Micelio
11001031500020240215401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-26

Radicación interna: 6346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Henz Gil Cristancho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02154-01 Demandante: ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de declarar improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 20 de junio 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró improcedente el presente mecanismo de amparo por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Andrés Henz Gil Cristancho, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «principio de buena fe». 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. Mediante esta providencia se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43- 060-2017-00347-00/01. 1.2.

Pretensiones Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Solicito muy respetuosamente se sirva de amparar los derechos fundamentales del señor ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T- 411/16), defecto factico, violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regladas en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, radicado No 11001-33-43-060-2017-00347-01, sentencia SC03-2853-09-23, Actor: ANDRES HENZ GIL CRISTANCHO, Ddo.

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, M.P FERNANDO IREGUI CAMELO, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que accedió a las pretensiones de la demanda, el A quem no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales en los Artículos 2, 4, 29, 56, 150 num 1, 228 y 335 de la Constitución Nacional y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-700 de 1999, C-955 de 2000, SU-157 de 1999, T-443 de 1992, T-083 de 2003, T-661 de 2001, T-136 de 2013, T-822 de 2003, T-793 de 2004, T-419 de 2006, T-207 de 2006, T-276 de 2008, T-865 de 2010, T- 754 de 2011, T-405 de 2012, T-654 de 2012, T-768 de 2012, T-328 de 2014, T-072 de 2011,T-212 de 2005, T- 357 de 2004, T-899 de 2006, sentencia de fecha 7 de julio de 1989, Sección Cuarta, CP.

Consuelo Sarria Olcos y la Ley 546 de 1999, violando el derecho al debido proceso por desconocimiento del debido proceso. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El señor Andrés Henz Gil presentó demanda de reparación directa por error jurisdiccional contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro1.

Mediante este medio de control solicitó que se declarara responsables a las demandadas por las «vías de hecho» en las que incurrió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro en su contra2. 6. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el demandante no logró demostrar el error jurisdiccional alegado.

Para fundamentar su decisión, consideró que de los documentos aportados al proceso no se evidenció que el crédito hubiera cambiado su denominación de pesos a 1 Radicado número 11001-33-43-060-2017-00347-00/01. 2 Del escrito de tutela, se extrae el radicado número 2006-0023. Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UVR, ni identificó la ley que fue presuntamente incumplida en el trámite del proceso ejecutivo. 7.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en sentencia de 6 de septiembre de 2023. En esa providencia se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al concluir que el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 2015, razón por la cual el accionante debía presentar la demanda hasta el 27 de febrero de 2017, hecho que no ocurrió, pues la radicó de manera extemporánea el 6 de julio de esa misma anualidad. 1.4.

Sustento de la vulneración 8. El accionante indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los artículos 2, 4, 29, 56 y 150, 228 y 335 de la Constitución Política ni el precedente jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional establecido en las sentencias «C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-700 de 1999, C-955 de 2000, SU 157 de 1999, T-443 de 1992, T-083 de 2003, T-661 de 2001, T-136 de 2013, T-822 de 2003, T-793 de 2004, T-419 de 2006, T-207 de 2006, T-276 de 2008, T-865 de 2010, T- 754 de 2011, T-405 de 2012, T-654 de 2012, T-768 de 2012, T-328 de 2014, T-072 de 2011, T-212 de 2005, T-357 de 2004, T-899 de 2006, sentencia de fecha 7 de julio de 1989, Sección Cuarta, CP.

Consuelo Sarria Olcos». 9. Asimismo, indicó que la sentencia censurada incurrió en los defectos fácticos y sustantivo. Sin embargo, no sustentó ninguno de estos dos cargos. 1.5. Trámite de la tutela 10. Por medio del auto de 6 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y vinculó como terceros con interés al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C 11. El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que del escrito de Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no evidenció alegatos concluyentes que adviertan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Además, advirtió que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la caducidad del medio de control de reparación directa, decisión frente a la cual la parte actora no elevó ningún argumento que atacara su decisión. 12. En ese sentido, manifestó que la acción constitucional se basa en el desacuerdo del accionante con el fallo de segunda instancia. Asimismo, ratificó que la sentencia explicó los fundamentos fácticos y jurídicos para contabilizar el término de caducidad, lo que por sí solo no deriva en violación a los derechos fundamentales del accionante. 13.

Finalmente, puso de presente que a pesar de que en primera instancia se había resuelto el asunto de fondo y se negaron las pretensiones de la demanda, en segunda instancia el juez tiene la facultad y el deber de declarar de manera oficiosa las excepciones probadas, entre ellas la caducidad, de conformidad con los artículos 187 y 207 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 12 del artículo 12 y 138 del Código General del Proceso. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela no cumple con al menos uno de los requisitos especiales que debe acreditar. 15. Además, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia con el ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales. 16.

Finalmente, consideró que la sentencia reprochada se encuentra debidamente motivada conforme a las normas del ordenamiento jurídico, en especial frente aquellas que regulan el medio de control de reparación directa. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas 17. El director de la entidad rindió informe en el que informó que las direcciones seccionales ejercen funciones de órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial.

En ese sentido, manifestó que no tiene injerencia ni competencia en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales. 18. Por lo anterior, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación en la presente acción constitucional. 1.6.4. Fondo Nacional del Ahorro Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La apoderada de la entidad rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no le ha generado daños ni perjuicios al actor. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no se superó el requisito de la relevancia constitucional. 21.

Para fundamentar su decisión, indicó que la tutela no reprocha la ratio decidendi de la sentencia enjuiciada, pues las providencias que la parte accionante consideró desconocidas se refieren a asuntos contractuales del sistema financiero y asegurador como el derecho a la información, la actividad bancaria como servicio público, contratos de seguro, abuso de la posición dominante del Fondo Nacional del Ahorro, entre otros.

En ese sentido, si bien esos temas pueden tener relación con los reproches que alegó el actor en el medio de control de reparación directa, lo cierto es que el tribunal accionado no resolvió de fondo el asunto, pues su estudio se fundamentó en la figura de la caducidad. 22. Asimismo, recalcó que el actor empleó la acción de tutela para plantear un debate que no guarda relación con la sentencia objetada, razón por la cual carece de relevancia constitucional, pues no invocó sentencias que resolvieran controversias frente a la caducidad. 23.

Reiteró que no basta con aducir la afectación de garantías fundamentales para cumplir con este requisito, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales consideró vulneradas sus garantías. 1.8. Impugnación 24. La parte actora indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-026 de 2022, determinó que «los jueces de instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional pues se sustrajeron de aplicar la interpretación establecida por esta Corporación frente a la flexibilización del conteo del término para interponer el medio de control de reparación directa.

Adicionalmente, omitieron darle al trámite un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto». 25. Asimismo, puso de presente extractos de las sentencias T-156 de 2009, T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-667 de 2015, SU-312 de 2020 que hacen referencia al conteo del término de caducidad de diversas acciones judiciales.

Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Por último, consideró que «en cuanto al precedente jurisprudencial de las sentencias constitucionales no es obligación hacer exposiciones jurídicas porque del contexto mismo de las sentencias se desprenden en forma clara y concreta las razones y la fundamentación de estas peticiones constitucionales bastaba entonces con relacionarlas para mayor ilustración al operador constitucional».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

La Sala advierte que el señor Andrés Henz Gil Cristancho está legitimado en la causa por activa porque fue la parte actora en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía. 30. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la sentencia del 6 de septiembre de 2023 reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en ese sentido, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el «principio de buena fe» con ocasión de la providencia proferida el 6 se septiembre de 2023? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala comprobará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 41.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.6.

Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 45. En el caso en concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el fallo del 6 se septiembre de 2023 por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado y declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 46.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento de la vulneración, si bien el accionante mostró su inconformidad con lo decidido en la sentencia reprochada, lo cierto es que no brindó fundamento alguno que guarde relación directa con la argumentación en la que se basó la providencia de segunda, es decir, el conteo del término de caducidad de la acción. 47.

Así las cosas, si bien puso de presente múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional que consideró desconocidas, todas ellas hacían referencia a conflictos que se presentan en el sector financiero y asegurador, asunto que atiende al fondo del proceso ordinario y que no fue estudiado en la sentencia de segunda instancia reprochada, pues la providencia analizó el presupuesto procesal de la caducidad y esta fue la razón por la que revocó el fallo de primer grado. 48.

En ese sentido, pese a que el actor intentó superar el error en el que incurrió y allegó en el escrito de impugnación sentencias que se refieren a la caducidad, la Sala advierte que estudiarlas de fondo acarrearía la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de igualdad de la autoridad judicial accionada, toda vez que no tendría la oportunidad de pronunciarse frente al asunto. 49.

Ahora bien, si la Sala procediera a realizar el estudio de las nuevas sentencias que consideró desconocidas, la carga argumentativa del escrito es insuficiente, pues el actor no expuso las razones por las cuales consideró que los casos referenciados son similares al suyo. Por el contrario, simplemente se limitó a señalar providencias que estudian la caducidad en diversas materias como la penal, sin cumplir con la carga argumentativa requerida que para que exista un pronunciamiento de fondo al respecto. 50.

Por último, es importante resaltar que el actor señaló que la sentencia censurada incurrió en los defectos fácticos y sustantivo. Sin embargo, no sustentó ninguno de estos dos cargos. Por ende, estos dos últimos cargos no tienen una carga argumentativa suficiente que permita superar el requisito de la relevancia constitucional. 51.

En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción constitucional y los cargos que el actor aduce no cuenta con la carga Demandante: Andrés Henz Gil Cristancho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa mínima para poder superar el requisito de la relevancia constitucional.

Por ende, la sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente este mecanismo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 20 de junio de 2024 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación y mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx