CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2009-00298-01 (67.954) Actor: Carlos Julio Cristancho Pinto Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio Referencia: Reparación directa Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio contra el auto del 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Villavicencio, por medio del cual se dio por desistida la práctica del dictamen pericial.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 31 de agosto de 20091, Carlos Julio Cristancho Pinto, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados, con ocasión de la ocupación permanente del inmueble denominado “Casibarito”. 2.
A través de providencia del 14 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3. Posteriormente, el 31 de mayo de 2011, el a quo abrió la etapa probatoria y ordenó, entre otras, el decreto del dictamen pericial solicitado por las partes. 4. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Villavicencio, fijó una suma de $180.000 y $1.062.500, a cargo de ambas partes, para sufragar los gastos de pericia y honorarios de la auxiliar de justicia, Alejandra Barona Sánchez.
Para el efecto, se concedió un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del mismo. 5. En providencia del 21 de octubre de 2021, el a quo tuvo por desistida la prueba pericial ordenada, en relación con la entidad demandada, en tanto no consignó los gastos periciales dentro del término establecido. 1 Expediente digital que puede ser consultado en el aplicativo Samai. 6.
El 2 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto antes indicado. 7. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal adecuó la reposición formulada al recurso de apelación, por considerar que ese era el mecanismo de impugnación procedente; así, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 8. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo prevé cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación, así:
ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. 9.
En el caso concreto, el recurrente presentó recurso de reposición apelación - adecuado por el Tribunal a recurso de apelación-; no obstante esta circunstancia, la providencia no es apelable a la luz de la norma transcrita, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. 10.
Al lado de lo anterior, se precisa que, la prueba pericial fue decretada por auto del 31 de mayo de 2011 y, en ningún momento denegada, luego, el desistimiento declarado fue producto de la omisión en el cumplimiento de una carga procesal2 establecida por el a quo. 11. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no contempla la posibilidad de que el auto que declara el efecto legal por desatender las cargas que le competen a las partes para el impulso y practica de las pruebas sea apelable, sin posibilidad de asimilar este tipo de decisiones por sus efectos a las que se profieren en el momento de decidir sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes, se procederá a negar el trámite del recurso indicado, debiendo regresar el recurso y las copias adosadas al Tribunal de origen 2 para que le imparta el trámite correspondiente. 12.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte demandante: Paula Andrea Murillo Parra, correo electrónico: paulamurilloabogada@hotmail.com, paulamurillojuridica@gmail.com; (ii) apoderada de la parte demandada: Nini Johanna Rojas León, correo electrónico ninirojas1112@hotmail.com
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.