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25000233700020190072101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-07-21

Radicación interna: 25691 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fiduciaria La Previsora·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00721-01 [25691] Demandante: Fiduprevisora S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 25000-23-37-000-2019-00721-01 [25691] Demandante: FIDUPREVISORA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: UGPP AUTO - Resuelve recurso de apelación - Rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FIDUPREVISORA S.A., contra la decisión de rechazar la demanda por indebido agotamiento de sede administrativa, adoptada por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 10 de septiembre de 20201.

ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2009, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, en el curso del proceso ordinario laboral No. 31818, promovido por Mariela Garzón Martínez condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagarle una pensión de jubilación, a partir del 13 de julio de 2018, cuando cumpla la edad de sesenta años.

El 23 de noviembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 044911 en la que dio cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia reconoció la pensión de jubilación a favor de Mariela Garzón Martínez. El 6 de abril de 2019, mediante Resolución RDP 011467 la UGPP modificó la parte motiva y el artículo sexto de la Resolución RDP 044911, para que fuera la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, la que asumiera “el aporte patronal” por aportes a seguridad social por el tiempo laborado por Mariela Garzón Martínez en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. El 3 de mayo de 2019, FIDUPREVISORA, presentó escrito “Respuesta Resolución RDP 011467, por medio del cual se modifica la Resolución RDP 044911 del 23 de noviembre de 2018, radicado bajo No. 1110793”, el cual fue resuelto por la UGPP, el 10 de mayo de 2019, como un derecho de petición. El 31 de mayo de 2019, FIDUPREVISORA solicitó revocatoria directa contra la Resolución RDP 011467, la cual fue negada por la UGPP mediante Resolución RDP 021320 del 19 de julio de 2019. 1 Plataforma SAMAI - Índice 2.

Expediente digitalizado; “11_ED_CDFOLIO8_05AUTORECHAZANO AGOTO(.pdf) NroActua 2” 2 Plataforma SAMAI - Índice 2. Expediente digitalizado; Fls. 26 - 46 Cdno Ppal. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00721-01 [25691] Demandante: Fiduprevisora S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FIDUPREVISORA S.A., por intermedio de apoderado y en ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, radicó escrito de demanda ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo que, en auto del 15 de octubre de 20194, remitió por competencia por factor cuantía el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” que, por auto del 10 de septiembre de 2020, rechazó la demanda.

El apoderado de la FIDUPREVISORA S.A interpuso recurso de apelación. Concedido en el efecto suspensivo. AUTO APELADO La providencia recurrida, dictada el 10 de septiembre de 2020, rechazó la demanda porque no se ejercieron los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios. Como la Resolución No. RDP-011467 del 6 de abril de 2019, proferida por la UGPP, se constituyó en un acto administrativo de carácter definitivo, en tanto que definió una situación jurídica particular para la demandante, al establecer una obligación a su cargo relativa al pago de los aportes patronales derivados del cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la reliquidación de una pensión, es decir, resolvió de fondo la respectiva actuación. En virtud de lo previsto en el artículo 74 del CPACA por regla general contra los actos definitivos procede la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja, resaltándose que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 76 ibídem los recursos de reposición y queja no serán obligatorios.

Es decir que, el demandante se encontraba obligado a interponer recurso de apelación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario el mismo no podía considerarse como susceptible de control judicial. Destacó que, la demandante no interpuso recurso de apelación, sino que le dio respuesta a la UGPP, manifestando que no podía efectuar el pago de la obligación impuesta; lo cual se tramitó por la UGPP como una petición, que fue resuelta mediante Oficio del 10 de mayo de 2019, precisándole que sí era su obligación el pago del respectivo aporte patronal, por lo que la demandante el 31 de mayo de 2019 procedió a solicitarle a la UGPP la revocatoria directa del mencionado acto lo cual fue negado mediante la Resolución No. RDP-021320 del 19 de julio de 2019. 3 Plataforma SAMAI - Índice 2.

Expediente digitalizado; “7_ED_CDFOLIO8_01DEMANDACONANEX OSP(.pdf) NroActua 2” “Pretensiones: PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución RDP 011467 del 06 de abril de 2019, por medio de la cual se modificó la Resolución RDP 044911 del 23 de noviembre de 2018, por ser contraria y violatoria de nuestro ordenamiento jurídico. SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica respecto de la anterior declaración, se revoque la orden de pago del aporte patronal a que hace referencia la resolución indicada anteriormente, toda vez que dicha orden va en contravía de lo establecido en la Constitución y la Ley, y causa agravio injustificado al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. TERCERA: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP sea condenada a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho.” 4 Plataforma SAMAI - Índice 2.

Expediente digitalizado; “9_ED_CDFOLIO8_03TRAMITEJUEZ43(.pdf) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00721-01 [25691] Demandante: Fiduprevisora S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones5: Indicó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, puesto que el 3 de mayo de 2019, dentro del término legal otorgado para interponer recurso de apelación contra la Resolución RDP-011467 del 6 de abril de 2019, que fue notificada el 23 de abril de 2019, fiduprevisora presentó escrito de inconformidad.

Precisó que la UGPP tuvo la oportunidad de evaluar sus propias decisiones a fin de que pudiera revocarlas, modificarlas o aclararlas, es decir, tuvo control sobre la Resolución RDP- 011467 del 6 de abril de 2019, previo al litigio judicial. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA6, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento7, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso fue acertada la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la FIDUPREVISORA S.A, contra de la Resolución RDP 011467 del 06 de abril de 2019, proferida por la UGPP. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA8 establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos. 5 Plataforma SAMAI - Índice 2.

Expediente digitalizado; “14_ED_CDFOLIO8_08APELACION(.pd f) NroActua 2” 6 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…).” 7 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 8 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00721-01 [25691] Demandante: Fiduprevisora S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. El artículo 74 CPACA señala los recursos que, por regla general, proceden contra los actos administrativos definitivos.

Estos son el de reposición, apelación y queja, cuando se rechace el de apelación. Por su parte, los artículos 76 y 77 del CPACA, regulan lo relacionado con la oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación e indica en la parte final que “Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. Es decir, que frente a esos dos no es exigible el requisito del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, porque no son obligatorios.

De lo señalado, se concluye que existen recursos cuya interposición es facultativa y su falta de ejercicio no impide que concluya en debida forma la actuación administrativa y que el interesado acuda directamente ante esta jurisdicción, en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso en estudio, se advierte que la Resolución RDP-011467 del 6 de abril de 2019 informó expresamente que contra ese acto procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, la demandante el 3 de mayo de 2019, presentó respuesta ante la UGPP, en la que manifestó que no podía efectuar el pago de la obligación impuesta; el 10 de mayo de 2019 la administración dio respuesta a la petición y precisó que sí se encontraba obligada al pago de los aportes patronales, por lo que el 31 de mayo de 2019, FIDUPREVISORA solicitó revocatoria directa contra la Resolución RDP 011467, la cual fue negada mediante Resolución RDP 021320 del 19 de julio de 2019.

Es decir que, la demandante no interpuso el recurso de apelación dentro del plazo legal, dado que presentó su respuesta el 3 de mayo de 20199, y es precisamente el acto que resuelve el recurso con el que se da por concluida la actuación con la actuación administrativa. En los anteriores términos, al no estar cumplido el requisito del numeral 2º del artículo 161 del CPACA, no es posible admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución RDP-011467 del 6 de abril de 2019.

Por último, la Sala observa que la Resolución RDP 021320 del 19 de julio de 2019 no es demandable porque no tiene una decisión nueva o diferente de la de los actos definitivos, si la tuviere sería controlable por esta jurisdicción. El artículo 96 del CPACA al regular los efectos de la revocatoria directa dispuso que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los 9 La Resolución RDP-011467 del 6 de abril de 2019, tiene sello de recibido por fiduprevisora el 12 de abril de 2019; como el termino legal otorgado para interponer los recursos de reposición y apelación es de 10 días, este lapso vencía el 26 de abril de 2019; sin embargo, por coincidir con semana santa, el vencimiento se dío el 30 de abril de 2019.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00721-01 [25691] Demandante: Fiduprevisora S.A. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

La Sala insiste en que, para efectos de atacar en sede judicial un acto administrativo particular, es forzoso que esté debidamente agotada la actuación administrativa con la interposición de los recursos obligatorios, salvo en los casos que la ley expresamente exime de ello. Como ello no ocurrió, debe confirmarse la decisión del Tribunal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto proferido del 10 de septiembre de 2020, por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por FIDUPREVISORA S.A. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO