CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07591-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1o. de febrero de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL, BELLANID, YURANI ALEXANDRA, EDA LUDIBIA, YINED DIERLENA Y EDISON JOAO PINEDA GARCÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2 al haber proferido la providencia de 7 de septiembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-31-004-2010-00092-04.
I.2.- Hechos 2 En adelante el Tribunal 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que el 11 de noviembre de 2007 el señor ANGELMIRO PINEDA Q.E.P.D acudió a consulta médica al puesto de salud de Playa Rica – Tolima, perteneciente al Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima, debido a un fuerte dolor abdominal, por lo que el médico de turno le formuló medicamentos para el dolor y los exámenes de rigor, los cuales debía formularse en el hospital de la cabecera municipal.
Alegaron que el señor ANGELMIRO PINEDA Q.E.P.D al continuar en mal estado de salud, el 12 de noviembre de 2007 se trasladó al Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima, siendo atendido por el médico de turno quien le indicó que debía esperar hasta el 14 siguiente, toda vez que hasta ese día comenzaba a funcionar el laboratorio clínico, razón por la que fue enviado a su casa.
Refirieron que, debido a la gravedad del dolor, el 13 de noviembre de 2007 acudió nuevamente al Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima, recibiendo la misma atención médica de días pasados. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentaron que el 14 de noviembre de 2007 el señor ANGELMIRO PINEDA Q.E.P.D acudió al Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima en el cual fue remitió de urgencia al Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima, donde llega con “apendicitis aguda y peritonitis generalizada” y es intervenido quirúrgicamente.
Sostuvieron que, pese al delicado estado de salud del señor ANGELMIRO PINEDA Q.E.P.D, el 23 de noviembre le dieron de alta y lo enviaron a su casa, sin embargo, días después tuvo que acudir nuevamente a urgencias del Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima, siendo remitido al Hospital San juan Bautista de Chaparral Tolima y, posteriormente, al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, momento a partir del cual queda inconsciente y es remitido a la Clinica Ibagué a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Señalaron que, debido a una serie de anomalías e irregularidades en la atención médica, la salud del señor ANGELMIRO PINEDA Q.E.P.D se vio comprometida, lo que llevó a que el 18 de enero de 2008 falleciera. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de cónyuge e hijos del señor ANGELMIRO PINEDA Q.E.P.D promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de San Antonio, Hospital La Misericordia de San Antonio ESE, Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, Pijao Salud EPS y la Clínica Ibagué S.A., al cual fueron llamados en garantía La Previsora S.A. y los médicos tratantes, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con la falla en la prestación del servicio médico que condujo a la muerte de su ser querido.
Refirieron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2010-00092-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué3 que, en sentencia de 29 de noviembre de 2021, declaró administrativamente responsable al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y los condenó de manera solidaria al pago por concepto de perjuicios morales y lucro cesante; además, condenó 3 En adelante el Juzgado. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al doctor ALFREDO NAVIA BELLO a reembolsar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, lo pagado a los demandantes. Adujeron que las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue atendido por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontró acreditada la falla en la prestación del servicio médico.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada dejó de valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que sí existió la falla en la prestación del servicio médico cometida por parte del Estado en cabeza del Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, así como de Pijao Salud EPS, por no haber ejercido su deber de vigilancia. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la omisión y la falta de previsión de los médicos tratantes, atentó contra la vida de una persona indefensa, transgrediendo con ello el artículo 90 de la Carta Política, pues la conducta asumida por los galenos resulta reprochable desde todo punto de vista, máxime cuando uno de los fines del Estado es la protección de la vida de los ciudadanos. Aseveró que el Consejo de Estado en innumerables decisiones ha sostenido que la población no tiene el deber de soportar los abusos generados por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones por agentes del Estado, de tal forma que cualquier hecho que atente contra la vida e integridad física debe ser reparado, para lo cual puso de presente la sentencia dictada el 25 de julio de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 14.180.
Adujo que el mismo TRIBUNAL en providencia de 9 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-003- 2011-00479, accedió a las pretensiones de la demanda promovida 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico. Puso de presente que en un caso similar al presente el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué en providencia de 7 de marzo de 2007, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-00-001-2003-00423, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se presentó una falla en la prestación del servicio al haber dejado más de 24 horas sin practicar intervención quirúrgica a un paciente con apendicitis.
Así las cosas, destacó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente de la jurisprudencia expuesta por el JUZGADO en la sentencia de primera instancia, por lo que no comparte lo expuesto en la providencia cuestionada. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero.- Solicito a los Honorables Magistrado – Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, se conceda a mis poderdantes el amparo de Tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, es decir, EL DERECHO que les asiste a mis representados del Acceso a la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 229 Superior, que fue vulnerado por la DENEGACION DE JUSTICIA llevada a cabo mediante la Providencia Judicial calendada siete (7) de septiembre del año 2023 (Sentencia de Segunda Instancia) proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, siendo Magistrado Ponente el Dr. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, quien hiciera sala junto con el Magistrado JOSE ANDRES ROJAS VILLA y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, decisión en virtud de la cual, optó la Honorable Corporación por revocar LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, proferida el día 29 de noviembre del año 2021 por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE IBAGUE TOLIMA, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, DENEGO totalmente las pretensiones de la demanda y ordeno condenar en costas en primera y segunda instancia. Decisión de segunda instancia cuestionada, que desconoce totalmente las CONSIDERACIONES expuestas en forma lógica y ajustada al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL por parte del Juzgado de conocimiento y principios fundamentales como lo es el debido proceso, igualdad y acceso a la justicia (Art. 13, 29 y 229 Superior), así como la violación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Segundo. - Que, como consecuencia del amparo anterior, se ordene dejar sin efecto alguno la Providencia de Segunda Instancia hoy cuestionada y proferida por el mismo fallador accionado, misma que data de junio 15 del año 2023 (sic).
Tercero: Como consecuencia de ello se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se profiera sentencia ADICIONANDO LA SENTENCIA de primera instancia proferida por el juzgado ONCE ADMINISTRATIVO de esta ciudad, bajo el radicado No. 73001333100420100009200 de fecha 29 de noviembre del año 2021 en donde accedió parcialmente a las pretensiones y se condene a la entidad demanda al tope máximo establecido por esa corporación para estos casos, teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos que se han expuesto en el presente escrito por estar demostrado la DENEGACION DE JUSTICIA por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de la ciudad de Ibague 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima, en la providencia de fecha 7 de septiembre del año 2023 sala con ponencia del Dr. Dr. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, quien hiciera sala junto con el Magistrado JOSE ANDRES ROJAS VILLA y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Previsora S.A. indicó que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma los medios probatorios obrantes en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, no siendo esta la oportunidad procesal para aportar nuevos elementos de prueba, de tal forma que la decisión cuestionada estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y al material probatorio.
I.6.2.- El Hospital La Misericordia de San Antonio ESE manifestó que la parte actora no especificó las actuaciones con las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales por parte del 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, de tal forma que lo pretendido es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario.
Destacó que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso, sin de que ello se pueda desprender vulneración alguna. I.6.3.- El Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE adujo que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, toda vez que la parte actora no individualizó ni explicó los yerros en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, sino que se limitó a reprochar las razones por las cuales no compartía la sentencia cuestionada, lo cual resulta inadmisible, so pena de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.4.- Los doctores CARLOS ANDRÉS AGUIRRE GUAYARA y ALFREDO RINCÓN COLLAZOS relataron que presentaron la atención médica que requería el paciente en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE de forma adecuada, tal como quedó demostrado de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, con el dictamen pericial rendido por el doctor JAVIER IGNACIO PARDO; además, refirieron que el paciente falleció dos meses después de las atenciones médicas brindadas, sin que exista nexo causal entre estas y el fallecimiento del mismo.
En ese sentido, afirmaron que la autoridad judicial accionada realizó una valoración adecuada de las pruebas, de lo cual se logró concluir que no existió la falla en el servicio endilgada, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 1o. de febrero de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que efectuó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, refirió que la providencia referenciada del JUZGADO, no resulta de obligatorio acatamiento para el TRIBUNAL, al ser una autoridad judicial de mayor jerarquía; ahora, en cuanto al segundo precedente referenciado, sostuvo que, contrario a lo alegado por los actores, en esa oportunidad también se concluyó que el régimen aplicable era el de falla probada del servicio, de tal forma que si bien se accedió a las pretensiones, ello se debió a que se presentó un error en el diagnóstico, situación que defiere de la que es objeto de estudio.
Destacó que el precedente jurisprudencial alegado no fijó una regla de decisión que debía ser aplicada por el TRIBUNAL, con mayor razón si se tiene en cuenta que este se apoyó en jurisprudencia más reciente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la materia. Así las cosas, concluyó que tampoco se configuró el desconocimiento 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente judicial invocado, por lo que denegó el amparo solicitado. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: Reiteraron los fundamentos de derecho expuestos respecto de la sentencia acusada, esto es, que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial invocado, el cual fue tenido en cuenta por el JUZGADO al dictar la primera instancia. Afirmaron que, contrario a lo expuesto por los intervinientes de la acción de tutela, lo pretendido no es buscar una tercera instancia del proceso ordinario, sino la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el TRIBUNAL al desconocer el precedente jurisprudencial y dar un valor errado a las pruebas obrantes en el proceso, pues del dictamen rendido por el doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS se extrae con claridad que 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente el Hospital San Antonio ESE y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE incurrieron en una falla en el servicio médico. Por lo anterior, solicitaron revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual revocó la 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 73001-33-31-004-2010-00092-04. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los actores, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que dejó de valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que sí existió la falla en la prestación del servicio médico cometida por parte del Estado en cabeza del Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, así como de Pijao Salud EPS, por no haber ejercido su deber de vigilancia. Asimismo, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la jurisprudencia expuesta por el JUZGADO en la sentencia de primera instancia, por lo que no comparte lo expuesto en la providencia cuestionada, esto es, 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció el precedente del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, del TRIBUNAL y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que la autoridad accionada sí incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados; además, que lo pretendido no es crear una tercera instancia del proceso ordinario sino la protección de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, frente a la inconformidad relacionada con que el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado porque sí existió la falla en la prestación del servicio médico cometida por parte del Estado en cabeza del Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, así como de Pijao Salud EPS, por no haber ejercido su deber de vigilancia. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
En efecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios reclamados por los actores, toda vez que no se logró demostrar la falla en la prestación del servicio médico asistencial, pues las pruebas allegadas al proceso no probaban la información rendida en el escrito de demanda, de tal forma que no podía suplirse la carencia 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria con conocimientos contenidos en literatura científica o médica, como erradamente lo hizo el juez de primera instancia. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que del dictamen pericial rendido por el médico JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO lograba demostrar que la atención médica brindada fue oportuna y diligente, dado que su diagnóstico fue acertado, además, que las actuaciones de los médicos en ningún momento tuvieron injerencia en las evoluciones y complicaciones que presentó el paciente.
Para el efecto, el TRIBUNAL en la sentencia acusada consideró lo siguiente: “[…] Establecido lo precedente, luego de analizar la atención medica brindada al señor Angelmiro Pineda en el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE de acuerdo a la información contenida en la historia clínica y en el Dictamen Pericial practicado dentro del proceso, observa esta Sala que, no reposa en el plenario registro clínico emitido en esta institución hospitalaria correspondiente a la fecha 12 de noviembre de 2007, día en el que se adujo en la demanda y en la sentencia que el señor Angelmiro Pineda había acudido al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE para practicarse los paraclínicos ordenados en el centro de salud de Playa Rica y que el médico de turno le había informado que el laboratorio comenzaba a funcionar el 14 de noviembre de 2007 sin prestarle atención médica, pese a que la sintomatología que presentaba indicaba 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que requería de remisión urgente a un nivel mayor de atención. La ausencia de dicha prueba documental fue reemplazada por los testimonios rendidos por las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Díaz, de quienes el A quo precisó, eran amigas muy cercanas del paciente a las que les constaba cada situación vivida por él desde que inició su patología y, de lo mencionado por estas, aseveró lo que a la letra se transcribe: (Folio 141 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) […] Previo a emitir pronunciamiento al respecto, al examinar en su totalidad las declaraciones emitidas por las mencionadas señoras, se advierte que son testigos de referencia (o de oídas) de los hechos objeto de reproche en la demanda, de ahí que debe precisarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado14 de antaño ha enseñado que los testimonios considerados de “oídas”, en efecto, constituyen un medio de prueba cuya valoración no puede ser desechada o desestimada por el hecho de que la versión del declarante se base en hechos llegados a su conocimiento mediante la transmisión que le realizó otra persona y no porque tuvo conocimiento de los mismos a través de la percepción directa. […] En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el A quo al momento de valorar los testimonios de oídas de las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Díaz, incumplió las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado para ello, por cuanto, con la conclusión a la que llegó en la providencia, no solo falta a la verdad, sino que induce al error, puesto que introduce afirmaciones que una de las declarantes nunca expresó, dando un alcance probatorio que no tiene lo testificado por la señora Shirley Hernández Diaz, para efectos de reforzar su tesis.
De igual manera, no se comprende el por qué el Juzgador con esa sola manifestación, concluyó que en la atención medica brindada al señor Angelmiro Pineda en el Hospital la Misericordia 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación. 20001-23-31-000-1998-04127-01(17629). C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 7 de octubre de 2009. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de San Antonio ESE se configuró una omisión en la prestación del servicio, porque no le practicaron los exámenes ordenados desde el 11 de noviembre de 2008 y tampoco le brindaron atención médica el 12 de noviembre de 2008, señalando deliberadamente y bajo sus propios razonamientos soportados en literatura médica que aún no había sido publicada para la época de los hechos15 que tal omisión fue la que conllevó a que el diagnóstico de apendicitis aguda le fuera confirmado y tratado tardíamente el 14 de noviembre de 2007, lo que desencadenó en peritonitis, siendo este el motivo de su traslado al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, institución hospitalaria en la que el 15 de noviembre de 2008 le realizaron una laparotomía exploratoria y apendicectomía. Así las cosas, se reitera que en el sub-lite no se encuentra acreditado que el señor Angelmiro Pineda haya asistido al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE el 11 de noviembre de 2011 y que, en dicha oportunidad, le hayan negado la práctica de los paraclínicos ordenados o la atención médica, situación que permite concluir que el paciente solo acudió al servicio de urgencias de la institución hospitalaria el 14 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual se abrió el historial clínico por los hechos expuestos en la demanda.
Esta Judicatura tampoco entiende el motivo por el cual se declaró la responsabilidad de esta entidad hospitalaria, cuando en el Dictamen Pericial emitido por el Médico Especialista en Cirugía General, Doctor Javier Ignacio Pardo Arango, se determinó al momento de resolverse la primera pregunta planteada por la parte demandante, que la atención médica brindada al paciente el 14 de noviembre de 2007 por el Doctor Millan Yesid Trujillo Oviedo fue oportuna y diligente, dado que su diagnóstico fue acertado (apendicitis aguda), este lo remitió a un segundo nivel de complejidad para que fuera operado allí y resaltó que su actuación en ningún momento tuvo ninguna injerencia en las evoluciones y complicaciones que presentó el paciente.
Aclarado lo anterior, se procede a revisar si en la atención medica brindada al señor Angelmiro Pineda en el Hospital San 15 “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social Año 2009” y la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo I del Ministerio de la Protección Social Año 2009”. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juan Bautista de Chaparral ESE se configuró una falla del servicio, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que obran en el expediente. […] Se debe resaltar que, si bien es cierto, en virtud del principio procesal de la libre valoración de la prueba es al Juez a quien le compete asignarle el valor probatorio correspondiente a la misma, luego de haber realizado sobre esta un examen libre, discrecional y bajo los parámetros de la sana crítica, sin que deba dar aplicación a alguna tarifa legal; también lo es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, en los procesos donde se debatan asuntos relacionados con conocimientos técnicos o científicos especializados, tal como ocurre en los procesos de Reparación Directa en los cuales se somete a juicio la prestación del servicio médico asistencial, el dictamen pericial constituye una prueba idónea para la clarificación de los hechos.
La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, en los procesos judiciales, los dictámenes periciales son de gran mérito probatorio, dado que, ilustran al Juez de conocimiento respecto a asuntos que escapan de la órbita de su conocimiento. […] Bajo ese entendido, en el caso concreto se tiene que la parte demandante y algunos de los demandados y llamados en garantía solicitaron el decreto y práctica de un dictamen pericial en el cual se absolvieran los cuestionamientos planteados por estas, el cual fue practicado dentro del proceso sin ser objeto de tacha o reproche alguno, y en el que se estableció que el actuar del personal médico adscrito al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE no fue negligente, imprudente o descuidado, y que no se incumplieron los estándares fijados por la lex artis para el tratamiento de la patología que presentaba el paciente y la inexistencia de un nexo causal entre aquellas circunstancias con su muerte.
En virtud de lo precedente, existiendo un concepto técnico – científico proferido por parte de un especialista en la materia (Médico Especialista en Cirugía General), en el cual se estableció 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el egreso del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE del que fue objeto el señor Angelmiro Pineda el 23 de noviembre de 2007 obedeció a un criterio médico acertado, habida cuenta que el paciente no presentaba complicación alguna que ameritara continuar con su hospitalización, no se comprende por qué el A quo, expresamente y sin contar con algún sustento técnico o científico, se apartó nuevamente de la experticia practicada y de manera grosera usurpó la profesión de médico especialista en cirugía con el objeto de definir cuál era la conducta clínica o procedimiento que debía observarse en el caso concreto, con la cual, además, basó el reproche y declaró la responsabilidad no solo de la administración sino de un tercero, a los cuales condenó sin tener el caudal probatorio conducente y requerido para tal decisión. Por consiguiente, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia, toda vez que, burdamente rechazó las conclusiones expuestas en el Dictamen Pericial emitido por el Médico Especialista en Cirugía General, Doctor Javier Ignacio Pardo Arango, en el que absolvió el cuestionario planteado por la parte demandante en su escrito de demanda junto con los interrogantes elevados por algunos de los accionados y llamados en garantía, experticia que no determinó reproche alguno respecto del servicio médico prestado al señor Angelmiro Pineda por parte de los hoy condenados, para en su lugar, sustentar el fallo judicial con apreciaciones subjetivas, soportado en testimonios que no ofrecen certeza respecto de los hechos que pretende acreditar con ellos y en información extractada de la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo I del Ministerio de la Protección Social Año 2009” y la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social Año 2009”.
Bajo ese entendido, recuerda esta Colegiatura que el Juez debe respetar a la comunidad científica y la regulación normativa y jurisprudencial que se ha establecido en cuanto a la prueba pericial. Por consiguiente, no puede suplir la carencia probatoria con conocimientos contenidos en literatura científica o médica. Asimismo, le está prohibido suplantar a la autoridad experta en la materia y establecer cuáles deben ser los conocimientos o procedimientos que deben ser aplicados en el caso sometido a su conocimiento, sin contar con una opinión experta y debidamente sustentada. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De igual manera, no se entiende por qué el A quo fundamentó la decisión judicial en la información contenida en la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social Año 2009” y la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo I del Ministerio de la Protección Social Año 2009”, cuando esta misma cartera ministerial16 ha sido clara en establecer que las guías de práctica clínica son simplemente documentos informativos con recomendaciones dirigidas a optimizar el cuidado del paciente.
Adicionalmente, ha aclarado lo que no es una guía de práctica clínica: […] De ahí que, el Juez de Primera Instancia en el presente asunto no debió hacer a un lado la experticia practicada dentro del proceso y reemplazarla con apartes de literatura médica, pues se itera, la experticia fue elaborada por un profesional idóneo y en la que se avaló el actuar médico del personal adscrito a los Hospitales accionados.
Llegado a este punto, no puede olvidarse que la obligación que le asistía al personal médico perteneciente a las instituciones hospitalarias accionadas no era de resultado si no de medio, conforme a los postulados que establece la lex artis. […] En ejercicio de una sana crítica, la Sala considera que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Angelmiro Pineda por parte del Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE que desencadenaran los perjuicios alegados en la demanda […]”. 16 Ministerio de Salud y Protección Social (2015).
Guías de Práctica Clínica. MinSalud. http:// http://gpc.minsalud.gov.co/gpc/SitePages/default_gpc.aspx. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada explicó que el JUZGADO al momento de valorar los testimonios de oídas rendidos por las señoras NIDIA MONTIEL RUIZ y SHIRLEY HERNÁNDEZ DÍAZ incumplió las reglas jurisprudenciales emitidas por esta Corporación, pues a la conclusión a la que arribó faltó a la verdad e indujo en error, comoquiera que añadió afirmaciones que nunca fueron expresadas; además, no se acreditó que el señor ANGELMIRO PINEDA Q.E.P.D. haya asistido al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE el 11 de noviembre de 2022 y que en esa oportunidad se le negó la práctica de los exámenes ordenados, pues solo existía prueba de la historia clínica a partir del 14 de noviembre de 2007.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada afirmó que del dictamen pericial rendido por el médico especialista en cirugía general, se lograba inferir que la atención brindada el 14 de noviembre de 2007 fue oportuna y diligente, dado su diagnóstico acertado de apendicitis aguda, razón por la cual el paciente fue 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitido a un segundo nivel de complejidad para que fuese intervenido quirúrgicamente allí. Ahora, en cuanto a lo referente al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, destacó que del dictamen pericial rendido, el cual no fue objeto de tacha ni reproche, se advertía que el actuar del personal médico no fue negligente, ni imprudente o descuidado, comoquiera que se cumplieron con los estándares fijados en la lex artis para el tratamiento de la patología, sin que existiera nexo causal entre ello y la muerte del paciente.
En efecto, aclaró que el egreso del paciente el 23 de noviembre de 2007 resultó acertado, de conformidad con el concepto técnico proferido, pues no presentaba complicación alguna que ameritara la hospitalización, de tal forma que las conclusiones a las que llegó el JUZGADO carecían de sustento probatorio y estaban soportadas solo en apreciaciones subjetivas y en literatura médica, lo cual de ninguna manera podía desplazar las pruebas existentes en el proceso. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial. 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, frente a la inconformidad relacionada con el presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala destaca que tal desacuerdo tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, habida cuenta que los actores se limitaron a aseverar que el TRIBUNAL desconoció la sentencia de 25 de julio de 2003 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin especificar de forma alguna la regla de decisión que fue desatendida ni identificar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto.
Ahora, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el TRIBUNAL, es del caso destacar que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el primero de ellos fue proferido por una autoridad de menor jerarquía y, por tanto, no era de obligatorio acatamiento para la autoridad judicial accionada y, respecto del segundo, no se comparte identidad fáctica a la presente, pues en el caso indicado se presentó error en el diagnóstico, lo cual no acaeció en el presente asunto. 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del desconocimiento del precedente judicial, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-07591-01 ACTORES: MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.