CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y los derechos de las partes.
CAUSAL ÚNICA – sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. DECLARA INFUNDADO - no se acreditó el quebrantamiento de reglas de unificación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 27001- 33-33-003-2016-00139-012.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de julio de 2014, Óscar Mosquera Martínez falleció como consecuencia del atentado perpetrado contra el Supermercado Mercamés. El 27 de abril de 2016, el grupo familiar de la víctima demandó la reparación directa por responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional.
El 22 de octubre de 2020, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones, porque no se probó una falla en el servicio de la demandada y, por el contrario, se estableció el hecho exclusivo del tercero. La parte actora recurrió la decisión. El 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión recurrida, porque no se probó la participación estatal en la comisión de los hechos, 1 Artículo 259 del CPACA. 2 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 2 no se trató de un ataque indiscriminado, el acto terrorista no era previsible y las víctimas no habían solicitado medidas de protección. Los recurrentes consideran que el Tribunal Administrativo del Chocó se apartó de la sentencia de unificación proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 44001-23-31-002-2002-00438-01.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Los recurrentes indicaron que el 25 de julio de 2014 Oscar Mosquera Martínez falleció como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo en el supermercado Mercamés, donde laboraba.
Afirmaron que el 27 de abril de 20163 Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros formularon el medio de control de reparación directa dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Oscar Mosquera Martínez, y para que se le condenara al pago de los correspondientes perjuicios morales y materiales.
Señalaron que, mediante sentencia del 22 de octubre de 20204, el Juzgado 3° Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, porque el daño provino exclusivamente del hecho deliberado de un tercero, el ataque no estuvo dirigido contra objetivos militares y el Estado no tuvo conocimiento previo del atentado, de modo que las autoridades no se sustrajeron de sus deberes de protección. Indicaron que contra la decisión anterior se formuló el recurso de apelación que fue resuelto el 8 de octubre de 20215 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria, porque no encontró acreditada una falla en el servicio de la demandada, ni la aplicabilidad de un régimen objetivo, toda vez que el ataque no se dirigió contra un blanco institucional, sino contra un establecimiento privado distante de instalaciones gubernamentales, no provino del actuar de la fuerza pública, no se dio en un escenario de confrontación con grupos ilegales, no fue indiscriminado, ni previsible y las víctimas no habían solicitado medidas de protección. 3 SAMAI, índice 02. 4 SAMAI, índice 02. 5 SAMAI, índice 02.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 3 2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 14 y el 15 de octubre de 20216, Alcira Beatriz Martínez Toscano, Luis Ovidio Mosquera Moreno, Saida Patricia Mosquera Martínez, Yair Antonio Mosquera Martínez, Sandy Andrea Mosquera Martínez, Claudia Lucía Mosquera Martínez, Luis Eduardo Mosquera Mena, Ludis Yaneth Mosquera Mena, Lusislenis Mosquera Rentería, Luis Mario Mosquera Bejarano, Yorman Amin Mosquera Bejarano, Esneider Andrés Mosquera Bejarano y Patricia Moreno de Mosquera presentaron y sustentaron el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Solicitaron que se revoque la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, porque desconoció la aplicabilidad de la teoría de “riesgo creado o riesgo conflicto” establecida en la sentencia de unificación proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 44001- 23-31-002-2002-00438-01.
En sustento, los recurrentes consideran que el Tribunal Administrativo del Chocó se aparta de la regla de unificación conforme a la cual, en estos casos, se debe aplicar un “régimen de responsabilidad objetivo derivado del riesgo creado por parte del estado (sic) frente a los administrados”, sin distinguir si el ataque terrorista es dirigido contra el Estado, o no, porque “el objeto último del acto terrorista se concreta en la desestabilización de la organización o institucionalidad estatal”.
Estiman que el debate sobre la calidad del bien contra el que se dirige el acto terrorista queda superado, toda vez que el énfasis se traslada de la naturaleza del bien a la intención con la cual se produce el ataque, de tal suerte que, si el móvil es político y se afecta un particular ajeno al conflicto, debe ordenarse la reparación. Los recurrentes arguyen que el atentado terrorista es perpetrado por el Frente 34 de las FARC, dada la existencia de una condena penal contra uno de sus integrantes.
En consecuencia, advierten aplicable la teoría del “riesgo creado o riesgo conflicto” para declarar la responsabilidad patrimonial por régimen objetivo. Adicionalmente, de manera tangencial y carente de sustentación, los recurrentes mencionaron el desconocimiento de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2017, dentro de los expedientes Nos. 18472 y 18860, respectivamente. 3.
Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 10 de junio de 20227 se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue debidamente notificado8. 6 SAMAI, índice 01 y 02. 7 SAMAI, índice 06. 8 SAMAI, índices 08 y 09. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 4 3.1.
El Ministerio Público solicitó negar el recurso. Al respecto, conceptuó que, aunque el Tribunal Administrativo del Chocó no expuso expresamente que se descartaba la configuración de un “riesgo conflicto”, sí argumentó que las demandadas no crearon la situación de riesgo que propició el atentado, así como analizó las razones por las cuales no era posible derivar una responsabilidad objetiva.
Adicionalmente, resaltó como no demostrado que el hecho dañoso estuviera dirigido a crear zozobra en la institucionalidad estatal, y ello no puede asumirse – per se – de la autoría del grupo guerrillero. Advirtió que las pruebas referían como causa del atentado una retaliación contra el propietario del supermercado que estaba siendo objeto de una posible extorsión. 3.2.
En aplicación del artículo 266 del CPACA, se prescindió de la celebración de audiencia y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera su concepto9. 3.3. Los recurrentes reiteraron los argumentos del recurso y solicitaron que no se tuviera en cuenta el concepto del Ministerio Público, por extemporáneo10. 3.4.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) verificación de la aplicabilidad de las reglas de unificación al caso concreto, (4) conclusión y (5) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25911 del CPACA, en concordancia con el artículo 14.112 del Acuerdo 80 de 201913, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 9 SAMAÍ, índice 012. 10 SAMAI, índice 016. 11 “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 12 “Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 5 1.2.
De acuerdo con el artículo 25714 CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, y las pretensiones de la demanda superaban la suma de 450 SMLMV15. 1.3. Al tenor del artículo 26116 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación se interpuso y se sustentó oportunamente, toda vez que: (i) el 20 de octubre de 2021 cobró ejecutoria la sentencia recurrida17; y (ii) el 18 de octubre de 202118 los recurrentes interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, antes del vencimiento de los términos legalmente dispuestos. 1.4.
De conformidad con el artículo 26019 del CPACA, Alcira Beatriz Martínez Toscano, Luis Ovidio Mosquera Moreno, Saida Patricia Mosquera Martínez, Yair Antonio Mosquera Martínez, Sandy Andrea Mosquera Martínez, Claudia Lucía Mosquera Martínez, Luis Eduardo Mosquera Mena, Ludis Yaneth Mosquera Mena, Lusislenis Mosquera Rentería, Luis Mario Mosquera Bejarano, Yorman Amin Mosquera Bejarano, Esneider Andrés Mosquera Bejarano y Patricia Moreno de Mosquera están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación, comoquiera que conformaron el extremo demandante del proceso de reparación directa e interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-003-2016-00139-01, contrarió las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala 22 Especial de 14 “Artículo 257.
Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en […] segunda instancia por los tribunales administrativos. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa […]”. 15 Las pretensiones por perjuicios morales eran de 780 SMLMV, aunado lo correspondiente al daño emergente y el lucro cesante, igualmente peticionadas en la demanda. Al respecto ver auto de la Sección Tercera, proferido el 27 de febrero de 2025, Exp. 59.699. 16 “Artículo 261.
Interposición. Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria”. 17 Esto, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal se notificó el 12 de octubre de 2021 por mensaje de datos.
SAMAI, índice 2. 18 SAMAI. índice 2. 19 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia […] Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 6 Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 44001-23-31-002-2002-00438-01, sobre la aplicabilidad de la teoría de “riesgo creado o riesgo conflicto”. 3. Verificación de la aplicabilidad de las reglas de unificación al caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las siguientes razones: 3.1.
De conformidad con el artículo 270 del CPACA, “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
En este sentido, una sentencia de unificación es aquella emitida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, con el propósito de establecer un criterio jurídico uniforme frente a un asunto que ha generado interpretaciones divergentes, división de criterios o jurisprudencia contradictoria en torno a la aplicación o interpretación de una norma, o de una situación jurídica.
Estas sentencias buscan unificar la jurisprudencia para evitar decisiones judiciales contradictorias sobre un mismo asunto, garantizar la seguridad jurídica, orientar a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa y consolidar el precedente judicial. El núcleo de estas decisiones lo constituyen las reglas de unificación que, a su vez, corresponden a los criterios jurídicos específicos determinados por el Consejo de Estado sobre cómo debe interpretarse o aplicarse un precepto normativo o situación jurídica especifica.
Ahora bien, conforme a los artículos 25620 y 25821 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como propósito asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de las partes y de los terceros que puedan verse perjudicados con la providencia recurrida.
Así las cosas, hay lugar a declararlo fundado “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 20 “Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 21 “Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 7 En consecuencia, los artículos 261 y 26222 del CPACA exigen que este recurso se formule por escrito, debidamente sustentado, con la indicación expresa de la providencia impugnada, la relación de los hechos del litigio y la indicación precisa de la sentencia de unificación que se considera inobservada, se itera, con exposición del fundamento razonado que sustenta la solicitud, concretando con claridad la regla de unificación presuntamente vulnerada. 3.2.
En el caso bajo estudio, los recurrentes indicaron que la providencia emitida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció la aplicabilidad de la teoría de “riesgo creado o riesgo conflicto” establecida en la sentencia de unificación proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 44001-23-31-002-2002-00438-01.
En sustento, los recurrentes consideran que el Tribunal Administrativo del Chocó se aparta de la regla de unificación conforme a la cual, en estos casos, se debe aplicar un “régimen de responsabilidad objetivo derivado del riesgo creado por parte del estado (sic) frente a los administrados”, sin distinguir si el ataque terrorista es dirigido contra el Estado, o no, porque “el objeto último del acto terrorista se concreta en la desestabilización de la organización o institucionalidad estatal”.
Estiman que el debate sobre la calidad del bien contra el que se dirige el acto terrorista queda superado, toda vez que el énfasis se traslada de la naturaleza del bien a la intención con la cual se produce el ataque, de tal suerte que, si el móvil es político y se afecta un particular ajeno al conflicto, debe ordenarse la reparación. Examinada la providencia de unificación invocada por los recurrentes, es decir, la sentencia del 4 de junio de 2019 proferida por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, se destaca que, conforme al artículo 270 del CPACA, esta decisión constituye una sentencia unificada de la Corporación en cuanto resolvió una revisión eventual de una providencia dictada en el curso de una acción de grupo.
Sin embargo, en estricto sentido, dicha providencia no acuñó reglas nuevas en materia de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros en el marco del conflicto interno, sino que, a partir de un ejercicio de reiteración jurisprudencial, precisó: “[…] para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por riesgo excepcional en la modalidad de riesgo conflicto, deben darse los siguientes supuestos: (1) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración que crea un riesgo;
(2) El riesgo debe concretarse al punto de tener como consecuencia la materialización de un daño ocasionado; (3) El daño debe tener origen en la 22 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. […] 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4.
La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 8 actuación de un tercero con la intención de desestabilizar al Estado o sus instituciones en el marco del conflicto armado; y (4) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro del régimen subjetivo de responsabilidad de la administración, esto es, la falla del servicio”.
Así las cosas, no todo daño que provenga del actuar violento de los grupos armados al margen de la ley se enmarca en la categoría de “riesgo conflicto”. Por el contrario, para que el Estado responda por los daños antijuridicos derivados de este tipo de actos, deben concurrir los cuatro presupuestos precisados en la jurisprudencia. Frente a esta providencia los recurrentes argumentan que el atentado terrorista en el que se produjo la muerte de Oscar Mosquera Martínez fue perpetrado por el Frente 34 de las FARC, lo cual consideran acreditado con la existencia de una condena penal contra uno de los integrantes del mencionado grupo subversivo.
Ante esta situación fáctica, consideran aplicable la teoría del “riesgo creado o riesgo conflicto” para declarar la responsabilidad patrimonial por régimen objetivo. A su turno, en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Chocó, luego de evacuar la posible configuración de una falla en el servicio, expresamente concluyó: “Tampoco podría responsabilizarse a las demandadas a título de riesgo excepcional pues, se itera, el objetivo del ataque ilegal fue una propiedad privada, no un objetivo institucional ni tampoco se encontraba cerca de alguna institución estatal que la hiciera vulnerable”.
Nótese que este razonamiento hace parte del análisis del tercer elemento esgrimido en la sentencia que sirve de parámetro a la solicitud de este recurso extraordinario, según el cual “(3) El daño debe tener origen en la actuación de un tercero con la intención de desestabilizar al Estado o sus instituciones en el marco del conflicto armado”.
Así, al advertir que el ataque no tuvo como objetivo la institucionalidad estatal, el Tribunal evidencia que el acto terrorista dirigido contra el supermercado “Mercamés” no ostenta el elemento intencional de desestabilizar o presionar al Estado en el marco del conflicto interno, o de ejercer algún tipo de presión contra sus dependencias o instituciones, además porque “no se probó que el atentado al establecimiento de comercio Mercames de la ciudad de Quibdó fuera previsible, pues se reitera lo único que obra en el plenario es la denuncia penal que por el delito de extorsión había efectuado su propietario”23.
En otras palabras, el juez de instancia descarta la conexidad del atentado con un blanco representativo del Estado, que pudiera valorarse como la creación de un riesgo para la comunidad. 23 Página 11 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 9 En este sentido, como lo afirma el Ministerio Público24, es dable concluir que la providencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó dio alcance al estudio de la responsabilidad desde los posibles títulos de imputación objetiva, incluyendo el riesgo excepcional y, pese a que no hizo mención expresa del denominado “riesgo conflicto”, lo cierto es que sí analizó el caso desde esta óptica, que comprende todas las hipótesis de riesgo que pueden concretar el daño antijuridico, entre ellas el “riesgo conflicto”.
Asunto distinto es que, luego de analizar el material probatorio, el ad quem no encuentra elementos de juicio que le permitan aplicar un régimen de esta naturaleza. Sobre el particular, resta resaltar que la sentencia del 4 de junio de 2019 dictada por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado no dispone convertir al Estado en un asegurador universal de todos los daños causados por el actuar terrorista de los grupos armados al margen de la ley.
Contrario sensu, la unificación exige que en la configuración de la responsabilidad del Estado por actos terroristas de terceros se demuestre el propósito dirigido a resquebrajar o desestabilizar la institucionalidad pública, situación que el Tribunal Administrativo del Chocó no encontró acreditada, como antes se dijo. Por otra parte, existen notorias diferencias fácticas entre el asunto que se debatió en la sentencia del 4 de junio de 2019 y la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de octubre de 2021 que imposibilitan equipararlas desde el plano conceptual, material y fáctico, frente a la aplicación de un régimen objetivo fundado en el riesgo conflicto.
En efecto, en la sentencia del 4 de junio de 2019 la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado revisó la decisión adoptada al resolver una acción de grupo por los daños causados con el ataque mediante explosivos a una válvula reguladora del gasoducto Ballenas-Barranquilla, por parte de las FARC. Allí se analizó que la actividad de transporte de gas estaba enmarcada en la prestación de un servicio público, así como también, que el gasoducto, en tanto infraestructura utilizada por el Estado, se constituía en un bien susceptible de convertirse en un blanco de los insurgentes y generar un riesgo para la comunidad en el contexto del conflicto armado.
De modo contrario, en la sentencia del 8 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó no encontró relación alguna entre el atentado terrorista 24 Los recurrentes indicaron que el concepto del Ministerio Público se había presentado extemporáneamente. Tal conclusión provino de asumir el término a partir de la notificación por estado del auto admisorio del recurso que se realizó el 6 de julio de 2022 (SAMAI, índice 08), en cuyo caso, los 15 días, se iniciaban el 7 siguiente y vencían el 28 de julio de 2022, es decir, un día antes de la fecha en que se radicó el concepto ─29 de julio de 2022─.
Sin embargo, el auto admisorio se notificó, en realidad, por medios electrónicos el 6 de julio de 2022 (SAMAI, índice 09), de ahí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del CPACA, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
En tal sentido, para el 29 de julio de 2022 todavía se encontraban corriendo términos. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 10 que sufrió el establecimiento comercial donde laboraba Oscar Mosquera Martínez y la institucionalidad del Estado. No obstante, se resalta que el ad quem analizó los hechos a la luz de los distintos títulos de imputación posibles, pero como viene de reiterarse, determinó que no se acreditó la participación estatal en tal suceso, que el ataque no fue indiscriminado, que los demandantes no solicitaron medidas de protección y que las demandadas no crearon situación de riesgo alguna que se constituyera en la causa del atentado.
En conclusión, la Sala advierte que la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no quebranta o desconoce las reglas establecidas en la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicación núm. 44001-23-31-002-2002-00438-01.
En cambio, se observa que los recurrentes le atribuyen a esta última providencia un alcance sobredimensionado de la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, y sobre esa hermenéutica asumen que todo atentado atribuible a las FARC EP, por sí mismo, se relaciona con el conflicto interno y es atribuible a las autoridades públicas.
Sin embargo, se ha dicho que ese no fue el sentido interpretativo que la sentencia del 4 de junio de 2019 le otorgó al denominado “riesgo conflicto”. Al constatar que la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó no contravino regla alguna de unificación, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación. Finalmente, se advierte que esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a los daños producidos por el artefacto explosivo que detonó en el supermercado Mercamés, en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia25.
No obstante, el análisis efectuado en esas ocasiones giró en torno a providencias distintas a la que aquí se examinó, razón por la cual, más allá de compartir un mismo patrón fáctico, no existió similitud en cuanto al objeto de estudio, pues mientras en esos casos se invocaron sentencias que carecían de la connotación unificadora, en el presente asunto sí se comprobó el carácter unificador de la sentencia invocada por los demandantes, pero se concluyó que sus reglas no fueron desatendidas. 3.3.
En último término, es importante precisar que no se emite pronunciamiento alguno frente a las sentencias proferidas dentro de los radicados 18472 y 18860, toda vez que estas no constituyen decisiones de unificación. 4. Conclusión La sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-003- 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 13 de febrero de 2025, Rad.
No. 11001-03-26-000-2022-00065-00 (68172) y 11001- 03-26-000-2021-00238-00 (67776). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 11 2016-00139-01, no contrarió las reglas fijadas en la unificación proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 44001-23-31-002-2002-00438-01, sobre la aplicabilidad de la teoría de “riesgo creado o riesgo conflicto”.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 26726 del CPACA, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que el recurso se declarará infundado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada no designó representante judicial ni intervino en el trámite del presente recurso, la Sala se abstendrá de fijar concepto alguno por agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, sin agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente de la Sección 26 “Artículo 267. Efectos de la sentencia. Modificado por el artículo 75 de la Ley 2080 de 2021 […] Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00244-00 (67798) Demandante: Alcira Beatriz Martínez Toscano y otros 12 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP