CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA ACTORA.
LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS OMITIERON REALIZAR ESTUDIO DEL ELEMENTO SUBJETIVO. NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS LAS RAZONES EXPUESTAS EN LAS SOLICITUDES DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN NI EN LOS INFORMES RENDIDOS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL. FACTORES QUE DEBE TENER EN CUENTA EL JUEZ AL IMPONER SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA3 al proferir las providencias de 21 de abril, 2 y 29 de mayo, 8 de junio, 12 de julio, 23 y 28 de agosto, 27 de septiembre y 3 de octubre de 2023, respectivamente, dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 470013333004-2023-00094-00/01/02/03/04 y 05.
I.2 Hechos Indicó que el señor JOSÉ RAMON EBRATT NARANJO promovió 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV-, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, por no informársele: i) el monto total con el que contaba el fondo para la reparación de víctimas, perteneciente a los recursos incautados y entregados por los postulados y ii) las circunstancias de tiempo y modo en que se realizaría el pago de la indemnización judicial por el hecho victimizante de homicidio con radicado FRV-22415.
Refirió que a la solicitud de amparo le fue asignado el número único de radicación 2023-00094-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, en sentencia de 27 de marzo de 2023, accedió al amparo deprecado, por lo que ordenó a la UARIV que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, contestará al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO la petición de fondo y de forma clara a sus pedimentos.
Relató que el señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela, por lo que el JUZGADO mediante proveído de 10 de abril de 2023, dio apertura al trámite 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental en su contra, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y le otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para hacer valer la defensa.
Comentó que el 18 de abril de 2023 allegó informe de las actuaciones surtidas y del cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual indicó que mediante comunicación 2023-0579797-01 de 18 de abril de 2023 se le informó al beneficiario el procedimiento para la liquidación y pago de las sentencias objeto de estudio del Fondo de Reparaciones de Víctimas.
Adujo que el JUZGADO mediante auto de 21 de abril de 2023 decidió sancionarla con multa de un (1) SMLMV, al estimar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. Afirmó que estándose surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, allegó informe tanto al JUZGADO como al TRIBUNAL, por medio del cual reiteró el cumplimiento del fallo de tutela y, además, que a la fecha hay 28.826 hechos victimizantes por un valor de un billón setecientos cinco millones de pesos ($1.705.000.000) pendiente por cancelar e indemnizaciones judiciales en favor de las víctimas por un valor de seiscientos ocho 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co millones trescientos sesenta mil pesos ($608.360.000), por lo que a la fecha no se cuentan con los recursos suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones.
Expuso que, pese a lo anterior, el TRIBUNAL al conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante providencia de 2 de mayo de 2023, confirmó el auto consultado, al estimar que no se había dado una fecha concreta o plazo definido para efectuar el correspondiente pago de la indemnización. Manifestó que el JUZGADO, mediante auto de 15 de mayo de 2023 nuevamente dio apertura al incidente de desacato en su contra, por lo que mediante memorial de 24 de mayo siguiente allegó informe del desacato y solicitó la inaplicación de la sanción. Sostuvo que el JUZGADO, mediante auto de 29 de mayo de 2023, la sancionó por segunda vez con multa de un (1) smlmv, por lo que el 30 de mayo siguiente presentó informe ante el JUZGADO y el TRIBUNAL del cumplimiento de la sentencia. Destacó que el TRIBUNAL mediante auto de 8 de junio de 2023 al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del JUZGADO, por lo que mediante memorial de 16 de junio de 2023 presentó solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas.
Advirtió que, nuevamente el JUZGADO dio apertura a un incidente de desacato mediante auto de 29 de junio de 2023, por lo que, pese a que el 11 de julio de 2023 presentó informe del cumplimiento del fallo, a través de providencia de 12 de julio de 2023 fue sancionada por tercera ocasión con multa de un (1) smlmv. Refutó que, por lo anterior, presentó ante el JUZGADO y el TRIBUNAL el 14 de julio de 2023, informe en el que demostró que emitió una nueva comunicación al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO en la que le indicó: i) lo referente al monto total con el que cuenta el fondo para la reparación de las víctimas, ii) lo relativo a las circunstancias en la que se pagará la reparación judicial, iii) el sustento jurídico para la revocatoria de la sanción por desacato y iv) la verificación del cumplimiento.
Sostuvo que el TRIBUNAL mediante auto de 12 de julio de 2023, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de confirmar la sanción impuesta, por lo que mediante memorial de 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de julio de 2023 presentó solicitud de inaplicación de la sanción. Precisó que el JUZGADO decidió mediante auto de 23 de agosto de 2023 sancionarla por cuarta vez en desacato, con multa de un (1) smlmv, por lo que una vez más radicó solicitud de inaplicación de la sanción. Indicó que mediante proveído de 28 de agosto de 2023 el TRIBUNAL al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta.
Adujo que el JUZGADO por quinta ocasión, mediante auto de 27 de septiembre de 2023 la sancionó con multa de un (1) smlmv, decisión confirmada por el TRIBUNAL dentro del grado jurisdiccional de consulta en auto de 3 de octubre de 2023, pese a que presentó informe de cumplimiento y solicitud de inaplicación de las sanciones. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la UARIV dio respuesta al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO a través de las comunicaciones 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-0442921-1 de 22 de marzo, 2023-0499372-1 de 4 de abril, 2023-0579797-1 de 18 de abril y 2023-1543610-1 de 10 de octubre de 2023 de fondo a las solicitudes presentadas; además, a través de la Resolución núm. 1843 de 25 de mayo de 2023 se le pagó al beneficiario un valor previo de ($12.887.000), que corresponde a la indemnización judicial con recursos del Presupuesto General de la Nación. Manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 por la Corte Constitucional, por medio del cual se señaló expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento del fallo.
Destacó que también se incurrió en defecto fáctico, toda vez que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente, y que daba cuenta que la UARIV emitió respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el beneficiario de la indemnización. Refirió que las autoridades judiciales accionadas al valorar las pruebas aportadas realizaron un estudio arbitrario, irracional y 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caprichoso, por lo que sin razón valedera se dio por no cumplida la sentencia, sin tener en cuenta las manifestaciones hechas en distintas oportunidades respecto del procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.
En ese mismo sentido, expresó que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues con las decisiones emitidas tanto por el JUZGADO como el TRIBUNAL se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe. Afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia4 como el Consejo de Estado5 en múltiples pronunciamientos, ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de diciembre de 2022, radicación número: 11001-02-03- 000-2022-04143-00.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de febrero de 2022, radicación núm: 11001-02-03-000-2022- 00256-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicación núm: 11001-02-04-000-2021-02222-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-02-04-000-2022-00841-00. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección “A” sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación núm. 11001-03-15-000-2023-00973-00.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación núm. 11001- 03-15-000-2020-04776-00. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio en atención a la sanción impuesta por el no pago de la indemnización administrativa.
Adujo que el asunto reviste relevancia constitucional, pues las decisiones cuestionadas desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia t-025 de 2004 y los autos de seguimiento, en concreto el auto 206 de 2017 que establece la creación de un procedimiento para el pago de indemnizaciones, por lo que su desconocimiento generaría un riesgo jurídico, de tal forma que existen reglas claras para el pago.
Sumado a ello, destacó que ha agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance, pues ha solicitado el levantamiento de la sanción de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-034 de 2018. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTAN MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, inaplicar las siguientes sanciones impuestas a la suscrita: 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. sanción impuesta a través de auto fechado el 21 de abril de 2023, consistente en multa de un (1) S.M.M.L.V. confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de auto interlocutorio del 02 de mayo de 2023. 2.2. sanción impuesta a través de auto fechado el 29 de mayo de 2023, consistente en multa de un (1) S.M.M.L.V. confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de auto interlocutorio del 08 de junio de 2023. 2.3. sanción impuesta a través de auto fechado el 12 de julio de 2023, consistente en multa de un (1) S.M.M.L.V. confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de auto interlocutorio del 12 de julio de 2023. 2.4. sanción impuesta a través de auto fechado el 23 de agosto de 2023, consistente en multa de un (1) S.M.M.L.V. confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de auto interlocutorio del 28 de agosto de 2023. 2.5. sanción impuesta a través de auto fechado el 27 de septiembre de 2023, consistente en multa de un (1) S.M.M.L.V. confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de auto interlocutorio del 03 de octubre de 2023.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, con los argumentos dados DECRETE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de instancia del 27 de marzo de 2023, dentro del radicado 470013333000420230009400.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL informó que las contestaciones allegadas por la UARIV al beneficiario han sido evasivas y contradictorias en lo que respecta a la fecha de pago de la indemnización, lo que 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continúa vulnerando el derecho fundamental de petición al no brindar un plazo cierto o aproximado para cancelar la obligación. Destacó que la conducta omisiva, negligente e injustificada de la actora, configura el elemento subjetivo de la sanción, por lo que solicitó denegar el amparo.
I.5.2.- El señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO, en calidad de interesado directo en el proceso, solicitó denegar el presente amparo, toda vez que las respuestas dadas por la UARIV han sido evasivas, contradictorias y descontextualizadas, como quiera que, de una parte, siempre modifican las cifras con las que cuenta el fondo para realizar el pago de la indemnización y, de otra, porque inicialmente se le indicó que el pago se realizaría en vigencia del año 2023, no obstante luego se informó que solo se realizarían los pagos a las personas que no han recibido el primer pago, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
I.5.3.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado al estimar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues no se demostró el defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018, dado que los hechos expuestos en el presente asunto no son similares a dicha providencia, toda vez que acá no se está controvirtiendo si se fijó un turno o fecha de un pago de la indemnización administrativa y que este no se cumplió, sino que la UARIV no le ha indicado al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT cuando presuntamente se estaría cancelando la obligación, situación que trasgrede el derecho de petición. En efecto, afirmó que en la sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció sobre la validez constitucional de las providencias que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato, por no entregar la indemnización administrativa reclamada por las víctimas, que ordenaron el pago de dicha medida, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que se ordenó dar una respuesta de fondo respecto de cuándo será la fecha posible para el pago de la indemnización administrativa. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, resaltó que tampoco se encontró demostrado el defecto fáctico, pues las accionadas valoraron las pruebas allegadas en el trámite del incidente, de acuerdo con los criterios de la sana crítica para determinar que no se dio una respuesta de fondo a las peticiones del beneficiario, pues no se estableció posible fecha de pago de la indemnización. Así las cosas, sostuvo que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados ni incurrieron en los defectos endilgados, por lo que denegó la solicitud de amparo de la referencia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: Afirmó que, contrario a lo dispuesto por el a quo, si brindó una respuesta de fondo a la petición del actor, la cual no siempre debe ser favorable a las pretensiones del peticionario, sino que debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente y además ser puesta en conocimiento del solicitante, lo cual ocurrió a través de los 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicados 2023-0442921-1 de 22 de marzo, 2023-0499371-1 de 4 de abril, 2023-0579797-1 de 18 de abril y 2023-1543610-1 de 10 de octubre de 2023, de tal suerte que el hecho de que las respuestas no colmen el intereses del beneficiario, no afecta la prerrogativa constitucional.
Manifestó que dentro del reconocimiento de la indemnización judicial el señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO fue incluido en la resolución de pago núm. 1843 de 25 de mayo de 2022, mediante la cual se le reconoció la suma de veinte millones de pesos $20.000.000, de los cuales ya se le canceló un valor de doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12.887.000), que corresponde a indemnización administrativa con recursos del Presupuesto General de la Nación, cumpliendo el tope de los 40 SMLMV.
Reiteró que con este componente de recursos del Presupuesto General de la Nación no es posible realizar un nuevo pago, teniendo en cuenta el principio de prohibición de doble reparación y de compensación, de tal forma que los pagos que se realicen a futuro se harán con componentes propios resultado de los bienes entregados por el postulado, es decir, al monto que será entregado a cada una de las víctimas como medida de reparación 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con cargo al rubro del Presupuesto General de la Nación que conforma el Fondo para la Reparación de las Víctimas, le será descontado el valor entregado con anterioridad.
Hizo especial énfasis en el hecho, según el cual, dentro de las comunicaciones remitidas al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO se le ha informado que los pagos de las indemnizaciones judiciales se realizarán de conformidad con los recursos disponibles para las resoluciones de pago, los cuales no son suficientes a la fecha para atender la totalidad de las indemnizaciones reconocidas y ascienden a setecientos veinte mil setecientos veinticuatro millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($720.724.675.652), además, a la fecha el Fondo para la Reparación de las Víctimas cuenta la suma de veinticuatro millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($24.604.437).
Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas si incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”6.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20187, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: 6 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 21 de abril, 29 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre proferidas por el JUZGADO; y 2 de mayo, 8 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 3 de octubre de 2023 proferidas por el TRIBUNAL, por medio de la cuales fue sancionada, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de 27 de marzo de 2023 dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 2023- 00094-00/01/02/03/04 y 05.
La controversia tiene origen en el hecho, según el cual, a la UARIV no le ha sido posible indicarle al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NARANJO las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual se efectuará el pago de la indemnización judicial reconocida por el hecho victimizante de homicidio como víctima directa de su padre el señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NÚÑEZ Q.E.P.D. Lo anterior, tiene su génesis en la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO.
Por lo anterior, a juicio de la parte actora, las providencias acusadas incurrieron en los defectos: i) sustantivo por desconocimiento del precedente, al pasar por alto la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo; ii) fáctico, por valoración indebida del material probatorio que daba cuenta que dio respuesta a la petición presentada de forma congruente y de fondo; y, iii) violación directa de la Constitución, al desconocer abiertamente los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, pues no se tuvo en cuenta que la UARIV está imposibilitada 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para dar cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revisar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos fundamentales invocados dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 2023-00094-00/01/02/03/04 y 05.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con las providencias de 2 de mayo, 8 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 3 de octubre de 2023 proferidas por el TRIBUNAL, que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. La actora alega que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO, no siendo posible brindar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual se efectuará el pago de la indemnización judicial reconocida, comoquiera que el pago está supeditado a la entrega de bienes que realice el postulado condenado el señor HERNAN GIRALDO SERNA y los miembros del bloque resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
(iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrieron las providencias que confirmaron las sanciones y denegaron la solicitud de levantamiento de las mismas, incurriendo en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá al estudio de fondo de las providencias proferidas por el JUZGADO el 21 de abril, 9 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre de 2023; y por el TRIBUNAL el 2 de mayo, 8 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 3 de octubre de 2023, dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 2023-00094-00/01/02/03/04 y 05, con el fin de determinar si incurrieron en la violación de los derechos fundamentales invocados.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18969 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200111;
C-816 de 1o. de noviembre de 201112; C-179 de 13 de abril de 201613; y T-102 de 25 de febrero de 201414. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”15 (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso 9 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 10 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 12 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 14 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional16, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200817, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011.
M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden 18 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y v) la consideración de que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este, -al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001- 03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201321, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las 21 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU- 024 de 5 de abril de 201822, manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma 22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]” (Resaltado fuera de texto).
Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”23. En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y; (c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución24. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, 23 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
La solución del caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento del trámite surtido dentro de los incidentes de desacato identificados con los números de radicación 2023-00094- 00/01/02/03/04 y 05, objeto de estudio: - El señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO promovió acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que se ampara su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado al no haber recibido respuesta a la siguiente solicitud: “[…] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior Se le ordene a la UARIV que me informe cual es el monto total con el que cuenta el fondo para la reparación de víctimas, perteneciente a los recursos incautados y entregados por los postulados anteriormente mencionados y que porcentaje de esos recursos me pertenece.
TERCERA: se le ordene a la UARIV que me haga un pago total o parcial de la indemnización judicial a la que tengo derecho, con los Recursos que posee la unidad del rublo perteneciente de los bienes y recursos entregados por los postulados. aplicación de la Ley 975 de 2005 y con los Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas como lo estable la sentencia de la corte anteriormente mencionada, (es pertinente aclarar que, no solicito una doble reparación ya que, no me han terminado de cancelar la totalidad de mi indemnización).
Y con Recursos del Presupuesto General de la Nación. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Se le ordene a la UARIV que me informe las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se me va a realizar el pago […]”. - El JUZGADO mediante fallo de tutela de 27 de marzo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO, por lo que ordenó lo siguiente: “[…] “PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental de petición de la accionante, JOSE RAMON EBRATT NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.083.006.815, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición elevada por la accionante desde el pasado 17 de febrero de 2023 […]”. - El señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO, al estimar que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de marzo de 2023, promovió múltiples incidentes de desacato, a los cuales se les asignó los números únicos de radicación 2023-00094-00/01/02/03/04 y 05. - Mediante auto de 21 de abril de 2023 el JUZGADO dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00094-00, sancionó a la actora con 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multa de un (1) SMLMV, bajo los siguientes argumentos: “[…] Pues bien, al respecto de lo anterior, debe indicar el Despacho que la petición que dio origen al fallo de tutela cuyo incumplimiento aduce el actor, se circunscribe a que la entidad accionada informara al señor EBRATT NARANJO lo siguiente: 1) El monto total con el que cuenta el fondo para la reparación de víctimas, perteneciente a los recursos incautados y entregados por los postulados anteriormente mencionados y que porcentaje de esos recursos me pertenece; 2) se le informara e informe las condiciones de modo, tiempo y lugar en que va a realizar el pago total o parcial de la indemnización judicial que le fue reconocida.
Ahora bien, pese a que al pronunciarse sobre el incidente de desacato la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima allegó constancia de haber emitido y notificado al actor la respuesta a la petición, de la lectura de la misma en criterio del despacho no se satisface la orden impartida como quiera que la respuesta suministrada no resuelve de fondo la petición presentada conforme pasa a indicarse seguidamente. […] Ahora bien, respecto al cumplimiento efectivo de la orden contenida en la sentencia del veinticuatro (24) (sic) de marzo de dos mil veintitrés (2023), encuentra el Juzgado que al rendir el informe la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se limitó a pronunciarse respecto del PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS SENTENCIAS al cual se encentra sometido dicha entidad, sin referirse puntualmente a la orden concreta del Juez de Tutela.
En efecto, la entidad enjuiciada procede a pronunciarse sobre el procedimiento dispuesto para la liquidación y pago de las sentencias, sin hacer referencia a las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual se efectuará el pago de la indemnización judicial que fue reconocida a favor del aquí actor. Así las cosas, si bien dentro de la presente actuación se aportó el oficio N° 2023 0579797-1 de fecha 18/04/2023 por medio del cual aduce se dio respuesta al señor JOSE RAMON EBRATT NARANJO, lo cierto es, que dicha respuesta no desató de fondo los interrogantes efectuados por el actor en la petición del (sic) del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En consideración a lo expuesto, ha de concluirse que 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han concurrido los elementos objetivos y subjetivos, factores estos que se constituyen como necesarios para determinar el incumplimiento a una orden judicial de tutela, habida cuenta que tal como quedó evidenciado, a la fecha no se encuentra demostrado que se han realizado las labora (sic) para informar al actor las condiciones en las cuales se (sic) efectuar el pago de la indemnización judicial que fue reconocida, lo cual se (sic) petición el 17 de marzo de 2023, según se ordenó en la sentencia de tutela, y se advierte un desinterés o apatía por parte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues no se advierte actuación alguna tendiente a informar el pago. […]” (Destacado fuera de texto).
De lo anterior es dable concluir que el JUZGADO sustentó la imposición de la sanción en el hecho, según el cual, la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de 27 de marzo de 2023, toda vez que aun cuando se pronunció sobre el procedimiento para la liquidación y pago de la obligación, omitió especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se efectuará el pago de la indemnización reconocida al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANAJO, lo cual sirvió de sustento igualmente en las providencias de 9 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre de 2023, dentro de los incidentes de desacato 2023-00094- 01/02/03/04 y 05. - Por su parte, el TRIBUNAL al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de 2 de mayo de 2023, 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la sanción impuesta por el a quo, bajo las siguientes razones: “[…] En este orden de ideas, se encuentra más que acreditado el elemento objetivo necesario para imponer sanción, esto es, el incumplimiento propiamente dicho de la orden de tutela al no estar acreditada la respuesta de fondo y en forma clara y precisa sobre la solicitud de entrega de la indemnización judicial que elevó el accionante el 17 de febrero de 2023, pues si bien se advierte que la accionada ha brindado diversas respuestas al actor, lo cierto es que ninguna resuelve de fondo sus peticiones, debido a que no se le ha brindado fecha cierta o aproximada del pago de la indemnización que está pendiente, dilatando este proceso y dando como resultado que hasta el día de hoy el accionante no tenga certeza del día en que se realizará dicha cancelación. En cuanto al elemento subjetivo, encuentra esta Sala que, la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ es quien funge como Directora y Representante de la Unidad de Reparación a las Victimas, por lo que debe resaltarse la conducta omisiva, negligente e injustificada por su parte, al no haber dado respuesta completa al accionante, omitiendo indicar la fecha real o aproximada de pago, lo cual da cuenta de la evasiva de la entidad accionada de dar cumplimiento a la ordenación de la sentencia de tutela, emitiendo una respuesta de fondo, clara y precisa acerca de la solicitud de entrega de la indemnización judicial realizada por el señor José Ramón Ebratt Naranjo […]”. - Lo anterior sirvió de razón también para proferir las providencias de 8 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 3 de octubre de 2023, por medio de las cuales el TRIBUNAL resolvió el grado jurisdiccional de consulta de cada una de las sanciones impuestas a la actora. 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que la tesis sostenida tanto por el JUZGADO como por el TRIBUNAL consiste en que la orden emitida en el fallo de tutela de 27 de marzo de 2023 no fue cumplida, toda vez que no se le ha informado al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANAJO las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se efectuará el pago de la indemnización reconocida.
En el asunto bajo examen, la actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución al haberla sancionado dentro de los mencionados incidentes de desacato por incumplimiento de la orden de tutela emitida el 27 de marzo de 2023 por el JUZGADO.
A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario hacer referencia a la finalidad del incidente de desacato, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 201025 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación26. 25 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 26 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto). 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: […] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada27 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida28, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta 27 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 28 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 43 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado29;
(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta30, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada31;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato32, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento33; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas34;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’35.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada36 […]. La anterior posición fue reiterada, a su vez, en la sentencia SU – 034 de 2018, la cual la actora considera precisamente desconocida y en la que se señaló lo siguiente: «La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva 29 Ibídem. 30 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 31 Sentencia T-1113 de 2005. 32 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 33 Sentencia T-343 de 1998. 34 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 35 Sentencia T-553 de 2002. 36 Sentencia T-1113 de 2005. 44 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
(…) Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues 45 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción». [Subrayado de la Sala] En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, tal como lo sostuvieron las autoridades judiciales accionadas, las órdenes emitidas por el JUZGADO en la sentencia de 27 de marzo de 2023 fueron incumplidas, toda vez que en la mencionada providencia se dispuso que la UARIV debía dar en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por el señor JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO el 17 de febrero de 2023, situación que no ha ocurrido.
Ello es así, toda vez que a la fecha no se le han indicado al peticionario las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual se efectuará el pago de la indemnización judicial reconocida, situación que, además de ser advertida de las pruebas obrantes en el expediente y de las providencias cuestionadas en el trámite incidental, también fue confirmada por la actora en el escrito de tutela.
Así las cosas, la Sala advierte que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL al realizar un estudio para la imposición de la sanción, 46 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraron que se configuró el elemento objetivo pues, en efecto, las órdenes impartidas en el fallo no han sido cumplidas en su integridad.
Ahora, en lo atinente al elemento subjetivo de la sanción por desacato, se observa que la actora mediante memoriales de 18 y 26 de abril, 24 de mayo, 11, 14 y 24 de julio, 17, 28 y 31 de agosto, 15 y 29 de septiembre, 12 de octubre y 3 de noviembre de 2023 presentó informes de cumplimiento, así como solicitudes de inaplicación. En efecto, mediante memorial de 18 de abril de 2023, la actora presentó informe dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00094-00, en el cual expuso: “[…] En tal sentido, el Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite informar que al consultar la información que reposa en la Entidad, se encontró que el señor José Ramon Ebratt Naranjo identificado con Cedula de Ciudadanía N. 1.083.006.815 fue incluido en Resolución No. 1843 del 25 de mayo de 2022 que ordenó pago de indemnización judicial, por el hecho victimizante de HOMICIDIO como víctima indirecta del su señor padre José Ramon Ebratt Núñez Q.E.P.D, con reconocimiento de indemnización por la suma de $20.000.000,00, con un componente de recursos PGN, recursos que registran en estado cobrado del día 10 de junio de 2022.
En adición a lo manifestado, es preciso manifestar que, a la fecha se tienen 19 sentencias ejecutoriadas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, de las cuales se reconocen 28.826 hechos victimizantes, por un valor de $1 billón 705 mil millones de pesos. 47 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, con ocasión a ello, se tienen pendientes por cancelar indemnizaciones judiciales en favor de las víctimas por un valor de $608.360.000 millones de pesos, lo que permite concluir que en la actualidad el Fondo de Reparación a las Víctimas no cuenta con los recursos suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en favor de las victimas incluidas en la sentencia del bloque norte de las AUC, precisando que la solicitud del pago total de la indemnización en favor de la víctima se debe realizar con estos recursos propios y la distribución de estos recursos, es a prorrata, es decir dependiendo del reconocimiento de indemnización realizada por el Tribunal le corresponde un valor en la distribución de los recursos propios entregados por los postulados condenados y el Bloque Norte. […] PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUDICIAL Para proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias antes referidas, esta Entidad debe seguir el procedimiento establecido, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Liquidación y pago de los valores ordenados en la sentencia Previo al trámite del pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, es importante precisar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe ceñirse al procedimiento establecido en lo dispuesto en la sentencia C- 370/2006 de la Corte Constitucional, afectando los bienes de acuerdo con el siguiente orden: I. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.
II. Recursos de Nuevas Fuentes. III. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Como sustento del primer orden de afectación de los bienes, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, estableció que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el Fondo, concluyendo que: “(…) Los primeros obligados a reparar son los perpetradores 48 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores.
Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes (…)”. […] Ahora bien, ante la insuficiencia de los recursos entregados por el postulado y de nuevas fuentes para el pago de las indemnizaciones judiciales, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, debe afectar el tercer rubro de recursos relacionados dentro de la precitada sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, es decir, los que componen el Presupuesto General de la Nación. Dichos recursos, deben ser distribuidos para la atención de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos tramitados ante las Salas de Justicia y Paz de los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el presente caso, dicha afectación deberá ceñirse al sistema de montos establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011(artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005) y reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, es decir, de acuerdo con los topes de reparación administrativa, así: […] Una vez aplicado el procedimiento arriba enunciado y habiendo consolidado el correspondiente cuadro de pagos con los valores a cancelar, se procede a la expedición de la correspondiente resolución por medio de la cual el Fondo de Reparación de las Víctimas da cumplimiento a la sentencia en lo relacionado con el pago de la indemnización judicial […]”.
Mas adelante, en informe rendido el 11 de julio de 2023 allegado al JUZGADO, la actora afirmó lo siguiente: 49 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que se incluirá nuevamente en Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.
Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique. En virtud de lo expuesto se precisa que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado HERNAN GIRALDO SERNA y los miembros del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.
En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, valga la pena reiterar que nuestra Entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz. Una vez se cuenten con recursos estos serán destinados a cubrir el pago de cada indemnización. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago, corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Agradecemos de sobre manera su paciencia y comprensión, somos conscientes del dolor que las víctimas del conflicto han tenido que padecer, y con nuestra gestión solo deseamos poder contribuir de alguna manera en alivianar las fuertes cargas 50 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ustedes han debido soportar […]”.
(Destacado fuera de texto). En cuanto a la solicitud de inaplicación, en memorial de 24 de julio de 2023 la actora explicó ante el JUZGADO que se han realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, pues ha propendido por pagar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz, por lo que una vez cuenten con estos recursos ellos serán destinados a cubrir el pago total de cada indemnización, de tal forma que no es posible dar fechas exactas, tal como se observa a continuación: “[…] El Fondo para la Reparación de las Victimas tiene destinado para el pago de las indemnizaciones judiciales del Bloque Resistencia Tayrona $259.000.000 que se deben distribuir entre el universo de víctimas del conflicto armado, a la fecha se tiene 3 sentencias ejecutoriadas que reconocen 13.388 hechos victimizantes donde con recursos del Bloque Resistencia Tayrona, se deben cancelar a 302.771 víctimas reconocidas en sentencias judiciales.
Por lo tanto, los recursos no son suficientes a la fecha. Es pertinente hacer énfasis en el numeral 2 de esta y las anteriores respuestas entregadas al accionante que la Ley 1448 del 2011 en sus artículos 17 y 18 expone los principios de Progresividad y Gradualidad, respectivamente, evidencia que el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en el marco de procesos de Justicia y Paz, de manera paulatina pero creciente.
Esto no significa que al accionante no se le cancelará el pago completo de su indemnización. […] El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informó al peticionario que se incluirá nuevamente en Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicha resolución 51 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.
Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique. En virtud de lo expuesto se precisa que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado HERNAN GIRALDO SERNA y los miembros del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.
En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, valga la pena reiterar que nuestra Entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz. Una vez se cuenten con recursos estos serán destinados a cubrir el pago de cada indemnización. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago, corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas […]”.
(Destacado fuera de texto) En ese mismo sentido, mediante solicitud de inaplicación de las sanciones allegado el 28 de agosto de 2023, la actora explicó ante el JUZGADO y el TRIBUNAL cada una de las respuestas emitidas al beneficiario, así como también refirió que, en cuanto a la entrega de una fecha cierta para el pago de la indemnización 52 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, no era posible entregar dicha información por cuanto a la fecha no cuenta con los fondos suficientes para las víctimas del postulado HERNÁN GIRALDO SERNA, así: “[…] En virtud del reconocimiento de indemnización Judicial JOSE RAMON EBRATT NARANJO, fue incluido en la Resolución de Pago No. 1843 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual se reconoció la suma de: $20.000.000, ahora bien, con relación al valor antes mencionado, se evidencia que este valor corresponde a recursos “PGN”, los cuales fueron “Cobrados” […] Así mismo, se le informó lo siguiente: Respuesta No. 1: Actualmente el Fondo para la Reparación de las Victimas tiene destinado para el pago de las indemnizaciones judiciales del Bloque Resistencia Tayrona $259.000.000 que se deben distribuir entre el universo de víctimas del conflicto armado, a la fecha se tiene 3 sentencias ejecutoriadas que reconocen 13.388 hechos victimizantes donde con recursos del Bloque Resistencia Tayrona, se deben cancelar a 302.771 víctimas reconocidas en sentencias judiciales.
Por lo tanto, los recursos no son suficientes a la fecha. Los pagos de las indemnizaciones judiciales se realizan según los recursos disponibles para las resoluciones de pago, es decir que no se asignan porcentajes de los recursos a las víctimas, porque los recursos no son suficientes. Es pertinente hacer énfasis en el numeral 2 de esta y las anteriores respuestas entregadas al accionante que la Ley 1448 del 2011 en sus artículos 17 y 18 expone los principios de Progresividad y Gradualidad, respectivamente, evidencia que el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en el marco de procesos de Justicia y Paz, de manera paulatina pero creciente.
Esto no significa que al accionante no se le cancelara el pago completo de su indemnización. Respuesta No. 2: Como se ha mencionado en respuestas anteriores, el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con componentes de recursos propios y recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, el monto con el que se cuenta para cancelar las indemnización de sentencias de justicia y paz debe ser 53 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado para pagar al universo de víctimas incluidas en diferentes sentencias, recursos que a la fecha no son suficientes para pagar la totalidad de las víctimas, en este momento el Fondo para la Reparación de las Victimas se encuentra realizando las proyecciones para las Resoluciones de pago del segundo semestre de 2023, incluyendo a las víctimas de sentencias que no han recibido el primer pago de la indemnización reconocida en sentencias ejecutoriadas, por lo tanto las victimas que no cuentan con reconocimiento en resolución de pago a la fecha son las que se incluye en las resoluciones de pago 2023 por el momento, esto no significa que no se vaya a cancelar el monto de indemnización judicial que se adeuda a la fecha al peticionario.
Respuesta No. 3: Respecto a la solicitud de entregar una fecha cierta para el pago de la indemnización judicial, se le informa al peticionario que no es posible entregar dicha información pues a la fecha no se cuenta con los fondos suficientes para pagar a todas las víctimas del postulado Hernán Giraldo Serna en sus 3 sentencias ejecutoriadas, como se especificó anteriormente […]”.
(Destacado fuera de texto) Los anteriores argumentos y razones de defensa fueron reiterados por la actora en cada uno de los memoriales presentados ante el JUZGADO y el TRIBUNAL, sin que las mencionadas autoridades judiciales hubiesen resuelto de forma admisible las solicitudes de inaplicación de la sanción. En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la UARIV advirtió que le fue informado al señor JOSÉ RAMÓN EBRATT que el Fondo para la Reparación de las Víctimas tiene destinado para el pago de las indemnizaciones judiciales del Bloque Resistencia Tayrona un total de doscientos cincuenta y nueve millones de pesos ($259.000.000) que deben ser 54 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelados a 302.771 víctimas reconocidas en sentencias judiciales, por lo que a la fecha no cuenta con los recursos suficientes para las resoluciones de pago.
Sumado a ello, explicó que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con componentes de recursos propios, correspondientes a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado HERNÁN GIRALDO SERNA y los demás miembros del Bloque Resistencia Tayrona, los cuales deben ser distribuidos entre el universo de víctimas, recursos que a la fecha no son suficientes para el pago total de las indemnizaciones reconocidas en esas sentencias, de tal forma que no era posible dar una fecha cierta de pago al beneficiario.
Ahora bien, para la Sala es forzoso concluir que aun cuando el JUZGADO y el TRIBUNAL afirmaron encontrar acreditados los elementos para la imposición de la sanción, revisadas las providencias acusadas se advierte que en ellas únicamente se hizo un estudio respecto del elemento objetivo, no así del subjetivo. Lo anterior, toda vez que aun cuando la actora presentó informes del cumplimiento del fallo y las razones por las cuales no le era posible brindar una respuesta detallada en cuanto a las 55 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de tiempo en las que se realizará el pago de la indemnización, las autoridades judiciales accionadas nada dijeron sobre el particular, tan es así que omitieron resolver las solicitudes de inaplicación, lo que demuestra una falta de estudio en cuanto al elemento subjetivo.
Lo expuesto en precedencia permite a la Sala concluir que las autoridades judiciales accionadas, al estudiar los elementos constitutivos de la imposición de la sanción se limitaron a señalar que se encontraron demostrados los elementos objetivo y subjetivo, pues no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud de entrega de la indemnización al no dar una fecha real o aproximada del pago, lo que evidencia una conducta omisiva, negligente e injustificada de la actora, sin mediar análisis alguno en cuanto a las razones emitidas en los memoriales allegados 18 y 26 de abril, 24 de mayo, 11, 14 y 24 de julio, 17, 28 y 31 de agosto, 15 y 29 de septiembre, 12 de octubre y 3 de noviembre de 2023.
Sobre el particular, la Sala37 en reciente providencia destacó que: “[…] Teniendo en cuenta lo dicho por las autoridades accionadas, es necesario precisar que la función y el análisis que efectúa el juez constitucional al dictar el fallo de tutela es 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Germán Osorio Cifuentes, sentencia de 12 de octubre de 2023 identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-03870-00. 56 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente diferente al análisis que se hace al decidir sobre el desacato de la sentencia. Esto es así porque al momento de dictarse la sentencia se debe constatar la existencia de una vulneración a una garantía constitucional, identificar el responsable de la transgresión y adoptar las medidas de restablecimiento.
Mientras que al resolverse el desacato se debe evaluar el cumplimiento de la orden [elemento objetivo] y analizar si su incumplimiento obedece al actuar omisivo y negligente del obligado [elemento subjetivo]. Para mayor claridad de lo anterior, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 28 de abril de 201738 precisó lo siguiente: «Como se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”.
La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva, mientras que la procedencia del incidente de desacato presupone la configuración de una serie de elementos de responsabilidad subjetiva. O en otros términos, el sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa.
Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión, claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad. Estas reglas fueron aplicadas en el marco de problemas estructurales que impiden que una entidad ofrezca una respuesta oportuna a las acciones de tutela, como ocurrió con CAJANAL y COLPENSIONES.
De una parte, la Corte resaltó que en estas situaciones, la emisión masiva y generalizada de órdenes por parte de los jueces de tutela puede traducirse en la adopción de medidas “que resultan imposibles de cumplir en los plazos previstos”» […]”. De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que el JUZGADO y el TRIBUNAL no podían dejar de analizar los argumentos de 38 Corte Constitucional.
Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del 2004. Auto 206 de 28 de abril de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 57 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa manifestados por la actora al limitarse a referir que su actuar fue negligente, pues precisamente dichos informes y solicitudes de inaplicación de la sanción lo que pretendían era demostrar que la imposibilidad de dar una fecha exacta del pago total obedecía a problemas estructurales y financieros de la entidad que desbordan su capacidad de acción. Así las cosas, para la Sala tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 034 de 2018, por medio del cual se precisó los factores que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, pues omitieron valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación presentadas.
Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora y dejará sin efecto las providencias de 21 de abril, 9 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre proferidas por el JUZGADO; y 2 de mayo, 8 de junio, 12 de julio, 28 de 58 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto y 3 de octubre de 2023 proferidas por el TRIBUNAL, por medio de las cuales fue sancionada por incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 27 de marzo de 2023, dentro de los incidentes de desacato identificados con los números único de radicación 2023-00094-00/01/02/03/04 y 05, por haberse omitió el análisis del elemento subjetivo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, se instará a la UARIV para que continúe realizando las gestiones pertinentes, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2023 y se logre la reparación integral a las víctimas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 59 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las providencias de 21 de abril, 29 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; y 2 de mayo, 8 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 3 de octubre de 2023 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 470013333004-2023-00094-00/01/02/03/04 y 05, en cuanto omitieron analizar el elemento subjetivo de la sanción impuesta, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 470013333004-2023-00094-00/01/02/03/04 y 05, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 60 Número único de radicación: 110010315000-2023-06819-01 Actora: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.