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11001031500020220503700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-21

Radicación interna: 8134 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Mercedes Malaver Penagos·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Mercedes Malaver Penagos formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el fin de que se anularan las resoluciones Nos. 7730-6 y 10066-6 de 2017, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión respecto de la cual la parte actora y el Ministerio de Educación Nacional formularon sendos recursos de apelación. 3. A través de sentencia del 15 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 4.

El 20 de septiembre de 20221, la señora Mercedes Malaver Penagos, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1 Índice No. 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5.

En providencia del 20 de octubre de 20222, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Malaver Penagos y se ordenó correr traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 6. Por medio de correo electrónico recibido el 16 de noviembre de 20223, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20114 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, pues ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario de revisión5 se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Así pues, el despacho observa que la recurrente cuestiona el fallo de segunda instancia dictado en el juicio ordinario, toda vez que afirma que el juez ad quem vulneró su debido proceso y el principio de congruencia al fallar “citra petita”, desconoció las normas relativas a la causación de intereses moratorios, entendió de manera errónea el período objeto de la reclamación judicial y ordenó una indexación que no fue pedida en la demanda. 2 Índice No. 4 de Samai.

Esta decisión se notificó electrónicamente el 1 de noviembre de 2022 a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices Nos. 9 y 10). 3 Índice No. 13 de Samai. 4 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 5 El asunto ingresó a despacho el 23 de noviembre de 2022 (índice No. 15 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En ese sentido, junto con la demanda de revisión, la parte recurrente aportó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, así como el recurso de apelación que interpuso en su momento contra esa providencia y el fallo de segundo grado proferido por esta Corporación junto con su notificación6.

Al respecto, el despacho estima que dichos documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de actuaciones procesales que precedieron al fallo objeto de revisión y, en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió o no en la causal alegada.

Por ende, se decretarán como pruebas los documentos que acompañan la demanda de revisión. De otro lado, en su escrito de contestación de demanda, el Ministerio de Educación Nacional pidió tener como prueba el expediente contentivo del juicio ordinario que terminó con la sentencia controvertida. Pues bien, el despacho considera que el expediente del proceso ordinario7 es un elemento de convicción que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso de la recurrente y, por ende, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada.

Así las cosas, con la finalidad de contar con todas las piezas procesales8 que dan cuenta de las actuaciones surtidas en el juicio ordinario, se decretará como prueba el mencionado expediente, a efecto de lo cual se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita la respectiva copia digital. 3.

Reconocimiento de personería adjetiva El abogado Carlos Alberto Vélez Alegría allegó el poder especial que le fue otorgado por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional para que representara los intereses de la entidad en el presente asunto y, dado que se 6 Índice No. 2 de Samai. 7 Con radicación 17001-23-33-000-2018-00168-01. 8 Entre ellas la demanda con la que se promovió el proceso ordinario, la cual puede ser relevante en tanto la causal invocada se sustentó, entre otras cosas, en que la sentencia fue incongruente frente a las pretensiones y evidenció un entendimiento equivocado del período objeto de reclamación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 reúnen los requisitos legales9, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la entidad ministerial.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-23-33-000-2018-00168-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.

TERCERO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas incorporadas a la presente actuación.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, portador de la tarjeta profesional No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Ministerio de Educación.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 9 Se aportó la documentación que acredita la delegación de la representación judicial de la entidad en la persona del poderdante. Igualmente, en el poder el asunto se encuentra individualizado y el mandato se confirió a un profesional del derecho legalmente autorizado.