CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03419-00 Solicitante: JOHN JAIRO MEJÍA CARVAJAL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Jairo Mejía Carvajal contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado Estado-Sección Segunda-subsección B que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores cotizados durante el último año de servicios.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 2022, John Jairo Mejía Carvajal, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección, para que se infirmara la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, revocó la decisión y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que le negaron la reliquidación su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso que demuestra el tiempo laborado en el INPEC, los requisitos para causar su pensión de vejez y el régimen más favorable para liquidar su pensión, en la medida que, ingresó a la entidad el 17 de noviembre de 1987 fecha en que se encontraba vigente la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, no obstante, se omitió dar aplicación al Decreto 1045 de 1987 y se ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio y no sobre lo devengado durante el último año de servicio.
Indicó que se le vulnera su derecho a la igualdad, porque se han producido fallos en diferentes Tribunales de lo Contencioso Administrativo que le han reconocido a los extrabajadores del INPEC la reliquidación de la pensión con la inclusión del 75% de lo devengado en el último año de servicios. El 5 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante.
Estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que la tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Meta allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Si bien, la solicitud de tutela se interpuso en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B dentro del proceso Rad. n°. 50001-23-33-000-2014-00174-02, la Sala limitará su estudio a la sentencia de segunda instancia que resolvió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 9 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó a través de medio electrónico el 26 de noviembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2021, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 2 de junio de 2022.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 24 de junio de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de John Jairo Mejía Carvajal contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS