CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01016-00 Solicitante: FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Covaleda Vargas, contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta que al resolver la impugnación de un fallo de tutela, declaró improcedente la solicitud. Se afirma que la providencia vulneró el derecho a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2023, Francisco Javier Covaleda Vargas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta para que se infirmara la sentencia del 16 de febrero de 2023 que, al resolver la impugnación de un fallo de tutela, declaró improcedente la solicitud. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestran la existencia del daño causado a la señora Nubia Felisa Burbano Burgos durante una cirugía estética y la responsabilidad del Invima al otorgar el registro sanitario de los implantes mamarios implantados en la señora Burbano Burgos.
Sostuvo que la autoridad judicial desconoció la sentencia de reparación directa Rad. no. 76001-33-33-002-2013-00111-00, en el que se resolvió un caso con los mismos supuestos facticos y jurídicos, respecto de la responsabilidad del Invima porque inobservó sus funciones de vigilancia y verificación de una prótesis al otorgar y renovar un registro sanitario sin advertir que contenían sustancias prohibidas; pero al decidir su caso, lo resolvió de manera diferente.
El 3 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta, al oponerse al amparo, adujo que la tutela en contra de una decisión de tutela es improcedente cuando no se cumplen los requisitos excepcionalísimos para su interposición. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, esgrimió que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional.
Sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos–INVIMA, adujo que la actuación es temeraria pues ya hizo transito a cosa juzgada. Esgrimió que carece de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que decidió una acción de tutela.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida se producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. La sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 16 de febrero de 2023 se dictó con ocasión de una acción de tutela.
Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna, la solicitud es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela de Francisco Javier Covaleda Vargas contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS