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25000234100020210099601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-08

Radicación interna: 105 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eve Distribuciones S.A.S.·Demandado: Cafesalud Entidad Promotora De Salud Eps En Liquidacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210099601 Demandante: Eve Distribuciones S.A.S. Demandada: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en liquidación1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y se dio por terminado el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Eve Distribuciones S.A.S2 presentó demanda contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de4: 1 Hoy liquidada. 2 Mediante apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)” “25000234100020210080600”  “02EscritoDemanda” del índice núm. 2 de Samai. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. A-003857 del 5 de junio de 2020, “[…] por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio Cafesalud E.P.S S. A en liquidación […]”, expedida por el Liquidador Ad hoc de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 1.2. La Resolución núm. A-006254 del 8 de febrero de 2021, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. A- 003857 de 2020 […]”, expedida por el Liquidador Ad hoc de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 1.3.

La Resolución núm. A-006596 del 23 de marzo de 2021, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. A- 006254 de febrero de 2021 […]”, expedida por el Liquidador Ad hoc de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar la totalidad de la acreencia como crédito con prelación B. Actuación procesal 2.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante 3 de agosto de 20225, admitió la demanda y, entre otros, ordenó notificar personalmente “[…] al representante legal de Cafesalud E.P.S hoy liquidada y a su agente liquidador, o al funcionario en quien se haya delegado dicha función […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de noviembre de 20236, resolvió: 5 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”, “25000234100020210099600”, “38. AUTO ADMITE DEMANDA” del índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”  “25000234100020210080600”  “29.

Auto declara terminacion del proceso” del índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO. - DECLÁRASE PROBADA la excepción de inexistencia del demandado Cafesalud E.P.S. S.A. hoy liquidada, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. - En consideración de lo anterior, DECLÁRASE LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]”. 4. Para fundamentar la decisión, indicó las siguientes consideraciones: 4.1. Señaló que el agente especial liquidador de Cafesalud E.P.S S.A.: i) declaró el desequilibrio financiero el 15 de febrero de 20227; ii) suscribió contrato de mandato con representación con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., el 20 de mayo de 20228; y iii) declaró terminada la existencia legal de Cafesalud E.P.S S.A., el 23 de mayo de 20229, por lo que su matrícula mercantil fue cancelada el 7 de junio de 202210. 4.2.

Expuso que, en el contrato de mandato, se acordó que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S.: i) “[…] en ningún momento comprometerá el patrimonio social o propio para el cumplimiento de las actividades encomendadas y en consecuencia responderá única y exclusivamente hasta la concurrencia de los recursos entregados en la administración […]”; ii) “[…] no será sucesor, ni subrogatario de la persona jurídica de CAFESALUD EPS SA hoy liquidada y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de Cafesalud E.P.S. S.A hoy liquidada, toda vez que sus atribuciones se limitan a las previstas en el contrato […]”; y iii) “[…] atenderá la defensa judicial de Cafesalud E.P.S S.A hoy liquidada en procesos judiciales […]”. 4.3.

Afirmó que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., por un lado, no se subroga en las obligaciones del mandante ni responde con su patrimonio, “[…] de manera que en caso de una eventual condena por la nulidad de los actos administrativos demandados, el mandatario no tiene facultad legal para responder por ella […]”; y, por el otro, la obligación de atender los procesos judiciales en curso, “[…] no se traduce en responder por una eventual condena, tal como se pretende a través de este medio de control […]”. 7 Mediante la Resolución núm. 003 del 15 de febrero de 2022. 8 Contrato de mandato con representación núm. 15 de 2022. 9 Mediante la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022. 10 Con la inscripción de la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022 en el registro mercantil el 7 de junio de 2022. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Explicó que la declaración de desequilibrio financiero implica la imposibilidad material y financiera de constituir reserva técnica y económica, por lo que, en caso de condena no sería posible efectuar el pago como tampoco atender a la solicitud de la demandante de revocar el acto acusado para su inclusión entre las acreencias aceptadas. 4.5.

Indicó que “[…] al no existir Cafesalud E.P.S S.A hoy liquidada, […] no tiene capacidad para ser extremo pasivo dentro del presente proceso, al extinguirse su personería jurídica, por lo que se encuentra probada la excepción de inexistencia del demandado, a que se refiere el numeral 3º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 2º, parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

Asimismo, precisó que el Agente Liquidador de dicha sociedad perdió “[ ] competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones de la personalidad jurídica de la misma [ ]”. Recursos de reposición y, en subsidio, apelación y sus fundamentos 5. La parte demandante, mediante escrito de 11 de diciembre de 202311, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.

Indicó que “[…] se desconoce que el proceso si se puede continuar contra Felipe Negret y contra Cafesalud, a través de su mandatario […]”, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las demandas presentadas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos expedidos por los agentes liquidadores en procesos de liquidación administrativa deben ser tramitadas, por cuanto: i) la liquidación de la sociedad no exime ni excluye el control judicial de dichos actos administrativos; y ii) el proceso judicial no puede terminar por la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada. 7.

Precisó que la falta de legitimación en la causa de una sociedad liquidada que promueve un proceso luego de su liquidación, impide dar trámite a la demanda; sin 11 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”, “25000234100020210099600”, “42. RECURSO REPOSICIÓN Y APELACIÓN” del índice núm. 2 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, dicha situación es “[ ] diametralmente opuesta [ ]” a cuando una de las demandadas fue liquidada, durante el proceso. 8.

Expuso que se debió correr el traslado previsto en el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437, en concordancia con el inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 ibidem, en la medida que la falta de legitimación en la causa se declara probada mediante sentencia anticipada. 9. Señaló que, aun cuando Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. no es sucesor procesal de Cafesalud, el numeral 7.° de la cláusula tercera del contrato de mandato núm. 015 de 2022 prevé que está llamado a asumir, a nombre y por cuenta de Cafesalud, todos los procesos judiciales existentes al cierre del proceso liquidatorio, lo cual permanece vigente luego de la extinción de la persona jurídica. 10.

Explicó que el artículo 9.1.3.7.2. del Decreto 2555 de 15 de julio de 201012, aplicable a la liquidación de Cafesalud, permite expresamente la reapertura de los procesos de liquidación en caso de encontrarse bienes o derechos de propiedad de la liquidada. Traslado del recurso de reposición y, en subsidio, apelación 3. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ingresó el anterior recurso al Despacho, el 19 de diciembre de 2023, informando que “[…] se acreditó traslado a la contraparte […]”13. 11.

El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de enero de 202414, rechazó improcedente el recurso de reposición, por considerar que los autos proferidos por las salas de decisión no eran susceptibles del mismo, y concedió el recurso de apelación correspondiente. 12 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. […]”. 13 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”, “25000234100020210099600”, “43.

INFORME” del índice núm. 2 de Samai. 14 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”, “25000234100020210099600”, “44 Auto que Concede Apelación” del índice núm. 2 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 12.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de personas jurídicas en el curso de procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. liquidada; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la declaratoria de oficio de la excepción de inexistencia de la demandada; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos los artículos: i) 12515 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre la expedición de providencias; ii) 15017 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24318 ibidem, sobre apelación; y iv) 24419 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 14. Visto el artículo 24320 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y el artículo 24421 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se declaró probada una excepción previa y terminado el proceso; ii) el auto recurrido 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 17 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se notificó por estado el 10 de agosto de 202322; iii) la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 11 de diciembre de 202323; y, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de enero de 202424, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 15.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se puso fin al proceso, el cual está previsto en el numeral 2.° del artículo 24325 de la Ley 1437; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, si la extinción de Cafesalud Entidad Promotora de Salud, hoy liquidada, configura o no la excepción previa de inexistencia de la demandada, y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de personas jurídicas en el curso de procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 17. Vistos los artículos: i) 48, 49, 189 numeral 22 y 365 de la Constitución Política de Colombia; ii) 13 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199826; iii) 3.° del Decreto 1259 de 20 de junio de 199427. 22 Cfr. índice núm. 28 de Samai radicado 25000234100020210080600 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”, “25000234100020210099600”, “42.

RECURSO REPOSICIÓN Y APELACIÓN” del índice núm. 2 de Samai. 24 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”, “25000234100020210099600”, “44. Auto que resuelve” del índice núm. 2 de Samai. 25 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 26 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 27 “Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Vistos los artículos: i) 159 de la Ley 1437, sobre capacidad y representación; ii) 53 y 54 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, sobre capacidad para ser parte y comparecencia al proceso. 19. Esta Sección, mediante auto de 28 de enero de 201629, precisó que el derecho a controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el proceso de liquidación no podía estar supeditado a la existencia de la sociedad, debido a que los actos expedidos tenían efectos jurídicos independiente de su subsistencia. 20.

En este sentido, afirmó que los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de liquidación forzosa seguían produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, sin depender de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resultaba procedente el análisis de legalidad de los actos que expida el liquidador, aun cuando el procedimiento mencionado haya finalizado, por cuanto, lo contrario, sería aceptar que “[…] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista. […]”30. 21.

Sobre el particular, esta Sección, en auto de 25 de enero de 201831, modificó la tesis sobre la legitimación por pasiva cuando se demanda a personas jurídicas extintas y que, por ende, no cuentan con capacidad para ser parte en procesos judiciales, y al efecto precisó lo siguiente: “[…] Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos 28“[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de enero de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, proceso identificado con el número único de radicación: 68001-23-33-000-2015- 00041-01.

Actor: Ministerio De Salud y Protección Social. Demandado: Solsalud Eps. S.A. en Liquidación. Este criterio fue reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 2 de junio de 2016, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00723-01. 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 25 de enero de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00320-01, Actor: Clínica Chicamocha S.A., Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)36 y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775-776, Cuaderno Principal 2).

Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante.

Nótese cómo el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial […]”. 22.

Asimismo, es importante resaltar que esta Sección, en reiterados pronunciamientos32, ha considerado que se debe vincular a la Superintendencia Nacional de Salud en este tipo de controversias, por ser la encargada de la inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación. 23.

Dicha tesis fue reiterada, mediante autos de 19 de julio de 201833, 19 de diciembre de 201934 y 26 de abril de 202135 y 28 de julio de 202236, en los cuales 32 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00379-01. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-01393-02. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00131-00, Actor: Salud Darien UT, Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Minsalud, Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y Luis Fernando Vélez (Ex Liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación:: 25000233600020160175601. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluyó que: “[…] aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador que ésta nombró, teniendo en cuenta que el liquidador designado es agente suyo y que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión. […]” (Destacado fuera del texto). 24.

Asimismo, esta Corporación ha considerado, sobre la pérdida de la capacidad para ser parte de las personas jurídicas, en los siguientes términos37: “[…] las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.

Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.

Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada. Consecuentemente, cuando se compruebe que se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial, se configurará la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP […]” (Destacado fuera del texto).

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. liquidada 25. Vistos: i) el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 15 de julio de 201038, respecto a reglas sobre situaciones no definidas y ii) el literal d) del artículo 9.1.3.6.5 ibidem, sobre terminación de la existencia legal, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., los cuales prevén que cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 19 de noviembre de 2020, número único de radicación 76001233100020100034201. 38 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. […]”. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, como se expone a continuación: “[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. […].

Artículo 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: […]. d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;

(Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4) […]”. 26. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución núm. 007172 de 22 de julio de 201939, ordenó “[…] la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios la intervención forzosa administrativa para liquidar Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Cafesalud EPS S.A. […] por el término de dos (2) años […]”; término prorrogado, mediante la Resolución núm. 2021320000016498-6 de 22 de noviembre de 202140. 27.

El agente especial liquidador de Cafesalud E.P.S S.A., mediante Resolución núm. 003 de 22 de febrero de 2022, declaró el desequilibrio financiero de la entidad, “[…] por el agotamiento total de sus activos […]”. 28. El Liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (mandante), suscribió con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. (mandatario) Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 202241. 39 “[…] Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – CAFESALUD EPS S.A. identificada con NIT 800.140.949-6 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.

(Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”  “25000234100020210080600”  “24. Contestación demanda ATEB Soluciones” p. 22 a 27, del índice núm. 2 de Samai). 40 “[…] Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – CAFESALUD EPS S.A. identificada con NIT 800.140.949-6, ordenada mediante Resolución 007172 del 22 de julio de 2019 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.

(Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”  “25000234100020210080600”  “24. Contestación demanda ATEB Soluciones” p. 31 a 41, del índice núm. 2 de Samai). 41 Contrato de mandato con representación núm. 15 de 2022. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

El agente especial liquidador de Cafesalud E.P.S S.A., mediante Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 202242, declaró terminada la existencia legal de Cafesalud E.P.S S.A., por lo que su matrícula mercantil fue cancelada el 7 de junio de 202243. 30. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de junio de 202244, consideró la debida representación de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., respecto de entidades prestadoras del servicio de salud extintas, en los siguientes términos: “[…] II.3.2.3.

Debida representación de las partes […] El extremo demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos: 002414 de 24 de noviembre de 2015, 008892 de 1º de octubre de 2019, 007172 de 22 de julio de 2019, 008129 de 27 de agosto de 2019, 2021320000016498-6 del 22 de noviembre de 2021 y 252 de 24 de noviembre de 2021, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las citadas entidades prestadoras del servicio de salud […].

Ahora bien, la Sala pone de relieve que, como un hecho sobreviniente a la suscripción del acuerdo conciliatorio de 3 de diciembre de 2021, se expidió la Resolución No. RES003094 de 07 de abril de 2022, mediante la cual el Agente Liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A. dio por terminada la existencia de dicha sociedad. […] Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de mandato número CBL026-2022 de 6 de abril de 202239, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A.; mandataria a la que le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso.

De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado. […]” (Destacado fuera del texto). 42 Mediante la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022. 43 Con la inscripción de la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022 en el registro mercantil el 7 de junio de 2022. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050026401. 13 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la declaratoria de oficio de la excepción de inexistencia de la demandada 31.

Vistos los artículos: i) 17545, en especial el inciso 2.° del parágrafo 2.°46, de la Ley 1437, sobre excepciones previas; ii) 207 ibidem, sobre control de legalidad; iii) 100 de la Ley 1564, que prevé como excepción previa la inexistencia del demandante o del demandado; y iv) 101 ibidem, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas. 32.

En esta Sección se ha considerado47, respecto de la finalidad de las excepciones previas, lo siguiente: “[…] las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda. Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: ‘Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las 45 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 46 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 21 de febrero de 2020, número único de radicación 11001032400020150050600. 14 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem’ 48[…]” (Destacado fuera del texto).

Análisis del caso concreto 33. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de noviembre de 202349, declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso, por considerar que Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. dejó de existir el 7 de junio de 2022, cuando se inscribió en el Registro Mercantil la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se declaró terminada su existencia legal. 34.

En ese sentido, consideró que: i) Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. liquidada no se subroga en las obligaciones del mandante ni responde con su patrimonio, por lo que ante una eventual condena por la nulidad de los actos acusados no tiene la facultad legal para responder por esta y, por el otro, la obligación de atender los procesos judiciales en curso, no se traducía en responder por una eventual condena, como era lo pretendido en la demanda y ii) con la liquidación de Cafesalud, el Agente Liquidador había perdido la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones derivadas de su personalidad jurídica. 35.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) el proceso podía continuar contra Ateb Soluciones 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 49 Cfr. “DEMANDA Y ANEXOS (.zip)”, “25000234100020210099600”, “29.

Auto declara terminación del proceso” del índice núm. 2 de Samai. 15 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresariales S.A.S., por ser el obligado a representar judicialmente a Cafesalud EPS S.A. liquidada, y contra el Agente Liquidador; ii) el desequilibrio financiero no impedía el análisis de legalidad de los actos acusados ni el restablecimiento del derecho; y iii) se debió aplicar el traslado previsto en el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437, en concordancia con el inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 ibidem, sobre sentencia anticipada. 36.

La Sala advierte que en el caso sub examine: 36.1. El liquidador ad hoc de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación expidió los actos acusados indicados en el numeral 1 supra, en el trámite del procedimiento de liquidación forzosa administrativa. 36.2. La parte demandante presentó la demanda, el 27 de octubre de 2021. 36.3.

El Liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (mandante), suscribió con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. (mandatario) Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022, al considerar, entre otros, lo siguiente: “[…] 13. Que mediante comunicación de referencia 20229300400903862 de fecha 10 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, emitió concepto favorable respecto de la posibilidad de suscribir contratos de mandatos como opción para el cierre del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN. 14.

Que en reunión de la Junta de Acreedores realizada el día 19 de mayo de 2022, el liquidador notificó a los miembros de tal órgano el acogimiento a lo dispuesto en el artículo 9.1.3.6.3 literal b del Decreto 2555 de 2010, siendo la celebración del presente contrato de mandato la opción que más se ajusta a las necesidades del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, respecto de lo cual no se presentó observación alguna. 15.

Que el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Por su parte, el artículo 2195 ibidem dispone, en lo pertinente, lo que sigue; “No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.

Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. […]. 17. Que en concordancia con lo anterior, vistos los elementos y características del contrato de mandato, se colige que se ajusta a los preceptos contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones que regulan los procesos de liquidación. 16 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Que el Liquidador, Superintendencia Nacional de Salud y la Junta de Acreedores de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN se han pronunciado sobre la viabilidad de llevar a cabo las actividades de que trata la suscripción del presente contrato de mandato con representación. 19. Que existe la necesidad de celebrar el presente contrato de mandato con representación para adelantar las actividades derivadas del cierre de la liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN […]”. 36.4.

En el Contrato de Mandato con Representación se acordó, entre otros: “[…] CLÁUSULA PRIMERA. DEFINICIONES. […]

7. PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Serán los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en los cuales el MANDATARIO ejercerá la representación correspondiente. CLÁUSULA SEGUNDA - OBJETO DEL CONTRATO: Por medio del presente contrato EL MANDANTE encarga AL MANDATARIO la realización de las actividades especialmente establecidas en la cláusula tercera, sin perjuicio de aquellas adicionales que deba surtir, correspondientes al proceso de liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas.

En desarrollo del objeto mencionado, el MANDATARIO deberá administrar los recursos que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatario de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el MANDANTE. […].

CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga a llevar a cabo las siguientes obligaciones especiales: […] 6. El MANDATARIO, deberá constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al Mandato y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuara pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República, sin que en ningún momento comprometa el patrimonio social y/o personal del MANDATARIO.

El contrato fiduciario se deberá suscribir con una institución financiera legalmente autorizada en la República de Colombia. 7. Atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS A.S. EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, trasferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración. 17 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Atender las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas. Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos se seguirán las reglas aquí definidas […]”. 36.5. El Liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., mediante Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022, declaró terminada la existencia legal de esa Entidad Promotora de Salud. 36.6.

La Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022 en el Registro Mercantil el 7 de junio de 2022, y, en consecuencia, canceló la matrícula mercantil de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 37. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la demanda se presentó, el 27 de octubre de 2021, y el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, el 23 de mayo de 2022; la Sala considera que no se encuentra probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, debido a que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. tiene la calidad de mandataria de la extinta sociedad Cafesalud E.P.S. S.A., por lo que la demandada se encuentra debidamente representada; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al Agente Liquidador, por cuanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, pierde la competencia para representar a la sociedad, una vez extinta su personalidad jurídica. 38.

Teniendo en cuenta que: i) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud; ii) mediante los actos acusados, expedidos por el liquidador, se calificó y graduó una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario; iii) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. con posterioridad a la presentación de la demanda perdió la capacidad para ser parte en el presente asunto, por efecto de la terminación del proceso de liquidación; y, iv) esta clase de actos administrativos “[…] no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia […]”50: la Sala considera que, en el caso sub 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de julio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 68001233300020150014402. 18 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine, no era procedente la terminación del presente proceso por causa de la inexistencia sobreviniente de la parte demandada. 39.

Como quiera que el liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., antes de declarar la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., la Sala considera que el mandatario puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022, en el cual se le encomendó la administración de los bienes y activos de la entidad promotora de salud y se le atribuyó el pago a los acreedores reconocidos de los dineros que se deriven de su proceso de liquidación; lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. 40.

Adicionalmente, la Sala considera que la circunstancia de que el Tribunal haya dado por terminado el proceso, al considerar que se configuró la excepción previa de inexistencia del demandado prevista en el numeral 3.° del artículo 100 de la Ley 1564, no implica que se haya debido aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437, por cuanto la excepción declarada no se subsumía dentro de los supuestos previstos en el inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 17551 ibidem, y se trató de un control de legalidad para sanear un vicio que acarreaba un fallo inhibitorio y que se ajustó al control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437.

Conclusión 41. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado por considerar que, en el caso sub examine, no estaba probada la excepción de inexistencia del demandado, por cuanto su inexistencia se presentó con posterioridad a la presentación de la demanda; los actos por medio de los cuales se califican créditos que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 19 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 54001233300020170044501; y, ii) auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000234100020150139302. 51 “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]”. 19 Núm. único de radicación: 25000234100020210099601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los expidió haya terminado su existencia; y, Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. puede representar judicialmente a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022; y, en su lugar, ordenará proveer sobre las medidas de saneamiento a que haya lugar y la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud al proceso, ante la inexistencia sobreviniente de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y terminado el proceso; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre las medidas de saneamiento a que haya lugar y la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.