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11001031500020240197000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 3156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Blanca Nieve Bernarda Perez Guaneme·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa y judicial, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Dirección Nacional de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de abril de 20242 la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, debido a que, al interior del proceso disciplinario de radicado 11001-25-02-000-2022-06114- 00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se incurrió en varias irregularidades que llevaron a que, mediante auto del 31 de octubre de 20233, se profiriera una decisión inhibitoria. 2.

Hechos 2.1. Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme elevó ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud de trámite de acoso laboral4, en tanto consideró que la entonces fiscal Claudia Victoria Carrasquilla Minami había incurrido en varias conductas que entorpecían el ejercicio de sus funciones y generaban una situación de discriminación. 1 Obra en el certificado EC44A4638BCF9920 C212766FE38983D2 EEA7C76DD44E2A5C FC9FBB2EF2C220C5, índice 2. 2 Según el correo electrónico obrante en el certificado 906EAFCFBC584417 D06A16B99A77E194 12512C7CB7E0717B 24AF92433F1059D1, índice 2. 3 Folios 71 – 78 del certificado EC44A4638BCF9920 C212766FE38983D2 EEA7C76DD44E2A5C FC9FBB2EF2C220C5, índice 2. 4 Folios 2 – 5 del archivo 20220927070311968 de la carpeta 01QUEJA Y SOPORTES de la carpeta CD 53488 de la carpeta Principal del certificado 5E5C025F6451C5DC B2079CF984326431 7BA8F772CD766474 ACBCAF4A0BB01992, índice 12. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

Con ocasión de dicha queja se generaron múltiples remisiones por competencia entre diferentes autoridades tales como la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto conllevó a que el ente investigador propusiera un conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 25 de agosto de 20235. 2.3.

Mientras tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió auto del 31 de octubre de 20236, en el que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de Claudia Victoria Carrasquilla Minami, toda vez que la acción disciplinaria había prescrito. 2.4. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de apelación7, el cual fue rechazado por improcedente el 6 de febrero de 20248. 2.5.

Dentro del conflicto de competencias identificado con el radicado 11001-03-06- 000-2023-00812-00, se emitió decisión del 20 de marzo de 20249, en la que se declaró competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3. Fundamentos de la acción de tutela La tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.

Estimó que durante el trámite del proceso disciplinario existieron varias irregularidades, entre ellas que el expediente no se encontraba completo y que el auto del 31 de octubre de 2023 se emitió justo antes de las elecciones realizadas en octubre de 2023, de forma que no existiera ningún impedimento para que Claudia 5 Folios 8 – 11 del archivo 018RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_02EXPEDIENTE53488 REPARTOYRADICACION_0 de la carpeta Principal del certificado 5E5C025F6451C5DC B2079CF984326431 7BA8F772CD766474 ACBCAF4A0BB01992, índice 12. 6 Obra en el archivo 006. 2022-6114 INHIBITORIO del certificado 3D9E08F812C5B860 D11EEE180B67AE95 56995D5A50796820 BA08CF5F156487D1, índice 19. 7 Obra en el archivo 008RecursoApelacionQuejosa2022-6114 del certificado 3D9E08F812C5B860 D11EEE180B67AE95 56995D5A50796820 BA08CF5F156487D1, índice 19. 8 Obra en el archivo 011AutoRechazaRecurso, ibid. 9 Obra en el archivo 066AUTOQUERESUEL_CCA2023812AMCHSAMIP, índice 62 de ese trámite. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Victoria Carrasquilla Minami, quien ahora se desempeña como Concejal de Medellín, pudiera posesionarse en dicho cargo.

Así mismo, la decisión inhibitoria no se pronunció frente al caso de la fiscal María Cristina Torres, a pesar de que se habían acumulado ambos procesos. 3.2. Se configuró un defecto fáctico, toda vez que en el auto del 31 de octubre de 2023 no se tuvo en cuenta que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial sí había dado apertura a la investigación disciplinaria con el auto del 12 de agosto de 2021, de manera que no era posible afirmar que la acción disciplinaria había prescrito. 3.3.

También existió un defecto orgánico, el cual se caracterizó porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no tenía competencia para conocer del proceso disciplinario, en su lugar, la autoridad que debió pronunciarse era la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 y teniendo en cuenta que los hechos investigados ocurrieron con anterioridad a que las Comisiones de Disciplina Judicial entraran en funcionamiento. 4.

Pretensiones de la acción La accionante textualmente solicitó: “PRIMERA: Ruego a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar mis derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., HONORABLE MAGISTRADA DOCTORA MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ dentro del proceso disciplinario 11001250200020220611400.

SEGUNDA: Que en consecuencia se decrete la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., Honorable Magistrada Ponente Doctora Martha Inés Montaña Suárez dentro del proceso disciplinario 11001250200020220611400, por estar viciado de un defecto fáctico que vulnera mi debido proceso en calidad de víctima de acoso laboral.

TERCERA: Que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., Honorable Magistrada Ponente Doctora Martha Inés Montaña Suárez, para que en el término de 48 horas o en el término que los Honorables Magistrados consideren pertinente, se sirva proferir auto para continuar conociendo del proceso disciplinario 11001250200020220611400, teniendo en cuenta que dentro del mismo fue proferido auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTA: Que se me tutelen los demás derechos fundamentales que me hayan sido vulnerados por la accionada y que no fueron enunciados en precedencia, de acuerdo con las facultades ultra y extrapetita con las que cuenta el juez constitucional en sede de tutela.

QUINTA: Que en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, solicito comedidamente se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigue penal y disciplinariamente a los responsables de los hechos que motivan la presente acción de tutela”10. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 25 de abril del 202411 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa y judicial, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la Dirección Nacional de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y, en calidad de terceros con interés, a Claudia Victoria Carrasquilla Minami, a María Cristina Torres González y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación13 afirmó que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues una vez le fue remitido el asunto por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se propuso el conflicto de competencias, además de que no está dentro de sus facultades legales dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2023. 5.3.

El Director Especializado contra las Organizaciones Criminales en encargo de la Fiscalía General de la Nación14 informó de las gestiones que, al interior de la entidad, Claudia Victoria Carrasquilla Minami adelantó respecto de Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme y afirmó que no haría ninguna manifestación respecto a las actuaciones disciplinarias. 10 Folios 39 ̶ 40 del certificado EC44A4638BCF9920 C212766FE38983D2 EEA7C76DD44E2A5C FC9FBB2EF2C220C5, índice 2. 11 Obra en el certificado 98D4B6D5F031AFCC 9223C04C49C012FC 0C3018E979E6FE3E 87C96B2D73783D73, índice 4. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 13 Folios 11 ̶ 13 del certificado B88293EE5A09BE01 A361E63405512162 4DDE77C024A5DAD7 445BF0E9EA7CAE56, índice 10. 14 Obra en el certificado 35271B12B7B74DEA 905F460810E015CC 4CC8126D39223432 4DDA801A320B0512, índice 11. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, informó que el 20 de marzo de 2023 había resuelto el conflicto de competencias en el sentido de señalar que la autoridad que debía conocer sobre el caso concreto era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y que más allá de definir a la autoridad competente, no tenía incidencia en la decisión de carácter inhibitorio proferida el 31 de octubre de 2023. 5.5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial16 señaló que no era posible inferir una acción u omisión realizada por su parte que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, ya que al no tener competencia para conocer del asunto, remitió por competencia el expediente a la autoridad correspondiente, además, resaltó que los mismos archivos digitales recibidos por parte de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá fueron los enviados a la oficina de control interno de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es posible afirmar ningún tipo de modificación del expediente. 5.6.

La oficina jurídica de la Procuraduría17 contestó que no se había evidenciado una actuación por fuera del marco legal, en tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró que la entidad competente para conocer de la queja elevada por la actora era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, también agregó que el juez de tutela no tenía las facultades para coadministrar funciones administrativas de las entidades públicas, ni reemplazar las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario, así como tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que ameritara su intervención. 5.7.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá18 informó que, sin que se le hubiera informado el hecho de que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación no había aceptado la competencia para conocer del asunto ni del conflicto de competencia que se propuso, la presente causa le fue remitida y repartida al Despacho de conocimiento, pero, en todo caso, como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que esta entidad sería la competente, no se le puede atribuir ningún tipo de irregularidad respecto a la 15 Obra en el certificado A5D1B1C2E65DFE3B C414A2DA5DF2757F 91C150B9E31A1F44 ED88BFDAB0DF28F0, índice 12. 16 Obra en el certificado E2B995956192402F 0EA3977B42B7108C A7F62D6DA1EC66F4 9A973E744344FA3B, índice 13. 17 Obra en el certificado 72B7ACEEB1EAA61E 2AB045F5DDBCC0C9 6EEAE7F9FE4E1847 656F37CD160DE705, índice 15. 18 Obra en el archivo 005 Intervención de la carpeta 015AccionTutela2024-1970 del certificado 3D9E08F812C5B860 D11EEE180B67AE95 56995D5A50796820 BA08CF5F156487D1, índice 19. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que cuando el expediente ingresó, no se promovió conflicto alguno ni se alegó la falta de competencia. 5.8.

María Cristina Torres González19 consideró que han existido varias irregularidades que han generado barreras a su acceso a la administración de justicia, afirma que el expediente no está completo y solicita que se prosiga con la instrucción de la investigación, se la tenga en cuenta en dicho trámite y se le indique si se decretó alguna ruptura procesal, la ubicación de su proceso y el resultado de la investigación. 5.9.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa y judicial, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Dirección Nacional de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 19 Obra en el archivo Maria Cristina 150320240508 del certificado CAB17D4A4AD88EA0 49B181CF9C7646A7 A9B0E69B638D54D6 60BE1CACB874BA2E, índice 22. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

Cuestiones Previas 3.1. La Sala considera que no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues esta entidad tiene interés en el actual trámite al haberse pronunciado respecto al conflicto de competencia 11001-03-06-000-2022-00812- 00. 3.2.

Adicionalmente, resulta necesario aclarar que a pesar de que la Sala no desconoce las solicitudes elevadas por María Cristina Torres González en su intervención, el examen de procedibilidad se hará únicamente en función de la posible vulneración de los derechos fundamentales de Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, toda vez que es ella quién actúa como accionante en el presente asunto. 4.

Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 4.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 4.1.1. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial, o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 4.1.2.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento20 y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados21. 20 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 21 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.1.3.

En esa línea argumentativa, la acción de tutela busca la vigencia efectiva de los derechos inalienables, inherentes y esenciales al ser humano22, por lo que se dirige a solventar en forma inmediata la situación de hecho que está generando la vulneración o amenaza de aquellos, con el fin de restablecer su goce. Por ende, el titular de los derechos fundamentales, quien es el legitimado para intentar el amparo constitucional, puede ser una persona natural o jurídica, cuya condición de sujeto de derechos y obligaciones estará vigente durante el transcurso de su vida o existencia23.

En palabras de la Corte Constitucional, “[q]uien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales (…)”24, salvo que se acredite debidamente la sucesión procesal25. 4.2. En materia de procesos disciplinarios, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, bajo la cual se rigió el proceso disciplinario denunciado, determina que únicamente tienen la calidad de partes el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que esta calidad le esté otorgada al quejoso, como se observa: “Artículo 89.

Sujetos Procesales en la Actuación Disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

(…)”. 4.2.1. En consonancia con ello, la Corte Constitucional, en la sentencia C-014 de 2004, indicó: “(…) como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas”. 4.2.2. En el mismo sentido, esta Corporación, actuando como juez de tutela, esgrimió la tesis que sigue: “30.

De lo anterior se concluye que en el proceso disciplinario no hay víctimas, en consideración a la imputación que en él se formula, por lo que se diferencia 22 Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992. 23 Constitución, artículo 14. Corte Constitucional, sentencias T-269 de 1993 y T-249 de 1998. 24 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 1993. 25 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia claramente el papel del denunciante en el proceso penal del que cumple el quejoso en el disciplinario. 31.

En efecto, una persona que actúa en calidad de víctima en un proceso penal concurre como titular de los derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo puede hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no puede concurrir en el proceso disciplinario porque este ‘remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros’. 32.

En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor”26. 4.3.

En el caso concreto Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, quien formuló la queja que originó el proceso disciplinario seguido en contra de Claudia Victoria Carrasquilla Minami, pretende que se deje sin efectos el auto del 31 de octubre de 2023, en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial proseguir con la actuación adelantada en contra de la investigada. 4.4.

La accionante funda su depreco constitucional en que supuestamente se incurrió en varias irregularidades que generaron una cadena de remisiones del expediente disciplinario, que llevaron a que, al momento de emitir la providencia censurada, se configurara un defecto orgánico y un defecto sustantivo, lo que conllevó que la disciplinada no fuera destinataria de sanciones que, en su criterio, debían imponérsele. 4.5.

Pese a lo expuesto, Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme carece de legitimación en la causa por activa, pues no identificó la forma en que la decisión inhibitoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial vulnera o puede llegar a conculcar sus derechos fundamentales. En punto de ello, esta Sala, por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico, acogerá la postura uniforme del Consejo de Estado27, según la cual el quejoso en el marco de un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso y está legitimado para incoar un trámite constitucional para reclamar ese derecho únicamente cuando se le cercena la posibilidad de (i) 26 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03676-00, CP.

Rocío Araujo Oñate. 27 Ver en sentencias del 28 de mayo de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-05072-01; del 3 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03946-00; y del 9 de marzo de 2006, rad. 76001-23-31-000-2005-04341-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01970-00 Accionante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicia y otrosl Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia formular o ampliar la queja, (ii) aportar pruebas, o (iii) recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio. 4.6.

En esa medida, la Sala estima que no se dan los presupuestos propios de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, pues la accionante no demostró la vulneración o la inminente trasgresión de sus derechos fundamentales, por no ser parte del proceso disciplinario seguido en contra de Claudia Victoria Carrasquilla Minami. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejo de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado