notificados del presente asunto, guardaron silencio sobre los hechos planteados en la acción. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05049-00 Demandante: Adalberto Torres Izquierdo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. 3.3.1 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión».

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05049-00 Demandante: Adalberto Torres Izquierdo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor Adalberto Torres Izquierdo, actuando como agente oficioso de la nación Tayrona, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo del Cesar la remisión al Consejo de Estado del expediente de la acción popular núm. 20001- 23-33-000-2022-00303-00, para surtir el trámite de segunda instancia. Examinado el trámite de la acción constitucional y del proceso popular adelantado ante la autoridad judicial accionada, advierte la Sala que, con posterioridad a la radicación de la presente tutela, la secretaría del Tribunal, mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2025, dio respuesta17 a la solicitud del demandante, como se observa a continuación: En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya cesó. En efecto, la autoridad judicial remitió el expediente a esta Corporación, el cual, fue radicado el 20 de agosto de 202518.

Aunado a ello, el 26 de agosto de 202519 el tutelante allegó escrito informando dicha radicación, lo que confirma la superación del hecho. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone 17 Registrada a índice 176 de Samai del Tribunal Administrativo del Cesar, proceso núm. 20001-23- 33-000-2022-00303-00. 18 Visible a índice 1 de Samai del Consejo de Estado proceso núm. 20001-23- 33-000-2022-00303-01. 19 Índice 15 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05049-00 Demandante: Adalberto Torres Izquierdo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Adalberto Torres Izquierdo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.