Micelio
25000234200020200083102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 0793-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Oscar Javier Tellez Lizarazo·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado 25000-23-42-000-2020-00831-02 (0793-2025) Demandante Óscar Javier Téllez Lizarazo Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992).

Decisión Corrección de sentencia La Sala procede a decidir la solicitud de corrección, presentada por la parte actora, respecto de la sentencia del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1 Sentencia proferida el Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Esta Subsección, mediante sentencia del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), confirmó la providencia proferida por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, presentada por Oscar Javier Torrez Lizarazo en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Número interno: 0793-2025 Demandante: Óscar Javier Téllez Lizarazo Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.» 1.2 Solicitud de corrección El Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el actor acudió a esta Corporación, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), mediante el cual, solicitó la corrección de la parte motiva y del numeral primero de la sentencia del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), por cuanto, «se evidencia que se cometió una imprecisión por parte del despacho, al hacerse mención al primer apellido [del demandante], es cual es TÉLLEZ y No Torres […]».

II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que, en los aspectos no contemplados en esta normatividad procesal, se seguirá el estatuto de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual, ante la falta de regulación explícita de mecanismos para aclarar, corregir y adicionar providencias, debemos remitirnos a los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1562 de 2012 (CGP).

En cuanto a la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, regulada por el artículo 286 del CGP, dispone que, toda providencia que contenga un error puramente aritmético, puede ser corregida en cualquier momento por el juez que la dictó, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, aspecto que, también aplica para los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estos estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Número interno: 0793-2025 Demandante: Óscar Javier Téllez Lizarazo Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ Así las cosas, para la Sala, es claro que procede la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, dictada el Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), toda vez que, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la providencia, se incurrió en un error por cambio de palabras, por consignarse que, el primer apellido del demandante era «Torres», con lo cual, se cometió un yerro, habida cuenta que, según se constata con la cédula de ciudadanía de aquel, su primer apellido es Téllez.

En razón de lo anterior, esta Sala corregirá en su integridad la sentencia, de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante, en aplicación del inciso final del artículo 286 del CGP, en tanto hubo un cambio de palabras, en la parte considerativa y en el ordinal primero de la sentencia del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta subsección, que confirmó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se indicará para todos los efectos legales que, el nombre del demandante es Óscar Javier Téllez Lizarazo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta subsección, en el sentido de indicar que, para todos los efectos legales, el nombre del demandante es Óscar Javier Téllez Lizarazo. En ese sentido, el numeral primero de la providencia en cuestión, quedará así: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, presentada por Óscar Javier Téllez Lizarazo, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo expuesto en la parte motiva.» Número interno: 0793-2025 Demandante: Óscar Javier Téllez Lizarazo Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.