Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió sobre situaciones fácticas disímiles.
Retiro del servicio con justa causa por haberse reconocido pensión de jubilación. Artículo 9 (parágrafo 3.º) de la Ley 797 de 2003 AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado.
I. Antecedentes 1. La señora Clara Isabel Rojas Pérez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Con la interposición de este medio de control pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Como fundamento del recurso, la demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), emitida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.
El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las 1 En adelante, CPACA. 2 Radicación: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 5.
En este orden, se advierte que la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1625 del 29 de diciembre de 2014, por la cual fue retirada del servicio por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según la causal prevista en el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro a su cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01 hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, así como al pago de todos los emolumentos y prestaciones dejados de percibir. 6. El despacho observa que la regla definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue aplicada para una persona que consolidó su derecho pensional el 01 de enero de 1999, antes de la entrada en vigor del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que estableció como causal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión. En contraste, en el presente caso se advierte que la demandante consolidó su derecho el 20 de septiembre de 2010, fecha en que regía plenamente la regla establecida en la referida disposición. 7.
Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y el decidido en el fallo del 4 de agosto de 2010. Se reitera la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre los]que versan las decisiones contrastadas sean los mismos y, por supuesto, que esa identidad de materia y fáctica no se predique simplemente de los argumentos de paso u obiter dicta sino, de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. 8.
Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.
En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Radicación: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez III.
Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.