Micelio
11001031500020220313600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-08

Radicación interna: 5029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de mayo de 2022, dentro del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de mayo de 2022, dentro del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 23 de junio de 2021, Protección S.A. presentó petición ante el Instituto Departamental de Bellas Artes, por medio de la cual solicitó la corrección del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados de la señora Sandra Pantoja Erazo2.

Precisó que, previamente a dicha petición, el Departamento del Valle del Cauca había objetado la participación de cuota parte del bono pensional, por lo cual le indicó a Protección S.A. que el Instituto Departamental de Bellas Artes era el encargado de asumir la responsabilidad del pago. 4. Señaló que, teniendo en cuenta que dicho Instituto no daba respuesta a la petición de la referencia, Protección S.A. presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín, autoridad judicial que ordenó remitir por competencia la petición al Departamento del Valle del Cauca. 1 Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__ACCION_DE_TUTELA(.z ip) NroActua 9” Archivo aportado en forma digital. 2 Aclaró que “[…] SANDRA PANTOJA ERAZO se encuentra adelantando el trámite correspondiente para acceder a su pensión de vejez, por lo tanto, requiere que su bono pensional causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sea pagado par el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la AFP PROTECCION SA., a la cual se encuentra afiliada y donde se encuentran sus aportes pensionales […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca 5.

Indicó que, Protección S.A. presentó acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca al considerar que le vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la petición que le había sido remitida, relacionada con la corrección de la certificación de la historia laboral de Sandra Pantoja Erazo, última que, ante la ausencia de la certificación del tiempo laborado en las diferentes entidades relacionadas en su historia laboral, se veía afectada indirectamente al retrasarse la respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su pensión. 6.

Sostuvo que, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 8 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y vinculó al Instituto Departamental de Bellas Artes. 7. Expuso que, el Juzgado mencionado supra, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de PROTECCIÓN S.A., el cual está siendo vulnerado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a enviar las actuaciones correspondientes al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que éste en virtud de sus atribuciones legales dirima la competencia para el conocimiento de la petición objeto de esta acción constitucional […]”. 7.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Por su parte, contemplado el panorama expuesto, se tiene que, por un lado, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA en su respuesta del 9 de febrero hogaño, manifestó que no era la entidad competente para asumir ni los tiempos laborados por los empleados del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, ni la encargada de certificar o corregir certificados respecto de aquellos, lo que se resume en una declaratoria de incompetencia para conocer de la solicitud elevada por la aquí tutelante PROTECCIÓN S.A.; por otro lado, Bellas Artes, en el pronunciamiento emitido en virtud de la vinculación realizada por esta judicatura, indicó, que tampoco consideraba ser la entidad pública responsable de certificar ni corregir la historia laboral de la señora Sandra Pantoja Erazo, habida cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el ente departamental quien se encargaba de atender los pagos de los aportes pensionales, pues ante aquella era que se posesionaban los empleados a su servicio, por lo que ellos solo 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca certifican los periodos desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 15 de febrero de 2003.

En este estado de cosas, se advierte que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece frente a los conflictos de competencia administrativa que la autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental; razón por la cual, se apunta que coinciden las partes en que la petición fue remitida por competencia por parte de Bellas Artes a la Gobernación del Valle del Cauca, siendo esta la primera declaratoria de incompetencia, y, una vez recibida por el ente departamental, éste también declaró su falta de competencia, siendo esta la segunda declaratoria de incompetencia, por lo que en virtud del citado precepto, correspondía al DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA remitir inmediatamente la actuación al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, considerando la naturaleza de ambas entidades, para que éste resolviera a quién le corresponde asumir la petición elevada por PROTECCIÓN S.A., sin embargo, de ello no se aportó constancia alguna.

Con lo anterior, se advierte a todas luces que nos encontramos frente a una petición que fue elevada desde el mes de junio de 2021 sin que a la fecha haya sido resulta (sic) de fondo, ni se haya propuesto el conflicto de competencias propio para este tipo de casos, lo que inexorablemente nos plantea un escenario vulnerador de los derechos fundamentales que exige la intervención del juez constitucional, pues se encuentran amenazados no solo las prerrogativas fundamentales de la accionante, sino, además, como ya se esbozó, de una de sus afiliadas, la señora Sandra Pantoja Erazo, quienes se han visto afectados con las omisiones de las entidades departamentales aquí vinculadas […]”.

Auto proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397-00 8. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 27 de mayo de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para resolver de fondo la solicitud de corrección del certificado de la historia laboral de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca “[…] De una parte, se tiene que el artículo 1º de la Ordenanza No. 08 de 1963, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Departamental de Bellas Artes - Institución Universitaria del Valle del Cauca, es: "( ) Articulo (sic)

1. NATURALEZA JURIDICA (sic): EI Instituto Departamental de Bellas Artes (Bellas Aries (sic) -institución Universitaria del Valle del Cauca), es una institución Universitaria de Educación Superior Estatal; es un establecimiento público de orden departamental creado mediante ordenanza No. 08 de 1963 emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y modificado por normas posteriores, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica; adscrito al Departamento del Valle del Cauca y vinculado al Ministerio de Educación nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación educativa.

Se rige por las disposiciones contenidas en las Constitución Política, La ley 30 de 1992 y demás normas que le sean aplicables; así, como fas (sic) expedidas en el ejercicio de su autonomía (…)” Asimismo, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente […]”. […] “[…] En ese mismo sentido, el Acuerdo No. 1045 del 29 de junio de 1995, “Por el cual se crea el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca”, en su parte considerativa señala: “(…) 1.

Que el Gobierno Departamental ha creado para los servidores públicos del nivel Departamental la Adopción del Sistema General del (sic) Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios. 2. Que el Departamento del Valle del Cauca, viene reconociendo y pagando directamente las diferentes pensiones públicas establecidas por la Ley […]”. […] “[…] Que de acuerdo al numeral 1º del Artículo 3 del Decreto No. 1044 (sic) de 1995 el FODEPVAC tiene dentro de sus funciones: "sustituir al Departamento del Valle del Cauca, Administración Central, en el pago de todas las pensiones que estén directamente a su cargo o a cargo de sus establecimientos Públicos, Empresas Industriales, Comerciales y la Contraloría Departamental, en la fecha en que ello se decida" De tal suerte que conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que el legitimado para expedir la corrección del certificado de la historia laboral de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto fue esta entidad territorial que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 tenía la carga del pasivo pensional del Instituto Departamental de Bellas Artes (Bellas Aries (sic) –lnstitución (sic) Universitaria del Valle del Cauca),y que posteriormente conforme al artículo 131 de dicha normativa, fue creado el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca - FODEPVAC, mediante el Acuerdo No. 1045 del 29 de junio de 1995, y fue dicho fondo el que asumió tal carga prestacional de manera automática, entre otras, de los establecimientos Públicos, tal como lo es el Instituto Departamental de Bellas Artes. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca Lo anterior tiene asidero en que, como en el presente asunto se pretende establecer cuál fue la entidad responsable de los aportes pensionales de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO hasta el 30/07/1995, dicha respuesta está contenida en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, del 20 de diciembre de 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se indicó que desde el 21 de julio de 1987 hasta el 30 de julio de 1995, la entidad responsable de las obligaciones pensionales era el Departamento del Valle del Cauca.

De tal suerte, en ese orden de ideas se declarará como competente para corregir la certificación de tiempos laborados al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto fue esta entidad territorial que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 la responsable del pasivo pensional del Instituto Departamental de Bellas Artes […]”. (Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la Gobernación del Valle del Cauca, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. SEGUNDA: Consecuentemente DEJAR sin efectos el auto interlocutorio del 27 de mayo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL dentro del proceso N° 76001-23-33-000-2022- 00397-001.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, dictar nuevo auto ajustado a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión sanción y se disponga: i.- DECLARAR COMPETENTE AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, para resolver de fondo la solicitud de la AFP PROTECCION SA relacionada con certificar que la señora SANDRA PANTOJA ERAZO fue funcionaria de dicho instituto, entre el 21 de julio de 1987 al 15 de febrero de 2003, haciendo uso del perfil con que cuenta dicho ente descentralizado como empleador inscrito en la plataforma interactiva de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ii.- DECLARAR COMPETENTE AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, para expedir los certificados laborales de sus trabajadores así como reconocer y pagar sus pasivos pensionales por bonos y cuotas partes […]”. 10.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, el cual desarrolló en los siguientes términos: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca “[…] El despacho tutelado, no interpretó de forma correcta los Decretos de creación del fondo de pensionales departamental, ya que esa figura solo es para administrar recursos, pero jamás tuvo el alcance de suceder procesalmente o jurídicamente a las entidades descentralizadas.

Esto, conforme se explica a continuación: Respecto a la adscripción de las entidades descentralizadas al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC, conviene recordar que, dicho trámite constituye una alternativa para que estas entidades puedan adelantar los pagos de obligaciones relacionadas con su pasivo pensional a través del fondo; pero bajo ninguna circunstancia convierte al Departamento del Valle del Cauca en sucesor procesal de las obligaciones que dichas entidades tengan con su personal retirado (ya sea en cuanto a pagos pendientes o expedición de certificaciones).

En este sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 1045 de 1995, sobre las funciones del Fondo: “Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales, de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad a quien sustituta (sic)”. La misma norma (Decreto 1045 de 1995) señala en su artículo 8, sobre el traslado de reservas […]”. […] “[…] Es decir, el FODEPVAC podrá sustituir en la liquidación y pago de obligaciones pensionales a las entidades que hayan adelantado todos los trámites para su adscripción al fondo; incluyendo el respectivo traslado de los recursos para financiar el pago de dichas obligaciones.

Así mismo, se debe considerar lo dispuesto en los parágrafos del artículo 3, del Decreto 0073 de 2006 que reglamenta el FODEPVAC […]”. […] “[…] Respecto a la adscripción de las entidades al Fondo que coordinará directamente la administración central del Departamento del Valle del Cauca, el Decreto 0073 de 2006, en su Capítulo 11, artículo 7 y parágrafo primero, menciona lo siguiente: “La adscripción a la Secretaría de Desarrollo Institucional implica la coordinación y control sobre todas las actividades del Fondo, observando la autonomía administrativa, financiera, patrimonial y jurídica de las entidades participantes.

La Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle es la responsable del registro estadístico de lo referente a las obligaciones pensionales. En las entidades descentralizadas, la responsabilidad está en el representante legal o quien este delegue.” Es decir, en ningún momento ni el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC o el Departamento del Valle del Cauca asumirán obligaciones o trámites propios de las entidades descentralizadas que se adscriban al fondo, pues eso desnaturalizaría la 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca autonomía con que cuentan dichas entidades.

Sobre este punto, conviene recordar que actualmente hay otras entidades descentralizadas (como Telepacífico, Ia Unidad Ejecutoria de Saneamiento del Valle o la Imprenta Departamental) que si han completado su proceso de adscripción al fondo, que siguen atendiendo los trámites relacionados con su personal retirado y que únicamente acuden al FODEPVAC para que los sustituya en el proceso de pago; pero cada entidad es responsable de expedir los actos administrativos donde reconoce y ordena el pago de sus obligaciones […]”. […] “[…] Para concluir, se tiene que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC está constituido como un fondo especial, sin personería jurídica, que sólo podrá sustituir a una entidad en el pago del pasivo pensional, pero no sustituye a la entidad descentralizada adscrita en su representación legal, en sus trámites administrativos (como la expedición de resoluciones reconociendo y ordenando pagar bonos los (sic) pensionales) o en la obligación de expedir certificaciones (tiempos de servicio, factores salariales, CETIL, entre otros) para su personal activo o retirado […]”.

(Resaltado del texto original) 11. Igualmente, el actor señaló que, a su juicio, dentro del conflicto de competencias objeto de debate “[…] se debió vincular como parte dentro del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la entidad encargada de dirigir la plataforma CETIL en Colombia […]”. Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle del Cauca, a Protección S.A. y a Sandra Pantoja Erazo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, señaló que: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca “[…] En la providencia que motiva esta acción constitucional, luego de analizar la normatividad que regula el tema del pago de los pasivos pensionales de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se determinó que el legitimado para expedir la corrección del certificado de la historia laboral de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto esta entidad territorial tenía con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la carga del pasivo pensional del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES […]”. […] “[…] Así las cosas, como puede observarse es evidente que, en la decisión proferida por esta Corporación, no solo se acataron de manera completa los postulados normativos para resolver este tipo de eventos, sino que también se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto […]”. 14.

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó que: “[…] la actuación de esta Dependencia se atiene a lo que repose en el expediente, resaltando que ha sido en el marco de la legalidad; por lo que se remitirá como anexo a esta respuesta el correspondiente link del expediente digital de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado 2022-00146 […]”. 15.

El Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle del Cauca solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, expuso que: “[…] El Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria, es un establecimiento público descentralizado del orden departamental creado mediante ordenanza No. 8 de 1936, aportando el ente territorial para la conformación de su patrimonio y funcionamiento conforme las necesidades del instituto.

Respecto al concepto de aportes a pensión, es menester mencionar que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Gobernación del Valle del Cauca, tenía a su cargo el reconocimiento de los aportes de los empleados de su instituto descentralizado en ese entonces, el ente territorial no realizaba descuentos al funcionario por este concepto, posteriormente en cumplimiento a lo prescrito en dicha norma respecto del manejo de las pensiones públicas, el Departamento del Valle del Cauca mediante decreto 1045 de 1995 crea el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual sustituyó al departamento en el pago de las obligaciones pensionales.

El decreto 1296 de 1994 estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que sustituirán los pagos de pensiones de los entes territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, definiendo la naturaleza, los recursos, los cortes de cuenta que tendrían en cuenta y fijando el plazo máximo para su creación, siendo este fijado con fecha máxima hasta el 30 de junio de 1995; mediante el decreto 1045 de 1995 el departamento del Valle del Cauca en Cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2 del decreto 1296 de 1994, creó el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL VALLE DEL 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca CAUCA, señalando en su parte considerativa, que era el Departamento del Valle del Cauca quien RECONOCÍA Y PAGABA las diferentes pensiones públicas y que de allí en adelante lo haría el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, FODEPVAC […]”. 16.

Protección S.A. y Sandra Pantoja Erazo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 27 de mayo de 2022, dentro del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397-01, incurrió en un defecto procedimental y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que se resolviera dicho conflicto en su contra. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22.

Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 31. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 31.1. Frente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas que propuso el actor, se encuentra que dicha cuestión reviste 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del tutelante de acceso a la administración de justicia. 31.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 31.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4.

En lo que concierne al reparo del actor según el cual “[…] se debió vincular como parte dentro del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la entidad encargada de dirigir la plataforma CETIL en Colombia […]”, la Sala observa que expresamente no se alegó un defecto. 31.5. Sin embargo, la Sala advierte que, de dicho argumento, podría entenderse que el actor alega un defecto procedimental, frente al cual se observa que no se cumple con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la 12 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca autoridad judicial demandada no observó, y en ese sentido ii) las razones por las cuales considera que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado supra. 32.

Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 33. Cumplió con el principio de inmediatez13. 34. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 37. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 14 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, 13 Puesto que el auto de 27 de mayo de 2022, se notificó el 3 de junio de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 8 de junio de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b. No se hace una interpretación razonable de la norma20. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes21. d. La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 38.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 39.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al 18Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 22Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.26 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas27.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores28 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.29 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las 26 Constitución Política, Artículo 230. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 29 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.30[…]”31 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del proceso del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397-00. Solución del caso concreto 45. El actor manifestó que hubo una interpretación normativa irrazonable del Decreto núm. 1045 de 29 de junio de 1995, por medio del cual se creó el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca — FODEPVAC, y el Decreto 0073 de 26 de enero de 2007.

Para tal efecto, expuso que: “[…] El despacho tutelado, no interpretó de forma correcta los Decretos de creación del fondo de pensionales departamental, ya que esa figura solo es para administrar recursos, pero jamás tuvo el alcance de suceder procesalmente o jurídicamente a las entidades descentralizadas. Esto, conforme se explica a continuación: Respecto a la adscripción de las entidades descentralizadas al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC, conviene recordar que, dicho trámite constituye una alternativa para que estas entidades puedan adelantar los pagos de obligaciones relacionadas con su pasivo pensional a través del fondo; pero bajo ninguna circunstancia convierte al Departamento del Valle del Cauca en sucesor procesal de las obligaciones que dichas entidades tengan con su personal retirado (ya sea en cuanto a pagos pendientes o expedición de certificaciones).

En este sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 1045 de 1995, sobre las funciones del Fondo: “Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales, de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad a quien sustituta (sic)”. La misma norma (Decreto 1045 de 1995) señala en su artículo 8, sobre el traslado de reservas […]”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca […] “[…] Es decir, el FODEPVAC podrá sustituir en la liquidación y pago de obligaciones pensionales a las entidades que hayan adelantado todos los trámites para su adscripción al fondo; incluyendo el respectivo traslado de los recursos para financiar el pago de dichas obligaciones.

Así mismo, se debe considerar lo dispuesto en los parágrafos del artículo 3, del Decreto 0073 de 2006 que reglamenta el FODEPVAC […]”. […] “[…] Respecto a la adscripción de las entidades al Fondo que coordinará directamente la administración central del Departamento del Valle del Cauca, el Decreto 0073 de 2006, en su Capítulo 11, artículo 7 y parágrafo primero, menciona lo siguiente: “La adscripción a la Secretaría de Desarrollo Institucional implica la coordinación y control sobre todas las actividades del Fondo, observando la autonomía administrativa, financiera, patrimonial y jurídica de las entidades participantes.

La Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle es la responsable del registro estadístico de lo referente a las obligaciones pensionales. En las entidades descentralizadas, la responsabilidad está en el representante legal o quien este delegue.” Es decir, en ningún momento ni el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC o el Departamento del Valle del Cauca asumirán obligaciones o trámites propios de las entidades descentralizadas que se adscriban al fondo, pues eso desnaturalizaría la autonomía con que cuentan dichas entidades.

Sobre este punto, conviene recordar que actualmente hay otras entidades descentralizadas (como Telepacífico, Ia Unidad Ejecutoria de Saneamiento del Valle o la Imprenta Departamental) que si han completado su proceso de adscripción al fondo, que siguen atendiendo los trámites relacionados con su personal retirado y que únicamente acuden al FODEPVAC para que los sustituya en el proceso de pago; pero cada entidad es responsable de expedir los actos administrativos donde reconoce y ordena el pago de sus obligaciones […]”. […] “[…] Para concluir, se tiene que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC está constituido como un fondo especial, sin personería jurídica, que sólo podrá sustituir a una entidad en el pago del pasivo pensional, pero no sustituye a la entidad descentralizada adscrita en su representación legal, en sus trámites administrativos (como la expedición de resoluciones reconociendo y ordenando pagar bonos los (sic) pensionales) o en la obligación de expedir certificaciones (tiempos de servicio, factores salariales, CETIL, entre otros) para su personal activo o retirado […]”.

(Resaltado por la Sala) 46. Por su parte, la autoridad judicial demandada al respecto consideró lo siguiente: 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca “[…] De una parte, se tiene que el artículo 1º de la Ordenanza No. 08 de 1963, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Departamental de Bellas Artes - Institución Universitaria del Valle del Cauca, es: "( ) Articulo (sic)

1. NATURALEZA JURIDICA (sic): EI Instituto Departamental de Bellas Artes (Bellas Aries (sic) -institución Universitaria del Valle del Cauca), es una institución Universitaria de Educación Superior Estatal; es un establecimiento público de orden departamental creado mediante ordenanza No. 08 de 1963 emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y modificado por normas posteriores, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica; adscrito al Departamento del Valle del Cauca y vinculado al Ministerio de Educación nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación educativa.

Se rige por las disposiciones contenidas en las Constitución Política, La ley 30 de 1992 y demás normas que le sean aplicables; así, como fas (sic) expedidas en el ejercicio de su autonomía (…)” Asimismo, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente […]”. […] “[…] En ese mismo sentido, el Acuerdo No. 1045 del 29 de junio de 1995, “Por el cual se crea el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca”, en su parte considerativa señala: “(…) 1.

Que el Gobierno Departamental ha creado para los servidores públicos del nivel Departamental la Adopción del Sistema General del Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios. 2. Que el Departamento del Valle del Cauca, viene reconociendo y pagando directamente las diferentes pensiones públicas establecidas por la Ley […]”. […] “[…] Que de acuerdo al numeral 1º del Artículo 3 del Decreto No. 1044 (sic) de 1995 el FODEPVAC tiene dentro de sus funciones: "sustituir al Departamento del Valle del Cauca, Administración Central, en el pago de todas las pensiones que estén directamente a su cargo o a cargo de sus establecimientos Públicos, Empresas Industriales, Comerciales y la Contraloría Departamental, en la fecha en que ello se decida" De tal suerte que conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que el legitimado para expedir la corrección del certificado de la historia laboral de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto fue esta entidad territorial que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 tenía la carga del pasivo pensional del Instituto Departamental de Bellas Artes (Bellas Aries (sic) –lnstitución (sic) Universitaria del Valle del Cauca), y que posteriormente conforme al artículo 131 de dicha normativa, fue creado el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca - FODEPVAC, mediante el Acuerdo No. 1045 del 29 de junio de 1995, y fue dicho fondo el que asumió tal carga prestacional de manera automática, entre otras, de los establecimientos Públicos, tal como lo es el Instituto Departamental de Bellas Artes. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca Lo anterior tiene asidero en que, como en el presente asunto se pretende establecer cuál fue la entidad responsable de los aportes pensionales de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO hasta el 30/07/1995, dicha respuesta está contenida en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, del 20 de diciembre de 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se indicó que desde el 21 de julio de 1987 hasta el 30 de julio de 1995, la entidad responsable de las obligaciones pensionales era el Departamento del Valle del Cauca.

De tal suerte, en ese orden de ideas se declarará como competente para corregir la certificación de tiempos laborados al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto fue esta entidad territorial que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 la responsable del pasivo pensional del Instituto Departamental de Bellas Artes […]”. (Resaltado por la Sala) 47.

Al respecto, la Sala advierte que son tres los argumentos con fundamento en los cuales la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar competente al Departamento del Valle del Cauca: i) el Acuerdo núm. 1045 de 29 de junio de 199533, en su parte considerativa señaló que “[…] el Departamento del Valle del Cauca, viene reconociendo y pagando directamente las diferentes pensiones públicas establecidas por la Ley […]”, es decir, que teniendo en cuenta que el conflicto de competencia giró en torno a establecer cuál fue la entidad responsable de los aportes pensionales de la Señora Sandra Pantoja Erazo hasta el 30 de julio de 1995, se advierte que la entidad que venía haciéndose cargo de ello era el Departamento del Valle del Cauca; ii) la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, expedida el 20 de diciembre de 2021, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que desde el 21 de julio de 1987 hasta el 30 de julio de 1995, la entidad responsable de las obligaciones pensionales de la señora Sandra Pantoja Erazo era el Departamento del Valle del Cauca; y iii) con posterioridad a la Ley 100 de 1993, conforme con el artículo 131, se creó el FODEPVAC a través del Acuerdo núm. 1045 de 29 de junio de 1995, por lo que fue dicho fondo el que asumió esa carga prestacional de manera automática respecto de, entre otros, los establecimientos públicos, como es el caso del Instituto Departamental de Bellas Artes. 48.

Ahora bien, la Sala advierte que el debate propuesto por el actor gira en torno a que, en su criterio, hubo una interpretación normativa irrazonable del Decreto núm. 1045 de 29 de junio de 1995 (numeral 6 del artículo 3 y el artículo 8), por medio del cual se creó el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del 33 “Por el cual se crea el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca Valle del Cauca — FODEPVAC, y el Decreto 0073 de 26 de enero de 2007 (artículo 3 y parágrafo primero del artículo 7) y, en esa medida, el Departamento del Valle del Cauca no es la entidad responsable de expedir el certificado laboral ni de los aportes pensionales de la señora Sandra Pantoja Erazo requerido por Protección S.A. 49.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor no desvirtúan las dos primeras razones que tuvo en cuenta el Tribunal, a saber, que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 era el Departamento del Valle del Cauca el que venía haciéndose responsable de esa carga prestacional y que, conforme con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados expedida el 20 de diciembre de 2021 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 21 de julio de 1987 hasta el 30 de julio de 1995, la entidad responsable de las obligaciones pensionales de la señora Sandra Pantoja Erazo fue dicho Departamento. 50.

En ese sentido, los argumentos propuestos por el actor se dirigen a controvertir la tercera razón por la cual el Tribunal resolvió declarar competente al Departamento del Valle del Cauca, que vista frente a las otras dos razones expuestas por la autoridad judicial demandada, carece de incidencia en razón al periodo que se solicita certificar. 51.

En todo caso, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera razonable el artículo 3 del Decreto núm. 1045 de 29 de junio de 1995. 52. En efecto, el artículo 3 del Decreto núm. 1045 de 29 de junio de 1995, sobre las funciones del FODEPVAC, señala en el numeral 1.° aquella relacionada con "[…] sustituir al Departamento del Valle del Cauca, Administración Central, en el pago de todas las pensiones que estén directamente a su cargo o a cargo de sus establecimientos Públicos, Empresas Industriales, Comerciales y la Contraloría Departamental, en la fecha en que ello se decida […]”.

(Resaltado por la Sala) 24 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca 53. Al respecto, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del Instituto Departamental de Bellas Artes corresponde a la de un establecimiento público de orden departamental según lo establecido en el artículo 1.º de la Ordenanza núm. 08 de 1963, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, resultaba razonable entender que el FODEPVAC sustituyó al Departamento del Valle del Cauca en el pago de las pensiones a cargo de dicho Instituto, respecto del cual, incluso ya venía haciéndose cargo antes de la Ley 100 de 1993. 54.

La Sala advierte que la interpretación realizada por el Tribunal es razonable, en la medida en que se justificó en la naturaleza jurídica del Instituto Departamental de Bellas Artes de conformidad con la Ordenanza núm. 08 de 1963, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, frente a lo cual efectuó una interpretación armónica con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto núm. 1045 de 29 de junio de 1995. 55.

Ahora bien, pese a que el actor justifica su inconformidad en el numeral 6.° del artículo 3 de dicho Decreto, el cual dispone que una de las funciones del Fondo es “[…] Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales, de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad a quien sustituya […]”, lo cierto es que, esta Sala no advierte de que manera esto controvierte la interpretación que hizo el tribunal, el cual, se insiste conforme la naturaleza jurídica del Instituto interpretó dicho artículo pero a partir de lo dispuesto en el numeral primero. 56.

La Sala precisa que, si bien el actor adujo una interpretación errada del artículo 8 del Decreto núm. 1045 de 29 de junio de 1995 y del artículo 3 y el parágrafo primero del artículo 7 del Decreto 0073 de 26 de enero de 2007, lo cierto es que dichas normas no fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial demandada. Sin embargo, si dicho reparo se abordara bajo un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en todo caso, la Sala advierte que estos no tienen incidencia alguna en los fundamentos expuestos por el Tribunal, toda vez que dichas normas regulan i) el traslado de reservas o recursos al fondo; ii) la apropiación de recursos para el pago de obligaciones pensionales; y iii) la observancia de la autonomía administrativa, financiera, patrimonial y jurídica de las 25 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca entidades participantes en el Fondo, asuntos que no desvirtúan el análisis hecho por el Tribunal. 57.

En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que su análisis normativo lo hizo de conformidad con el contenido propio de cada disposición, realizó una interpretación armónica entre varias disposiciones y atendió las particularidades del caso. 58. Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación normativa se realizó de manera razonable. 59.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Conclusiones de la Sala 60. En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto procedimental, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional; y ii) negará la acción de tutela respecto del defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00 Actor: Departamento del Valle del Cauca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto procedimental, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.