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15001233300020150061801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-30

Radicación interna: 3459 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Pedro Julio Camacho Rivera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 7 de julio de 2022 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 20203 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 1 que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Pedro Julio Camacho Rivera, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones No. 13511 del 23 de mayo de 20014, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de junio de 2022, folio 292. 3 Ver folios 239 al 253. 4 Suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de Cajanal.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 No. 8632 del 31 de diciembre de 20025 que confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del estatus pensional, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 29 de junio de 19506, y que prestó servicios en diferentes instituciones como docente en el departamento de Boyacá, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2012. 3.2.

Manifiesta que, el 9 de octubre de 2000 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 13511 del 23 de mayo de 20017, al estimar que los tiempos de servicios aportados no permiten acreditar los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 8632 del 31 de diciembre de 20028. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Acto Legislativo 01 de 2005;

Ley 100 de 1993; Sentencias C-663 de 2007 y SU-1073 de 2012 Corte Constitucional; y sentencia 0775-2014 del Consejo de Estado. 5 Firmada por el jefe de oficina jurídica de Cajanal. 6 Ver folio 40 CD 4. registro civil de nacimiento y 7. cédula de ciudadanía. 7 Ver folios 2 al 6. 8 Ver folios 8 al 12. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro.

Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 5. Como concepto de violación alega que el demandante cumple con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues se vinculó a la docencia oficial a partir del 1 de febrero de 1973 y cuenta con más de 20 años de servicios.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el actor no acreditó en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a que los tiempos laborados entre el 1 de febrero de 1973 al 2 de agosto de 2000 fueron de carácter nacional y los recursos con los cuales se sufragaron los salarios provienen del orden nacional, esto es, situado fiscal y del sistema general de participaciones, y propone las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y las de oficio.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 1, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, a determinar: “- Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913, especialmente, si cumple con los requisitos de tipo de vinculación nacionalizada o territorial y tiempo de servicios, y cuál es el origen de los dineros con los cuales le fueron cancelados sus salarios.” “- Si la sola fecha de inicio de labores al servicio educativo es suficiente para determinar el tipo de vinculación como docente, a efectos del reconocimiento de la pensión gracia”.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el actor acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: Acto Administrativo Novedad DESDE HASTA Resolución 3698 18/04/1973 Nombramiento Escuela Nacional de Varones – Tunja 01/02/1973 10/02/1974 Resolución 74 22/02/1974 Traslado 11/02/1974 30/12/2012 Decreto 521 02/12/2012 Renuncia 31/12/2012 Tiempo de servicio 39 años, 11 meses y 7 días 11.

De este modo, observó que los tiempos prestados por el demandante como docente desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2012, le permitió demostrar su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y acreditar 39 años, 11 meses y 7 días de servicios como docente nacional, y así concluyó que el accionante no acreditó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia como docente territorial o nacionalizado, por lo que denegó las suplicas de la demanda.

En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del C.G.P hay lugar a su condena a la parte vencida. Recurso de apelación. 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que con ocasión de la entrega del servicio educativo por parte del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Boyacá a partir del 22 de diciembre de 1995 (Resolución No. 6016) el vínculo laboral nacional mutó a territorial por efectos de la descentralización de la educación, por mandato de la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994.

Así como también el Departamento de Boyacá a través del Decreto 954 del 18 de junio de 1996 incorporó la planta de personal directivo docente, docente y administrativo del municipio de Tunja a la planta de personal de la secretaría de educación de Boyacá, lo anterior conlleva a concluir que contrario a lo afirmado por el Tribunal, hasta el 18 de junio de 1996 la vinculación es del orden territorial - Municipio de Tunja, al igual que la ocurrida de ahí en adelante hasta el 14 de diciembre de 2002, esto es, territorial – Departamento de Boyacá, lo mismo desde el 14 de diciembre de 2002 hasta su retiro, es decir, territorial - Municipio de Tunja.

De este modo considera que acreditó los 20 años de servicios como docente territorial. 14. También indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 de la Ley 60 de 1993 los recursos del Sistema General de Participaciones son de titularidad de la entidad a la que fueron transferidos, por lo que se indica la procedencia de los recursos con los cuales de sufragaron los salarios y prestaciones sociales del actor fueron territoriales.

Argumento que sustenta de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado13. 15. Por lo anterior resulta claro que el actor prestó sus servicios con vinculación de carácter territorial, esto es al servicio del municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional.

Por lo que solicitó se decreten las siguientes pruebas: ➢ Se sirva DECRETAR Y PRACTICAR: oficiar al Ministerio de Educación Nacional: “- Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N. - Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)”. - Allegue el acto administrativo mediante el cual reconoció pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de servicio) al demandante señor PEDRO JULIO 13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 2500123420002013046801 (3805-2014) REF.

Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Allegue acto administrativo de aceptación del retiro del cargo de docente de la planta de personal de nivel central del M.E.N. - Certificar si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, desplegó actividad personal como servidor público, continuidad subordinación o dependencia del servidor público y si recibió salario como retribución del servicio. - Se sirva allegar la Resolución No. 6016 de fecha 22 de diciembre de 1995 mediante la cual certificó al Departamento de Boyacá. - Se sirva allegar la Resolución No. 2755 de fecha 3 de diciembre de 2002 mediante la cual se certificó al Municipio de Tunja. ➢ Se sirva DECRETAR Y PRACTICAR: oficiar al Departamento de Boyacá – Secretaría de educación: “- Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá. - Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, figuró en la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)”. - Allegue el acto administrativo mediante el cual reconoció pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de servicio) al demandante señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Allegue acto administrativo de aceptación del retiro del cargo de docente de la planta de personal del Departamento de Boyacá. - Certificar si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, desplegó actividad personal como servidor público, continuidad subordinación o dependencia del servidor público y si recibió salario como retribución del servicio. - Se sirva allegar la Resolución No. 6016 de fecha 22 de diciembre de 1995 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Boyacá. - Se sirva allegar el Decreto No. 954 de fecha 18 de junio de 1996 expedido por el Departamento de Boyacá”. ➢ Se sirva DECRETAR Y PRACTICAR: oficiar al Municipio de Tunja – Secretaría de Educación: “- Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, hizo parte de la planta de personal del Municipio de Tunja. - Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, figuró en la nómina de la planta de personal del Municipio de Tunja, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)”. - Allegue el acto administrativo mediante el cual reconoció pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de servicio) al demandante señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Allegue acto administrativo de aceptación del retiro del cargo de docente de la planta de personal del Municipio de Tunja. - Certificar si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, desplegó actividad personal como servidor público, continuidad subordinación o dependencia del servidor público y si recibió salario como retribución del servicio.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 - Se sirva allegar la Resolución No. 2755 de fecha 3 de diciembre de 2002 mediante la cual se certificó al Municipio de Tunja. - Se sirva allegar el Decreto No. 954 de fecha 18 de junio de 1996 expedido por el Departamento de Boyacá”.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. La parte demandante, allegó sus alegatos, reiteró los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión de instancia. La parte demandada, argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, en lo referente a los 20 años de servicio docente oficial territorial, así como tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 91 de 1989, pues no demostró que tuviese vinculación alguna a la docencia departamental, municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980, por lo que solicitó se confirme la decisión del Tribunal.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 18.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 15 Expediente No. S-699. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 26.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 27.

Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar los 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que el tiempo servido al municipio de Tunja y el departamento de Boyacá es de naturaleza territorial en virtud de la descentralización de la educación y la naturaleza de los recursos con que se sufragaron sus salarios y prestaciones sociales. 28.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante – señor Pedro Julio Camacho Rivera: 28.1. Nació el 29 de junio de 195020. 28.2. De acuerdo con lo dispuesto en el acta de posesión No. 005 del 25 de febrero de 197421, se observa que el señor Pedro Julio Camacho Rivera tomó posesión ante el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica escuela Normal Nacional de Varones en el cargo profesor de tiempo completo en la normal nacional de varones 20 Ver folio 40 CD 4. registro civil de nacimiento y 7. cédula de ciudadanía. 21 Ver folios 158 y 167 REF.

Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 de Tunja, para el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 74 del 22 de febrero de 1974 de la rectoría de la Universidad Pedagógica, con efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 1974. 28.3.

Conforme el contenido del acta de posesión No. 058 del 14 de agosto de 197422, se observa que el señor Pedro Julio Camacho Rivera tomó posesión ante el rector de la Escuela Normal Nacional de Varones en el cargo profesor catedra externa, para el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 427 del 13 de agosto de 1974 de la rectoría de la Universidad Pedagógica, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 1974. 28.4.

De acuerdo con lo dispuesto en el acta de posesión No. 094 del 12 de julio de 197623, se tiene que el señor Pedro Julio Camacho Rivera tomó posesión ante el secretario de educación de Boyacá en el cargo profesor enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Varones de Tunja, para el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 4687 del 2 de julio de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1976. 28.5.

El rector y el secretario del Colegio Nacional Universitario del Socorro, en certificado No. 037 del 31 de enero de 197424, hace constar: “Que el señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA con C.C. N° 6. 750.989 de Tunja, Licenciado en Idiomas, desempeñó en este plantel el cargo de Profesor Interno Director de Grupo desde el 1 de Febrero de 1973 hasta el 10 de Febrero de 1974 por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional según Resolución N° 3698 de Abril 18/73 (…)” 28.6.

El rector y el secretario del Colegio Nacional Universitario del Socorro, en certificado No. 416 del 9 de octubre de 197925, señaló: “Que el señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA con C.C. N° 6. 750.989 de Tunja, Licenciado en Idiomas, prestó sus servicios en este plantel educativo desde el 1 de Febrero de 1973 hasta el 10 de Febrero de 1974 nombrado por Resolución N° 3698 del 18 de Abril 1973 (…)” 22 Ver folio 168 23 Ver folio 169 24 Ver folio 195. 25 Ver folio 196.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 28.7. El rector y el secretario del Colegio Nacional Universitario del Socorro, en certificado No. 504 del 19 de noviembre de 197926, hace constar: “Que el señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA con C.C. N° 6. 750.989 de Tunja, Licenciado en Idiomas, prestó sus servicios en este plantel educativo desde el 1 de Febrero de 1973 hasta el 10 de Febrero de 1974 nombrado por Resolución N° 3698 del 18 de Abril 1973 (…)” 28.8.

El coordinador de hojas de vida de la secretaria de educación de Boyacá en certificación del 2 de agosto de 200027, hace constar: “CAMACHO RIVERA PERDO JULIO C.C. 6.750.989 PRESTA SUS SERVICIOS AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ASÍ: 1. DOCENTE O DIRECTIVO DOCENTE POSESION POR NOMBRAMIENTO RESOLUCIÓN 3698 DESDE 01/02/73 HASTA 10/02/74 ESTAMBECIMIENTO COL NAL UNIVERSITARIO SOCORRO TRASLADO RESOLUCIÓN 74 DESDE 11/02/74 HASTA ESTALECIMIENTO ESC NORMAL NAL VARONES TUNJA

2. LICENCIAS ORDINARIAS Y COMISONES NO REMUNERDAS RESOLUCIÓN 2252 DESDE 12/02/74 HASTA 13/03/74 ESTALECIMIENTO ESC NORMAL NAL VARONES TUNJA

3. SANCIONES EN TIEMPO

4. EN SU HOJA DE VIDA APARECE ESCALAFONADO (A) ASI: RESOLCUIÓN 2401 FECHA 10/04/96 GRADO 14 Clase de Vinculación: NACIONAL. 5. OBSERVACIONES: PARA SOLICITUD DE PENSIÓN GRACIA DOCENTE NACIONAL. (…)” 28.9. El secretario de educación de Tunja, a través de la Resolución No.717 del 25 de septiembre de 201328, considero: “(…) Que mediante petición radicada bajo el número 2013-CES-0067684 de fecha 12 de marzo de 2013, el Docente PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.750.989 expedida en Tunja (Boy), solicita el reconocimiento y pago de la CESANTIA DEFINITIVA por sus servicios prestados como Docente de Vinculación NACIONAL (Recursos Situado Fiscal, presupuesto 26 Ver folio 197. 27 Ver folio 40 CD 5.

Certificado de información laboral. 28 Ver folios 160 al 163. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 Ley 91 de 1989), en La Escuela Normal Superior Santiago del Municipio de Tunja Departamento de Boyacá. (…)

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar al Docente PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.750.989 expedida en Tunja (Boy), la suma de: CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($42.519.444) M/CTE., por concepto de liquidación Cesantías Definitiva, como Docente de Vinculación NACIONAL (Recursos Situado Fiscal, presupuesto Ley 91 de 1989), solicitada conforme a la parte motiva de la presente Resolución. (…)” 28.10.

La secretaría de educación del municipio de Tunja – Boyacá, el 12 de mayo de 201729 emitió el formato único para la expedición de certificado de salarios para los años 2011 y 2012 en el que hace constar que el señor Pedro Julio Camacho Rivera ostentó vinculación del orden nacional como docente en propiedad en el nivel básica secundaria. 28.11.

El profesional especializado de recursos humanos y físicos de la alcaldía de Tunja, el 13 de noviembre de 2014 expidió el certificado No. 14730 en el que hace constar que: “Acorde con los archivos que se llevan en esta Secretaría Certificamos que: CAMACHO RIVERA PEDRO JULIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.750.989 de Tunja, prestó sus servicios en el nivel BÁSICA SECUNDARIA, vinculación en propiedad como NACIONAL, en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeñó como DOCENTE, en la I.E. Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, Acredita escalafón 14, según Resolución No. 02401 del 31 de julio de 1996, con fecha de efecto fiscal 10 de abril de 1996. HISTORIA LABORAL: ACTO NUMERO FECHA FECHA FISCAL FECHA EFECTOS FISCALES FECHA HASTA Colegio Nacional Universitario Socorro – Santander Nombramiento Escuela normal Nacional de Varones – Tunja Resolución 3698 18-abr-73 01-feb-73 01-feb-73 10-feb-74 Traslado Resolución 74 22-feb-74 25-feb-74 11-feb-74 30-dic-12 Renuncia Decreto 521 07-dic-12 31-dic-12 31-dic-12 (…)”. 29 Ver folio 164. 30 Ver folio 13.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 2812. El señor Pedro Julio Camacho Rivera, en declaración extrajuicio del 19 de octubre de 200031 señaló: “Que me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posesión social y costumbres.

También me permito afirmar que no he sido sancionado (a) disciplinariamente”. 29. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 30.

A partir de las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra de los documentos aducidos al plenario, que el accionante fue nombrado por el Ministro de Educación Nacional a través de la Resolución No. 3698 del 18 de abril de 1973 profesor interno director de grupo en el colegio nacional del Socorro -Santander, desempeñándose desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 10 de febrero de 1974, lo que denota la vinculación con carácter nacional del accionante. 31.

Un segundo periodo a partir del nombramiento (traslado) efectuado por el rector de la universidad pedagógica de Tunja a través de la Resolución No. 74 del 22 de febrero de 1974 en el cargo profesor de tiempo completo en la normal nacional de varones de Tunja, de acuerdo con acta de posesión No. 005 del 25 de febrero de 197432, desempeñándose como tal a partir del 11 de febrero de 1974. 32.

Un tercer periodo como profesor catedra externa en la escuela normal nacional de varones de Tunja según nombramiento efectuado por el rector de la universidad pedagógica y acta de posesión No. 058 del 14 de agosto de 1974, desempeñándose en el mismo desde el 15 de febrero de 1974. 33. Un último periodo a partir del nombramiento efectuado por el Ministro de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 4687 del 2 de julio de 1976, en 31 Ver folio 40 CD 8.

Declaración bajo la gravedad de juramento. 32 Ver folios 158 y 167 REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 el cargo de profesor enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Varones de Tunja y acta de posesión No. 094 del 12 de julio de 1976, desempeñándose en tal condición desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2012 por retiro del cargo, lo que demuestra la vinculación con carácter nacional del actor. 34.

Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201833, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados34, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 34 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal35; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 35.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 36.

Ahora bien para determinar la Prueba de calidad de docente territorial, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…).». (Negrillas fuera de texto original). 35 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 37.

Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que36: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198937 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 38. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice 36 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 el periodo analizado, en virtud de los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de las Resoluciones N° 3698 del 18 de Abril 1973 y No. 4687 del 2 de julio de 1976), no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada, adicional a que la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja38, es una institución del orden nacional. 39.

Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 40.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. 41.

Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. 42.

Por lo dicho, contrario a lo manifestado por el accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación como resultado de la entrega del servicio educativo por parte del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Boyacá en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 38 https://ensst.edu.co/ens/historia/ REF.

Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo en cumplimiento de la Resolución No. 6016 del 22 de diciembre de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. 43.

Por último, respecto del decreto de pruebas solicitado en la alzada, es necesario destacar que la regulación sobre el punto está prevista en el artículo 212 del CPACA que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.39 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (…)”. 39 Si bien este numeral fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse en cuenta que conforme al régimen de vigencia y transición normativa previsto en el inciso final del artículo 86 ibídem, los recursos interpuestos deben continuar regidos por la normativa anterior a la señalada, que para el caso particular es la Ley 1437 de 2011 bajo el texto original de su artículo 212.

REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 44. Pues bien, la parte demandante en la alzada solicitó los medios de pruebas señalados en el numeral 15 anterior los cuales, de acuerdo con la norma en cita, los casos previstos por el Legislador para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia únicamente son los enumerados en el inciso 4° de la misma.

Sin embargo, al observar el asunto sub examine, se advierte que la parte actora busca la práctica de pruebas que abiertamente no se ajustan a los supuestos de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido mandato por lo que se denegará las pruebas solicitadas. 45. Así las cosas, al no discutirse que el actor fue vinculado a partir del 1 de febrero de 1973 a través de las Resoluciones N° 3698 del 18 de Abril 1973 y No. 4687 del 2 de julio de 1976 (no aportadas la proceso) pero al ser valoradas las actas de posesión y demás documental allegadas y de acuerdo a la naturaleza de la Escuela Normal de Varones de Tunja40, se encontró demostrado que el demandante tuvo una vinculación nacional; por lo que la Sala confirmará el fallo apelado sin consideración adicional.

Costas procesales. 46. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia41 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 47.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo 40 https://ensst.edu.co/ens/historia/ 41 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01 Nro. Interno: 3459-2020 Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 21 uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN La sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Julio Camacho Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, SALVO el NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA y se abstiene de condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.