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11001031500020230649701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-05

Radicación interna: 809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yuliy Alejandra Perez Murillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 14 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Los señores Yuli Alejandra Pérez Murillo, Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia del 9 de mayo de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, revocó la sentencia del 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra la E.S.E Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina para, en su lugar, negar lo solicitado en la demanda.

Por tal razón, pidieron que se ordene a la aludida autoridad, emitir una nueva providencia que realice el análisis de las pruebas aportadas al proceso. Hechos. Los accionantes el 23 de octubre de 2023, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con el propósito que se dejara sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-002-2014-00195-01, promovido por los accionantes contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ESE Carmen Emilia Ospina y Compañía de Seguros la Previsora, por los perjuicios materiales y a la vida en relación como consecuencia del fallecimiento de la hija de la señora Yuli Alejandra Pérez Murillo, por la indebida y negligente atención médica brindada en esos centros asistenciales.

El aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Neiva, quien por medio de sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la ESE Carmen Emilia Ospina y a la Compañía Aseguradora La Previsora SA, llamada en garantía, condenándolas a pagar los perjuicios morales y el daño a la salud de cada uno de los demandantes y a la aseguradora hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguro, teniendo en cuenta el deducible pactado.

Igualmente, denegó las demás súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada. Inconforme con esa decisión la parte demandada y la compañía de seguros La Previsora S.A, formularon recurso de apelación, de modo que, el asunto en segunda instancia fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, quien a través de providencia del 9 de mayo de 2023, revocó la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Neiva, para, en su lugar, negar lo solicitado en la demanda.

Sobre la precedente situación, los tutelantes adujeron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al realizar una valoración deficiente de las pruebas y al no tener en cuenta el soporte probatorio obrante en el proceso, tras considerar que, “se probó en el plenario que i) la información prematura, precipitada, sin confirmación –y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para ello- como: (i) la falta de personal idóneo, (ii) falta de atención oportuna, (iii) falla en los protocolos médicos ante los riesgos en caso de maternidad (iv) falta de monitoreo para detectar a tiempo las irregularidades (v) omisión de trasladar inmediatamente a la paciente al siguiente nivel a pesar de que ya lo habían ordenado desde la ESE GRANJAS., (vi) falta de equipamiento y medicamentos en el puesto de salud por parte de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, todo ello fue un conjunto de fallas y fueron la causa del daño producido a los demandantes, consistentes en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional por la pérdida de su nueva integrante al seno de su hogar”.

Señalaron que, el Tribunal Administrativo del Huila, se limitó a analizar la prueba dada por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, sin valorar que un bebé puede cambiar varias veces su posición a poco antes de nacer, sin importar que se tomen diferentes ecografías o se efectúen los controles necesarios. Asimismo, indicaron que, “se debe actuar de manera inmediata y haberse trasladado con toda rapidez a una institución mayor complejidad, permanecer en el puesto de salud personas idóneas capaces para la toma de decisiones en casos de emergencias, dotar los centros de salud con equipos necesarios para monitoreo, en virtud a la cantidad de población que tiene dicho corregimiento y la distancia que hay hasta llegar a ciudad, aquí lo que predomina es la determinación inmediata, oportuna, y la idoneidad del personal a cargo de la atención para analizar la situación y la toma de decisiones sobre el traslado, todas estas negligencias en conjunto se le debieron dar el verdadero valor probatorio a las mismas, incurriendo entonces en un defecto fáctico”.

Finalmente, sin realizar ninguna argumentación citaron apartados de providencias de la Sección Tercera: (i)199606007 del 28 de mayo de 2012; (ii)199702172 del 30 de abril del 2012; y (iii)199701999 del 29 de marzo del 2012. Contestaciones de la acción. Tribunal Administrativo del Huila. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, tras ser utilizada como una tercera instancia. La Previsora Seguros S.A. Adujo que, la acción de tutela carecía de inmediatez, pues se había superado más de 6 meses de proferirse la sentencia y la interposición de la acción constitucional.

Igualmente, argumentó que, en el escrito de tutela no se advertía la configuración de un defecto fáctico, pues, solo se remitía a realizar una nueva valoración probatoria como si se tratará de un nuevo recurso interpuesto. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Indicó que, la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al contar con el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, con el requisito de inmediatez, al interponer la acción de tutela con un término superior a 6 meses después de ser notificada la sentencia de segunda instancia. Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

Se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no existió por parte del despacho, vulneración de ningún derecho fundamental, al garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes. E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, al ser utilizada la tutela como una tercera instancia con el fin de que se realice una nueva valoración probatoria que fue contraria a los intereses de la parte actora, sin que se observe una irregularidad en la valoración de las pruebas. 1.3 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al no superar la exigencia de relevancia constitucional, tras considerar que “la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al proceso de reparación directa, con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de causa”.

En igual sentido, señaló que, “la omisión de los interesados en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte accionante solamente se limitó a sostener que existió una deficiente valoración probatoria, pero no adujo como esto había incurrido en una falla desproporcionada en la sentencia”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, los tutelantes la impugnaron, al estimar que, “la providencia en cita impugnada, como aquella proferida por la accionadas, son notoriamente violatorias de los derechos fundamentales invocados en favor de los accionantes, y que al mantenerse esas decisiones incólumes perpetúan un estado de revictimización frente a la víctima directa”.

Por otro lado, alegaron que, “los argumentos expuestos en el numeral 10 del escrito de la demanda considera que no fue tenido en cuenta todas las pruebas aportadas tanto en el escrito de la presente acción de tutela, como en la existentes en la demanda de reparación directa y que fue objeto de fallo en primera instancia”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces.

En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, reabrir el debate que se surtió respecto a la deficiente valoración probatoria en el proceso de reparación directa, reviviendo así el estudio jurídico efectuado por la accionada, so pretexto de una violación a sus garantías constitucionales.

En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional. En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre la deficiente valoración probatoria en la acción popular, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte, a primera vista, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad accionada.

Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

En este orden de ideas, en el sub lite se confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR