Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 730012333000201900324-01 Actor: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima y Personería Delegada en Servicios Públicos, Medio Ambiente y Control Urbano de la Personería Municipal de Ibagué Demandados: Interaseo S.A.S. E.S.P.;
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Municipio de Ibagué; Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA; Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE; y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Temas: Relleno sanitario La Miel; funcionamiento irregular por manejo inadecuado de lixiviados; problemas de erosión de taludes y proliferación de vectores SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué e Interaseo S.A.S. E.S.P. y la apelación adhesiva interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima y la Personería Delegada en Servicios Públicos, Medio Ambiente y Control Urbano de la Personería Municipal de Ibagué, en ejercicio del respectivo medio de control, presentaron 1 Cfr. Índice 171 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente digital, archivo denominado: “45_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 171”. 2 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda2 contra Interaseo S.A., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Ibagué, la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUE, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos a: i) el goce de un ambiente sano; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) a la seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; dispuestos en los literales “a”, “d”, “g”, “h”, “j” y “m” del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 –respectivamente–.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “[…] 3.1.- EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECLAMADOS. Que se ordene a los demandados INTERASEO S.A. E.S.P. Y/O INTERASEO S.A.S. E.S.P., MUNICIPIO DE IBAGUE, INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ 'INFIBAGUÉ”, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA", LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que garanticen el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, El [sic] goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la Moralidad Administrativa, La [sic] seguridad y salubridad públicas, El [sic] acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a saber, que de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas de conformidad con sus funciones: A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: 3.1.1.
Efectúe de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se dé estricto cumplimiento a los principios orientadores y a las funciones consagradas en el Decreto 990 de 2002, en lo que corresponde a la garantía de los derechos colectivos de la comunidad en cuanto a las actividades que ha pasado por alto la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. Y/O INTERASEO S.A.S. E.S.P. en el desarrollo del proyecto Parque Industrial de Residuos Sólidos "La Miel" en la ciudad de Ibagué. A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: 3.1.1.
Efectúe de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se garanticen los derechos colectivos de la comunidad en cuanto a las actividades que ha pasado por alto la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. Y/O INTERASEO S.A.S. E.S.P. en el desarrollo del proyecto Parque Industrial de Residuos Sólidos "La Miel" en la ciudad de Ibagué. 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. 3 Ibidem pie de página 3. 3 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la Administración Municipal de Ibagué: 3.1.2- Efectúe de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se garantice la protección de las aguas y la ronda hídrica de la quebrada "Guacari", en la zona rural de la ciudad de Ibagué. 3.1.3- Adelante las actuaciones administrativas y presupuestales que garanticen la preservación del medio ambiente y la recuperación de las aguas y la ronda hídrica de la quebrada "Guacarí", en la zona rural de la ciudad de Ibagué, así como el saneamiento e integridad del recurso hídrico, específicamente, para evitar la contaminación por el manejo inadecuado de lixiviados y adelante las acciones pertinentes para la descontaminación de la fuente hídrica, en caso de ser necesario.
A la Corporación Autónoma Regional del Tolima ‘CORTOLIMA’: 3.1.4.- Que efectué un control detallado de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental y de manera permanente y oportuna, garantice que las aguas y la zona de ronda hídrica de la quebrada "Guacán" o de cualquier otra fuente hídrica superficial o subterránea no se afecte por el manejo inadecuado de lixiviados por parte de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. Y/O INTERASEO S.A.S., provenientes del Parque Industrial de Residuos Sólidos "La Miel". 3.1.5.- Que garantice la reforestación de la ronda hídrica de la quebrada "Guacarí" en la zona rural de la ciudad de Ibagué, en caso de ser necesario, y adicionalmente que adelante los procesos sancionatorios contra INTERASEO S.A. E.S.P. Y/O INTERASEO S.A.S. E.S.P. y contra de las personas naturales o jurídicas que contaminen la fuente hídrica denominada 'Guacarí"., por el incumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas de las licencias o de los requerimientos elevados con ocasión de las actividades de evaluación, seguimiento y control que adelante la citada autoridad ambiental.
A la Empresa INTERASEO S.A. E.S.P. Y/O INTERASEO S.A.S. E.S.P.: 3.1.6.- Que cumpla con las obligaciones contenidas en la licencia ambiental de manera eficiente, permanente y oportuna, garantizando no contaminar con lixiviados provenientes del Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel", las aguas y la zona de ronda hídrica de la quebrada “Guacarí” o de cualquier otra fuente hídrica superficial o subterránea que pueda verse afectada por el manejo los procesos al interior del complejo industrial de residuos. 3.1.7.- Que de manera inmediata adelante las actuaciones administrativas y presupuestales que garanticen la preservación del medio ambiente y la recuperación de las aguas y la zona de ronda hídrica de la quebrada “Guacarí" o de cualquier otra fuente hídrica superficial o subterránea que pueda verse afectada por el manejo de los procesos al interior del Parque Industrial de Residuos Sólidos "La Miel". 3.1.8.- Que se garantice que la planta de tratamiento existente, efectivamente se encuentra conformada por una cámara de distribución de caudales que permita el reparto de los caudales hacia dos reactores UASB, que dichos reactores presenten las válvulas de control de lodos a diferentes alturas del mismo, que en dichos reactores se realice oportunamente la aplicación de inóculo para favorecer la degradación biológica de la carga contaminante, y que luego de su tratamiento biológico, las aguas (lixiviado tratado) se conduzcan a un tanque homogenizador en donde se realice eficientemente la floculación de los sólidos presentes en el lixiviado, y que efectivamente se realice la aplicación de poliacrilamida en concentraciones que permitan generar flocs que incidan en la precipitación de sólidos, para que luego se pase a otro tanque homogenizador, para dirigir las aguas a un filtro con sistema de retrolavado, con el fin de posteriormente, pasarlas por un filtro de carbón activado para eliminar olores y posteriormente aplicarle cloro mediante dosificador, a fin de controlar coliformes, en armonía con los documentos aprobados por la autoridad ambiental para el otorgamiento de la licencia ambiental. 4 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.9.
En lo que corresponde a la licencia ambiental, que se cumpla con: • Cobertura diaria de los residuos sólidos. • Reconformación adecuada de los residuos con cubrimiento sintético. • Manejo preventivo de los vectores (aves). • Control de los procesos erosivos. • Adecuada conducción del lixiviado. • Control de la re-suspensión del material particulado en vías. 3.1.10.
Que de manera inmediata se realicen las gestiones de carácter técnico, administrativo y financiero que permitan actualizar el área aprobada para intervención objeto de inventario forestal, la cual fue aproximadamente de 6 Ha ya que actualmente se han intervenido más de 12 Ha. 3.1.11. En lo que corresponde a Permiso de Vertimientos: • Se dé cumplimiento en las concentraciones de salida de algunos parámetros fisicoquímicos del vertimiento a la fuente hídrica, conforme a las previsiones de la licencia ambiental. • Se efectué de manera inmediata la entrega de la información complementaria para la renovación del permiso de vertimientos establecida en el artículo 6ª de la Resolución CORTOLIMA 1529, de fecha Mayo [sic] 5 de 2017. 3.1.12.
Que de manera inmediata se realicen las gestiones de carácter técnico, administrativo y financiero que permitan eliminar el rastro de líquidos con mal olor que producen los camiones recolectores al momento de efectuar la compactación de las basuras en el recorrido diario que efectúan en los diferentes puntos de la ciudad […]”. Presupuestos fácticos 3.
La parte actora indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones que el Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel”, se encuentra ubicado en las inmediaciones de la Hacienda denominada de la misma forma. Allí se disponen los residuos sólidos de las poblaciones de: Alvarado, Anzoátegui, Cajamarca, Piedras, Rovira, San Luis, Santa Isabel, Valle de San Juan, Venadillo e Ibagué, en virtud del contrato suscrito con la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P. 4.
Señaló que el Parque Industrial de Residuos Sólidos cuenta con licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, mediante Resolución núm. 0354 de 26 de marzo de 2014, modificada mediante Resolución núm. 927 de 6 de mayo de 2014, por medio de la cual, la Corporación amplió la vigencia de la licencia según la vida útil del relleno –que proyectó a 30 años, es decir, hasta el año 2035–. 5.
Informó que, fueron recibidas varias solicitudes de usuarios presentadas ante la Personería Municipal de Ibagué en las que pedían tomar acciones en relación con: i) el vertimiento de aguas residuales o lixiviados provenientes del relleno sanitario “La Miel” al arroyo que desemboca en la quebrada Guacarí; y, ii) la canalización y 5 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desviación del cauce de la quebrada, lo cual afecta los cultivos aledaños que se encuentran en inmediaciones del proyecto. 6.
Expuso que en la mesa de trabajo adelantada el 9 de julio de 2019, en las instalaciones de CORTOLIMA se pudo concluir lo siguiente: i) el incumplimiento en las concentraciones de salida de algunos parámetros fisicoquímicos del vertimiento a la fuente hídrica, según monitoreos realizados por CORTOLIMA en los últimos 3 años; ii) el incumplimiento de las concentraciones de los parámetros de importancia ambiental, según caracterizaciones del mes de marzo de 2017 y febrero de 2018, en los parámetros sólidos sediméntales, sólidos suspendidos totales, demanda química de oxígeno y cloruros; iii) los vertimientos del relleno están incrementando los parámetros DBO5, DQO, SST, disminuyen el oxígeno disuelto e influencian negativamente el estado de la fuente hídrica y la ictiofauna asociada a esta; iv) el incumplimiento en la entrega de información complementaria para la renovación del permiso de vertimientos establecida en el artículo 6.° de la Resolución núm. 1529 de 5 de mayo de 2017, expedida por CORTOLIMA; v) el incumplimiento de las medidas de manejo ambiental solicitadas por CORTOLIMA, relativas a: la cobertura diaria de residuos sólidos, la reconformación adecuada de los residuos con cubrimiento sintético, el manejo preventivo de vectores (aves), el control de procesos erosivos, la adecuada conducción de lixiviados, el control de la re- suspensión del material particulado en las vías y el área aprobada para intervención objeto de inventario forestal. 7.
Agregó que la tubería que conduce los lixiviados, trasporta aguas residuales de color oscuro que presentan olores ofensivos, lo que representa contaminación a la fuente hídrica. En tal sentido, afirmó que las actividades que se vienen desarrollando en el relleno sanitario no guardan armonía con el medio ambiente y el equilibrio ecológico, ni con el bienestar de las comunidades; situación que categoriza de grave y preocupante, por lo que, solicita se tomen medidas urgentes, en aras de evitar un daño mayor al recurso hídrico. 8.
Además, indicó que los camiones recolectores de basuras, al momento de realizar la compactación de los residuos sólidos en el recorrido que realizan por la ciudad, dejan a su paso un rastro de líquidos con malos olores que afectan el entorno, motivo por el cual plantea que dicha situación debe corregirse de manera inmediata. 6 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en primera instancia La audiencia de pacto de cumplimiento 9.
El 17 de febrero y el 24 de marzo de 20214 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, no obstante, se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo. Contestaciones de la demanda 10. El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas contra la entidad5 y formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y omisión de la carga de la prueba. 11.
Argumentó que no debió ser vinculada al proceso, comoquiera que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos que den cuenta sobre la forma en la que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 12. Expresó que le fueron asignadas funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollaban los esquemas empresariales que cumplirían dicho objeto.
En tal orden de ideas, pidió su desvinculación del proceso, en tanto, la entidad no tiene a su cargo obligaciones legales sobre el Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel”, ni en actividades relacionadas con el manejo del relleno sanitario. 13. El Municipio de Ibagué mediante escrito de contestación de la demanda6, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos, iii) falta de prueba y iv) reconocimiento oficioso de excepciones. 14.
Argumentó que no se configura ninguna acción u omisión que conlleve a la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de la administración municipal, comoquiera que, la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., en el marco de sus funciones y de conformidad con lo dispuesto en la licencia 0354 de 2004, es quien debe responder por los eventuales daños que se puedan ocasionar a las propiedades de particulares o al medio ambiente, con ocasión de la operación y mantenimiento del relleno sanitario La Miel. 4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “13ED_Audienciadepacto2018(.zip) NroActua 2”. 5 Cfr. Folios 263 a 266. 6 Cfr. Folios 282 a 287. 7 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Asimismo, sustentó que en el expediente no obra –siquiera– prueba sumaria que permita evidenciar la vulneración de algún derecho e interés colectivo. 16. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA7 presentó escrito de contestación de la demanda8, mediante el cual, expresó su disenso en relación con las pretensiones relacionadas con la entidad, a –su juicio– no existen fundamentos de hecho ni de derecho que las respalden.
Indicó que la situación que se plantea en la demanda escapa de su competencia, comoquiera que, la Comisión no ejerce vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos y no tiene la posibilidad de adoptar medidas jurídicas, administrativas, técnicas, presupuestales o institucionales para que cesen las actividades que se vienen desarrollando en rellenos sanitaros y que no tienen armonía con el bienestar de las comunidades aledañas, ni con el medio ambiente y el equilibrio ecológico. 17.
Interaseo S.A.S. E.S.P. presentó escrito de contestación de la demanda9, por medio del cual se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: “daños ambientales inexistentes”, “carencia absoluta de causa” e “inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos”; sustentó que la empresa ha venido cumpliendo todas las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y expresó que no existe prueba que permita evidenciar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, subrayó que no están probadas las afirmaciones relacionadas con las malas prácticas operativas en el relleno sanitario. 18. Destacó que viene ejerciendo control de los procesos erosivos y que realiza una adecuada conducción de lixiviados. Sobre el primer punto, indicó que efectúa mantenimiento de vías al interior del relleno con el fin de manejar un bombeo adecuado, que conduce el agua a los puntos de disipación de energía (bajante hidráulico) y, de ese modo, evacúa el agua fuera de la masa de residuos.
En relación con la segunda obligación, argumentó que cada uno de los vasos está técnicamente adecuado y construido con el objeto de ser drenado, de manera que el lixiviado es conducido a la planta de tratamiento. Adicionalmente, señaló que cuenta con la construcción de filtros internos dentro de la masa de residuos y filtros perimetrales para evitar posibles contaminaciones, lo cual garantiza que los lixiviados en su totalidad lleguen a la planta de tratamiento. 7 Mediante auto de 21 de enero de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fue desvinculada y en su lugar, se integró a la litis al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como entidad demandada. 8 Folios 294 a 302. 9 Folios 303 a 329. 8 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó escrito de contestación de la demanda10 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, la desnaturalización de la acción popular, la legalización de las actuaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y la inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos. 20.
Expresó que las pretensiones de la demanda no son procedentes respecto de la entidad ni de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en tanto, estas no se encuentran relacionadas con sus funciones, ni con sus competencias, toda vez que, aluden a situaciones de responsabilidad del ente territorial y de la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios. 21.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA guardaron silencio. Sentencia proferida, en primera instancia 22. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia11 el 26 de octubre de 2023, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por INFIBAGUÉ y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MVCT, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Ibagué, así como inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, formulada por el Municipio de Ibagué, la denominada Daños ambientales inexistentes, carencia absoluta de causa e inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, propuestas por INTERASEO S.A E.S.P. y desnaturalización de la acción popular y legalización de las actuaciones de la CRA e inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la CRA, formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
TERCERO: DECLARAR que INTERASEO S.A, EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA ‘CORTOLIMA’ vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes invocados por la parte accionante.
CUARTO: PROTEGER los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad 10 Folios 432 a 441. 11 Ibidem 2. 9 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: En aras de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, impartir las siguientes órdenes: - Municipio de Ibagué y Empresa INTERASEO S.A E.S.P. 1. ORDENAR a la Empresa INTERASEO S.A E.S.P que en el término de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicite a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA la respectiva modificación de la licencia ambiental de las áreas a intervenir para las nuevas celdas o vasos de disposición de residuos sólidos denominados ‘D2’ y ‘E2’, que se pretenden construir en el Relleno Sanitario La Miel, y respecto de los cuales existe aprobación de planos y diseños por parte de la Autoridad Ambiental, según Resolución No. 2255 del 23 de noviembre de 2020, previo a la presentación del estudio de impacto ambiental de forma completa y con el cumplimiento de los requerimientos legales, en caso que se adopte como medida la ampliación del referido RELLENO SANITARIO, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, éste presenta un predio de 41 Hras. y sólo se han intervenido aproximadamente 12 Hras. 1.1 ORDENAR a INTERASEO S.A E.S.P que adopte medidas tendientes a estabilizar las celdas A y B, verificando si tienen capacidad de soportar el peso colocado sobre éstas, al almacenar 1.350 m3 de lixiviados, con el fin de evitar infiltraciones de estas sustancias por fuera de las lagunas de oxidación, que generen afectaciones al medio ambiente y en especial, a la cuenca hídrica Quebrada Guacarí. 1.2 ORDENAR a INTERASEO S.A E.S.P que adopte medidas inmediatas, con el fin que realice de manera diaria el cubrimiento de los residuos sólidos depositados en las zonas de las celdas C, D1 y E1, y así, evitar el incremento del índice de vectores sobre dicha zona, en especial de gallinazos.
Así mismo, deberá realizar el control de conducción de lixiviados directamente a la planta de tratamiento, en aras de garantizar una adecuada deposición final de los mismos, evitando que se genere afectación al medio ambiente, y en especial a la Cuenca Hídrica, Quebrada Guacarí. 2. En caso que resulte insuficiente la adopción de la anterior medida, debido a la finalización de la vida útil del Relleno Sanitario la Miel, se dispone: 2.1 ORDENAR al Municipio de Ibagué, que en el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, señalando el lugar o potenciales lugares para la disposición de residuos sólidos y, si ello es necesario, la localización del nuevo relleno sanitario. 2.2 ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P. que, en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realicen todas las diligencias necesarias para el trámite de licenciamiento, construcción y puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario, si esa es la alternativa escogida de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, con el cumplimiento de la normatividad vigente, especialmente lo dispuesto en el Decreto 838 de 2005. 2.3 ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos INTERASEO S.A.S. E.S.P. que elabore y lleve a cabo un plan de cierre, clausura y post clausura del Relleno Sanitario La Miel, aplicando las especificaciones técnicas conforme a lo normado en el Decreto 838 de 2005, en caso de advertir que la ampliación del referido Relleno sea insuficiente para continuar realizando la deposición final de los residuos sólidos del Municipio de Ibagué; máxime cuando su vida útil se estimó hasta el año 2022. 10 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De adoptarse esta última determinación (cierre del Relleno Sanitario la Miel), el Municipio de Ibagué y la Empresa de Servicios Públicos INTERASEO S.A.S. E.S.P. deberán efectuar un plan de contingencia para la disposición de los residuos sólidos en otro sitio de manera provisional o en el mismo relleno mientras se elabora el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, si técnicamente ello es posible, sin que, de ninguna manera, se afecten los derechos colectivos aquí protegidos. - Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA a. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA efectuar la correspondiente modificación de la licencia ambiental a INTERASEO S.A, de las áreas a intervenir para las nuevas celdas o vasos de disposición de residuos sólidos denominados ‘D2’ y ‘E2’, que se pretenden construir en el Relleno Sanitario La Miel, y respecto de los cuales existe aprobación de planos y diseños por parte de la Autoridad Ambiental, según Resolución No. 2255 del 23 de noviembre de 2020, previo a la presentación del estudio de impacto ambiental de forma completa y con el cumplimiento de los requerimientos legales por parte de la Empresa de Servicios Públicos, en caso que se adopte como medida la ampliación del referido RELLENO SANITARIO, atendiendo que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, éste presenta un predio de 41 Hras. y sólo se han intervenido aproximadamente 12 Hras b. En caso que se adopte como medida, la ubicación de un nuevo lugar para la construcción de otro relleno sanitario, CORTOLIMA deberá prestar la asesoría técnica necesaria para la escogencia del lugar, exigirá el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de construcción y funcionamiento y seguirá cumpliendo con sus funciones de vigilancia y control. c. Se INSTA a CORTOLIMA, para que continúe adelantando el trámite de los procesos sancionatorios de manera eficaz y célere.
SEXTO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular de este Despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una periodicidad no mayor a seis (06) meses, los respectivos informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a las entidades accionadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. Consideraciones del Tribunal 23. El Tribunal Administrativo del Tolima analizó como problema jurídico, si las entidades accionadas incurren en amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, al incumplir –presuntamente– con la obligación de preservación, vigilancia, seguimiento, control y cuidado del medio ambiente, con ocasión del funcionamiento irregular del Parque Industrial Relleno Sanitario “La Miel”, por el manejo inadecuado de: i) lixiviados que contaminan la ronda hídrica “Quebrada Guacarí”, así como la falta de cobertura de residuos sólidos; ii) vectores; iiii) control de procesos erosivos y, iv) el material particulado en vías al momento del 11 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte de los residuos sólidos hacia el relleno sanitario; o si por el contrario, de las pruebas obrantes en el proceso se puede determinar, que el relleno sanitario “La Miel” cumple los requerimientos técnicos para su funcionamiento. 24.
El a quo consideró que existe una grave afectación e impacto ambiental sobre la zona donde se encuentra ubicado el relleno sanitario “La Miel”, debido a que –en la actualidad– persisten problemas relacionados con: i) el cubrimiento de los residuos sólidos; ii) el incremento del índice de vectores en la zona; iii) el manejo y conducción de lixiviados; iv) problemas erosivos en los taludes de las celdas A y B, lo cual constituye una amenaza para el medio ambiente, dado que, de no controlarse lo relacionado con las piscinas de oxidación, así como, la estabilidad del terreno, la contaminación de las cuencas hídricas Adobe y Guacarí sería inminente; máxime cuando ya se alcanzó la vida útil del relleno sanitario, pues tal y como lo precisó la Corporación en la Resolución núm. 2255 de 23 de noviembre de 2020, el tiempo de vida útil del relleno es menor a un año, y con las celdas D2 y E2 presentaría una ampliación de su vida útil, potencialmente, a dos años más; es decir, hasta el año 2022. 25.
En virtud de lo anterior, amparó los derechos e intereses colectivos a: el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo pretendido en la demanda. 26.
Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, formulada por el Municipio de Ibagué. En el mismo sentido, declaró no probadas las excepciones denominadas “daños ambientales inexistentes”, “carencia absoluta de causa” e “inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados”, propuestas por Interaseo S.A E.S.P. 27.
En lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Tribunal determinó que no tiene ninguna injerencia en el esquema de prestación del servicio público domiciliario de aseo del Municipio de Ibagué, en tanto, no existen documentos y/o informes que acrediten alguna relación contractual o legal. En 12 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. 28.
Ahora, en lo que alude al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, el Tribunal consideró que, de acuerdo con el objeto social y funciones12 asignadas a la entidad, éstas no están relacionadas con la prestación del servicio público de aseo, ni con el manejo o disposición de residuos sólidos. De allí que, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto. 29.
Consideró que el Municipio de Ibagué y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. deben solicitar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA la respectiva modificación de la licencia ambiental13 de las áreas a intervenir para las nuevas celdas o vasos de disposición de residuos sólidos denominados “D2” y “E2”, que se pretenden construir en el relleno sanitario “La Miel”, sobre los cuales existe aprobación de planos y diseños por parte de la Autoridad Ambiental, según Resolución núm. 2255 de 23 de noviembre de 2020. 30.
Asimismo, ordenó a Interaseo S.A.S. E.S.P. que adopte medidas tendientes a estabilizar las celdas A y B, y verifique si tienen capacidad para soportar el peso para almacenar 1.350 m3 de lixiviados, con el fin de evitar filtraciones, que generen afectaciones al medio ambiente y, en especial, a la cuenca hídrica “Quebrada Guacarí”. 31.
De igual modo, le ordenó que adopte medidas inmediatas, con el fin de que realice de manera diaria el cubrimiento de los residuos sólidos depositados en las zonas de las celdas C, D1 y E1, y así, evitar el incremento del índice de vectores sobre dicha zona, en especial de gallinazos negros. 32. Además, le ordenó realizar la conducción de lixiviados directamente a la planta de tratamiento, en aras de garantizar una adecuada disposición final para evitar la afectación al medio ambiente, y –en especial– a la cuenca hídrica, quebrada Guacarí. 33.
Ahora bien, determinó que, en caso de que la anterior medida resulte insuficiente debido a la finalización de la vida útil del relleno sanitario “La Miel”, el Municipio de Ibagué debe efectuar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, 12 Relacionadas con alumbrado público, asesoría administrativa, financiera y técnica a entidades territoriales, entre otros aspectos. 13 Previa presentación del estudio de impacto ambiental de forma completa y con el cumplimiento de los requerimientos legales. 13 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que se señale el lugar o potenciales lugares para la disposición de residuos sólidos.
En consecuencia, le ordenó al Municipio de Ibagué y a la Empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. que, realicen todas las diligencias necesarias para el trámite de licenciamiento, construcción y puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario, si es la alternativa escogida de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS. 34.
De igual modo, le ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Interaseo S.A.S. E.S.P. que elabore y lleve a cabo un plan de cierre, clausura y post clausura del relleno sanitario “La Miel”, de conformidad con las especificaciones técnicas, según lo dispuesto, en el Decreto 838 de 23 de marzo de 200514, en caso de que se advierta que la ampliación del referido relleno sea insuficiente para continuar realizando la disposición final de los residuos sólidos. 35.
Finalmente, consideró que la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA ha venido cumpliendo su función de control, seguimiento y vigilancia respecto de las obligaciones contraídas por Interaseo S.A.S. E.S.P. en cuanto a la licencia de funcionamiento, permiso de vertimientos y demás requerimientos efectuados, en lo que atañe al funcionamiento del relleno sanitario “La Miel”.
No obstante, consideró que la Corporación está en la obligación de brindar apoyo a la empresa en las actividades de: (i) plan de cierre, clausura y postclausura del relleno sanitario “La Miel” y (ii) en la escogencia del lugar en el que funcionará el nuevo relleno, en caso que se determine que la ampliación del mismo es una medida insuficiente, en punto a la recolección y disposición final de los residuos sólidos.
Recursos de apelación Municipio de Ibagué 36. El Municipio de Ibagué15 recurrió la sentencia de primera instancia, para lo cual expresó que se opone a todas las pretensiones, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en sus alegaciones, y pidió revocar la decisión proferida el 26 de octubre de 2023. 37.
Puntualmente, en lo que alude a las órdenes establecidas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del ordinal quinto de la parte resolutiva, manifestó la necesidad de modificar el término para su cumplimiento, para que el plazo no sea contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia, sino a partir de que se decida el cierre, clausura 14 “Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”. 15 Mediante apoderado judicial.
Folios 1149 a 1152 del tomo 6. 14 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o abandono del actual relleno sanitario, o se “apruebe el trámite de ampliación de residuos”. 38. A su vez, subrayó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.° del artículo 3.° de la Ley 136 de 2 de junio de 199416, los planes de ordenamiento territorial deben ser presentados para revisión ente el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.
Refirió que no es el Municipio de Ibagué el responsable de la licencia ambiental otorgada para el funcionamiento del Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel” sino que –en su entender– es una responsabilidad de Interaseo S.A.S. E.S.P. 39. Informó que la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué solicitó, mediante oficio de 28 de septiembre de 2023, a distintas entidades como: Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P., Ser Ambiental S.A. E.S.P., Empresa de Servicios Públicos de la Dorada E.S.P., Empresa de Servicios Públicos de Natagaima Tolima ESPUNAT S.A. E.S.P., la recepción de los residuos sólidos del Municipio de Ibagué, como un plan de contingencia respecto el relleno sanitario “La Miel”. 40.
De igual modo, indicó que la Dirección de Información y Aplicación a la Norma Urbanística – DIANU y la Secretaría de Planeación Municipal emitieron concepto en relación con las áreas potenciales para la ubicación de sitios o áreas para la disposición final de residuos sólidos del Municipio de Ibagué, mediante el memorando 48078 de 20 de octubre de 2023. 41.
Asimismo, expresó que la Secretaría de Planeación Municipal – Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, mediante oficio 1220-41056 de 7 de julio de 2023, emitió información para la localización del predio –con las áreas potenciales para la ubicación de sitios o áreas para la disposición final de residuos sólidos del Municipio de Ibagué– según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto Municipal 1000-0823 de 2014, artículo 411ª, relativo a los usos del suelo rural. 42.
Con sustento en las anteriores actividades desplegadas, el Municipio de Ibagué solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia el 26 de octubre de 2023, o en su defecto modificar el término o plazo concedido, en los numerales del ordinal quinto de la parte resolutiva. 16 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 15 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. 43.
La Empresa Interaseo S.A.S. E.S.P.17 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Solicitó, como petición principal, que se revoque la decisión de 26 de octubre de 2023, teniendo en cuenta las actuaciones “positivas” desplegadas por Interaseo S.A.S. E.S.P. en relación con la prestación del servicio público, en el componente de disposición final que conlleva la operación del relleno sanitario “Parque Industrial de Residuos Sólidos La Miel”, lo que permite demostrar que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos. 44.
De forma subsidiaria, solicitó modificar las órdenes de los numerales 1, 1.1, 1.2, 2.2 y 2.3 del ordinal quinto de la parte resolutiva, comoquiera que las mismas ya se encuentran “surtidas” por la empresa y por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, como se puede evidenciar en el expediente. 45. Para sustentar sus solicitudes, expuso lo siguiente: indicó que el numeral 1.° del ordinal quinto, relativo a la modificación de la licencia ambiental no es procedente, debido a que no se requiere dicha modificación, comoquiera que la Resolución núm. 0354 de 26 de marzo de 2004, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental a la empresa, autorizaba las etapas “D” y “E” y solo se exigía que cuatro (4) meses antes a su entrada en funcionamiento, Interaseo S.A.S. E.S.P. presentara diseños, planos generales y de detalle, para revisión y aprobación de CORTOLIMA. 46.
Precisó que la solicitud de aprobación de diseños y planos correspondientes a las celdas de disposición final “D2” y “E2” fue entregada a la Corporación el 29 de julio de 2019, con el radicado núm. 14102. En virtud de ello, señaló que CORTOLIMA aprobó los diseños mediante la Resolución núm. 2255 de 23 de noviembre de 2020. 47. En relación con la orden del numeral 1.1. del ordinal quinto, expresó su inconformidad al considerar que la misma resulta innecesaria, toda vez que, en virtud de las medidas adoptadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. elaboró el concepto técnico de estabilidad del talud de los vasos de disposición final “A” y “B”18 en el que se definió que el factor de seguridad obtenido es superior al exigido por la norma.
Además, 17 A través de apoderado judicial. Folios 1192 a 1203 del Tomo 6. 18 Por la construcción del punto de rebombeo de lixiviados en la Planta Integral de Residuos Sólidos. 16 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentó que la empresa realiza acciones constantes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la licencia ambiental obtenida. 48.
Respecto de la orden contenida en el numeral 1.2 del ordinal quinto de la parte resolutiva, relativa a la adopción de medidas para el cubrimiento de los residuos sólidos depositados en las zonas de las celdas C, D1 y E1, expresó que en la operación cotidiana del relleno sanitario se realiza el cubrimiento térreo y cobertura sintética de la masa de residuos para el manejo y control de aguas lluvias y vectores. 48.1.
Al tiempo informó que se retomó la actividad de recirculación de los lixiviados mediante aspersores sobre la masa de residuos para aprovechar la evaporización de estos. Subrayó que la conducción de lixiviados se realiza por bombeo mediante mangueras y tuberías que se dirigen a las lagunas de almacenamiento de la Planta de Tratamiento de Lixiviados de la Planta Integral de Residuos Sólidos “La Miel”.
De este modo, señaló que la orden queda subsumida en una actividad operativa del relleno sanitario. 49. En relación con la orden del numeral 2.2 del ordinal quinto de la parte resolutiva, atinente a realizar las diligencias necesarias para el trámite del licenciamiento, construcción y puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario –en caso de ser la alternativa escogida de conformidad con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos– expresó que esta medida por ser subsidiaria de las otras, resulta improcedente e inconducente, al evidenciarse que la orden del numeral 1 es improcedente y que las de los numerales 1.1. y 1.2. se vienen realizando en la operación del relleno. 49.1.
Alegó que la disposición final de los residuos sólidos se realiza en los lugares que dispone la administración municipal en el Plan de Ordenamiento Territorial y que a la fecha no se ha dispuesto de un nuevo sitio y que no es posible disponer de uno diferente hasta tanto no se cumpla con la vigencia del relleno actual. Advirtió que el nuevo lugar deberá ser tramitado por el gobierno municipal. 49.2.
Además, refirió que la empresa elevó ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA solicitud de modificación de la licencia ambiental para el funcionamiento del Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel”, el 25 de noviembre de 2022, con el fin de construir dos (2) nuevas celdas de disposición final (Vaso F y Vaso G), con los cuales se pretende prolongar la vida útil del relleno en quince (15) años más. 17 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Por último, en lo relativo a la orden del numeral 2.3. del ordinal quinto de la parte resolutiva, referente a elaborar un plan de contingencia para la disposición de los residuos sólidos en otro sitio de manera provisional o en el mismo relleno mientras se elabora el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, expuso que no es cierto que el relleno sanitario “La Miel” tenga un plazo de duración establecido.
Al respecto, adujo que la licencia ambiental concedida a la empresa la autorizó a operar el relleno por el tiempo que dure su vida útil y con ocasión de la solicitud de modificación de la licencia en los términos referidos en el párrafo anterior, considera que este tiempo puede ser de por lo menos quince (15) años más. 50.1. En este orden de ideas, refirió que las situaciones que –al parecer de la parte actora– venía infringiendo Interaseo S.A.S. E.S.P. han estado siendo superadas.
Adicionalmente, cuestionó que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, lo que impide proteger los derechos e intereses colectivos aducidos en la demanda. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 51. La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, mediante escrito de 14 de noviembre de 202319, presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Solicitó revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva, en tanto, argumentó que la Corporación no es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, comoquiera que, ha venido ejerciendo sus funciones de control y vigilancia respecto del funcionamiento del relleno sanitario “La Miel”, en el marco de sus competencias establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199320. 52.
Aunado a lo anterior, señaló la imposibilidad de cumplir la orden dispuesta en el literal A del ordinal quinto, relativa a que la Corporación efectúe la correspondiente modificación de la licencia ambiental a Interaseo S.A.S. E.S.P., de las áreas a intervenir para las nuevas celdas o vasos de disposición de residuos sólidos denominados “D2” y “E2”, debido a que, para ello, requiere adelantar un procedimiento reglado establecido en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201521 y 19 Cfr. índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 27_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 5 […]”. 20 “Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictan otras disposiciones”. 21 “Por medio del cual se expide el Decrto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 18 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus normas concordantes.
Pese a ello, indicó que se encuentra adelantando el trámite legal de la modificación de la licencia ambiental otorgada a Interaseo S.A.S. E.S.P., en lo que atiende a la incorporación de las áreas de las nuevas celdas o vasos de disposición de los residuos sólidos denominados D2 y E2. 53. Además, indicó que, respecto de las demás órdenes, relativas a prestar asesoría técnica para la escogencia de un nuevo lugar para la construcción de un relleno sanitario y la tendiente a adelantar los procesos sancionatorios pertinentes, resultan innecesarias, en la medida que estas son obligaciones que la Ley le asigna a la Corporación. Actuaciones en segunda instancia 54.
En auto de 27 de noviembre de 202322, el Magistrado Sustanciador concedió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. Sin embargo, no concedió el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por presentarse de manera extemporánea. 55.
El 19 de enero de 202423 se repartió este asunto al Despacho Ponente. En auto de 8 de marzo de este año24, el Despacho ajustó el efecto en el que fueron concedidos los recursos de apelación interpuestos, de suspensivo a devolutivo. Mediante auto de 15 de abril de 202425, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023.
Asimismo, mediante auto de 22 de julio de 202426 se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA27. 56. En auto de 20 de septiembre de 202428, el Despacho Ponente negó la solicitud probatoria presentada por el Municipio de Ibagué, contenida en el acápite 22 Cfr. Índice 183 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente digital, archivo denominado: “54_AUTOCONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 183”. 23 Cfr. Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital. 24 Cfr. Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “31AUTOQUEADECUA_APA201932401PROCURAD(.pdf) NroActua 7”. 25 Cfr. Índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “Auto que admite recurso de apelación”. 26 Cfr. Índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “Auto que admite recurso de apelación”. 27 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 27_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 5 […]”. Recurso interpuesto mediante escrito de 14 de noviembre de 2023. 28 Cfr. Índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “Auto que niega pruebas”. 19 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Anexos […]” del recurso de apelación, comoquiera que no se subsume en ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564. 57.
Las partes no presentaron alegaciones en segunda instancia, ni el Ministerio Público rindió concepto. 58. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes29 manifestó impedimento en los términos de los numerales 3.° y 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 59. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad públicas; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; x) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xii) el marco normativo sobre la competencia de los concejos municipales para reglamentar el uso del suelo en su territorio por medio de los planes de ordenamiento territorial; xiii) el marco normativo sobre rellenos sanitarios; y, xiv) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 60. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 29 Escrito de 17 de octubre de 2024. 30 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de marzo de 201931, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y, iii) el 15032 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 61.
La Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., así como, por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, en el recurso de apelación adhesiva, interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de octubre de 2023, de conformidad con los artículos 32033, 32234 y 32835 de la Ley 1564, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472. 62.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 63. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 17 de octubre de 202436, invocando para ello las causales previstas en los numerales 3.° y 4.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establecen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 31 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 32 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615.
El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 33 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 34 “[…] Artículo 322. […]
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. 35 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 36 Cfr. índice 40 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 21 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Destacado fuera de texto). 64.
El Consejero de Estado indicó que, en su criterio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.° por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandante en el proceso de la referencia […]”. 65.
Asimismo, expresó que, considera se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4.° porque “[…] el señor Jorge Enrique Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito en el segundo grado de consanguinidad (hermano), actualmente es contratista de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 66.
Vistos: i) los artículos 130, numerales 3.° y 4.°; y 13137, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, así como, el trámite para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 67. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil38, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en 37 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 38 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 22 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 68.
Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 69. La Corte Constitucional39 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, en el caso concreto 70. De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera lo siguiente: 71.
Por un lado, se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 72. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0040, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: 39 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 40 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 73.
Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en una de las entidades que funge como parte actora en este asunto, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada.
Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo 130 de la Ley 1437, en el caso concreto 74. De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera que se debe establecer el tipo y grado de parentesco que tenga alguna de las partes, su representante o apoderado con el Juez o Magistrado que manifiesta su impedimento. 75.
Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, es contratista de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, entidad demandada dentro del proceso de la referencia, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 76.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configuran las causales de impedimento previstas en los numerales 3.° y 4.° del artículo 130 de la 24 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437, conforme se indicó supra, el Consejero de Estado impedido se separará del conocimiento de este proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problemas jurídicos 77.
La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué y por la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., así como, en el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA: 77.1. Si, en el caso sub examine se configura o no la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos a: i) el goce de un ambiente sano; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) a la seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de las situaciones derivadas de la operación del relleno sanitario “Parque Industrial de Residuos Sólidos La Miel”, entre ellas, por el manejo inadecuado de lixiviados que contaminan la ronda hídrica “Quebrada Guacarí”. 77.2.
En caso de encontrarse probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, la Sala resolverá si la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA es o no competente para adelantar acciones tendientes a su protección. 77.3. De igual modo, la Sala decidirá si las gestiones adelantadas hasta el momento, en los términos argumentados por el Municipio de Ibagué y por la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., constituyen o no razón suficiente para modificar las órdenes impartidas en primera instancia. 77.4.
En este orden de ideas, la Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. 25 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 78.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 79.
Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 80.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 81. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 82.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que está presentada la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”41. 83.
La Sala resalta que, conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 26 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 84.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano 85.
Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 27 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (ii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 87.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197342 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197443, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 88.
De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 89.
A su vez, la Corte Constitucional44 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están 42 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 43 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 28 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 90. Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198945 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200246; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199847 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200548, sobre el uso y goce del espacio público. 91.
La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto, el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 92.
Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.
Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y 45 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 46 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 47 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 48 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”. 29 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]". 93.
Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional49 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 94.
El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 95. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 96.
Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] [l]a ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 96.1. En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial. 97.
En oportunidades anteriores, la Sala se ha referido a los elementos que componen el espacio público y al deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “[…] tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los 49 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).
Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación50 […]”. 98.
De igual manera, es oportuno señalar que el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas La seguridad pública 99.
Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz. Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 100.
Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional51 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 101. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP). 51 Corte Constitucional, sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado52 […]”.
La salubridad pública 103. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200153, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200754 y 6.°, numeral 4.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201655, relativos a la salud pública. 104.
El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 105.
El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 106.
El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se 52 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado número: 54001-23-31- 000-2004-00385-01(AP).
Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado número: 73001-23-31- 000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 53 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 54 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 55 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 32 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 107.
De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201656, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones57. 108. La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 2017, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 109. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ´salud pública´ y ´salubridad pública´ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”58. 110.
Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria59 […]”. 56 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 57Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.
Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01. Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 33 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.
Asimismo, la esta Sala ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]60”. 112.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]61”.
Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 113. Vistos los artículos 2.°, 24, y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.
El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de 60 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 68001-23-31- 000-2012-00485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.
Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 114.
Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 115.
Así, en sentencia de 19 de abril de 200762 el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.
Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado63.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.
C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 35 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”. 116.
En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”64.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 117. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 118. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”65 (Destacado fuera de texto). 119.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la 64 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 85001-23-33-000-2014-00034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 65 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente66, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes 120. Visto el literal m del artículo 4.º de la Ley 472, sobre el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 121.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]67”. 122.
De igual forma, esta Sección, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 201168, consideró que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad69; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio70; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, promoviendo su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible71. 66 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333 000201800493-01. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación número: AP-2005-00901, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 68 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP). 69 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 70 Artículo 95, numeral 1 de la Constitución Política. 71 Artículo 3.º de la Ley 388 de 1997. 37 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que el derecho e interés en mención abarca el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de modo que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en estos72.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros73. 124.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, concierne a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y a los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la colectividad.
En efecto, esta Sección74 ha manifestado al respecto que: “[…] [E]l derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]”. 125.
En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares.
Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general75. 72 Artículo 5.º de la Ley 388 de 1997. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 63001- 23-31-000-2004- 00243-01(AP). 74 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación número: 17001-23-31-000-2004- 01492-01(AP). 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010, CP.
Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 250002326000200401474-01. 38 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126. La finalidad de la gestión de riesgos de desastres se acompasa con el fin previsto en el literal m del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 –relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes– en tanto en el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo, y el manejo de desastres, está orientado a contribuir a la seguridad, el bienestar, a la calidad de vida de las personas y a su desarrollo. 127.
Ahora, el artículo 81 de la Ley 1523 prevé que el Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la declaratoria de situación de desastre. 128.
En este orden de ideas, la Ley 1523, define la intervención prospectiva como el “[…] proceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. Su objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el futuro.
La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población […]”. 129.
De la anterior, se colige que la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. 130. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1523, los planes de ordenamiento territorial deben integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental.
Asimismo, considerar el riesgo de desastres, 39 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando la forma de evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. 131.
Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial.
En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes 132.
Visto el literal m del artículo 4.º de la Ley 472, sobre el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 133. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]76”. 134.
De igual forma, esta Sección, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 201177, consideró que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad78; ii) protección del espacio público procurando adelantar 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación número: AP-2005-00901, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 77 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP). 78 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 40 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio79; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, promoviendo su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible80. 135.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que el derecho e interés en mención abarca el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de modo que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en estos81.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros82. 136.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, concierne a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y a los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la colectividad.
En efecto, esta Sección83 ha manifestado al respecto que: “[…] [E]l derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” 137.
En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 79 Artículo 95, numeral 1 de la Constitución Política. 80 Artículo 3.º de la Ley 388 de 1997. 81 Artículo 5.º de la Ley 388 de 1997. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 63001- 23-31-000-2004- 00243-01(AP). 83 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación número: 17001-23-31-000-2004- 01492-01(AP). 41 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares.
Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general84. 138. La finalidad de la gestión de riesgos de desastres se acompasa con el fin previsto en el literal m del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 –relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes– en tanto en el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo, y el manejo de desastres, está orientado a contribuir a la seguridad, el bienestar, a la calidad de vida de las personas y a su desarrollo. 139.
Ahora, el artículo 81 de la Ley 1523 prevé que el Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la declaratoria de situación de desastre. 140.
En este orden de ideas, la Ley 1523, define la intervención prospectiva como el “[…] proceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. Su objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el futuro.
La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población […]”. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010, CP.
Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 250002326000200401474-01. 42 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 141. De la anterior, se colige que la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. 142.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1523, los planes de ordenamiento territorial deben integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental. Asimismo, considerar el riesgo de desastres, como condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando la forma de evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. 143.
Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial.
En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Marco normativo sobre la competencia de los concejos municipales para reglamentar el uso del suelo en su territorio por medio de los planes de ordenamiento territorial 144.
Vistos: i) el artículo 313 de la Constitución Política; ii) el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 152 de 15 de julio de 199485; iii) la Ley 388 de 18 de julio de 199786, en especial, los artículos 8.°, 9.°, 11, 14, 15, 20 y 30. 145. El numeral 7.° del artículo 313 de la Constitución Política, sobre competencia de los concejos municipales, establece que a los concejos municipales les corresponde, en su territorio, “[…] [r]eglamentar los usos del suelo […]”. 146.
Dicha reglamentación tiene lugar mediante los planes de ordenamiento territorial y, al efecto, el artículo 41 de la Ley 152, sobre planes de acción en las 85 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo”. 86 “Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 43 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades territoriales, establece que, en los municipios, además de los planes de desarrollo, debe existir “[…] un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia […]”. 147.
El artículo 8.º de la Ley 38887, sobre la acción urbanística, la define como aquella referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Esa norma enumera a título enunciativo como acciones urbanísticas que deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial, entre otras, las siguientes: i) “[…] Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana […]”; ii) “[…] Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos […]”; iii) “[…] [l]ocalizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; iv) “[…] [i]dentificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados […]”.
La norma establece adicionalmente que estas acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la ley. 148. La Ley 388 en su artículo 9.° establece, sobre los planes de ordenamiento territorial, que “[…] es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal […]”; y lo define “[…] como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo […]”, el cual, en los términos del artículo 11, está integrado por los siguientes componentes: i) general, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; ii) urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano; y iii) rural, constituido por “[…] las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo […]”. 87 Vigente para la fecha de los hechos y, en especial, en que se expidió la licencia ambiental. 44 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 149.
El componente rural de los planes de ordenamiento territorial fue desarrollado por el numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 388, que establece que este, entre otros aspectos, debe contener, por un lado, “[…] [e]l señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera […]”; y, por el otro, la “[…] delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios88 o de disposición final de desechos sólidos o líquidos […]”. 150.
Ahora bien, el artículo 1589 ibidem, sobre normas urbanísticas, las clasifica en: i) estructurales; ii) generales; y iii) complementarias. En relación con las “normas urbanísticas estructurales”, las define como aquellas “[…] que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados […]”; en consecuencia, la disposición incluye en los numerales 1.1 y 1.5., dentro de las normas urbanísticas estructurales, por un lado, las que “[…] clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley […]”; y, por el otro, “[…] [l]as que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación […]”. 88 En sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente núm. 110010324000200900113-00, con ponencia del Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, sobre las actividades que hacen parte del servicio público de aseo, entre ellas la disposición final de residuos, se dijo: “[…] Vista la regulación legal de la materia, lo que se puede concluir hasta aquí es que el concepto de servicio público de aseo depende de la existencia misma del residuo o desecho y por supuesto, parte de la base de regular actividades como su recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, sin que se vislumbre ninguna clasificación. (…) [E]l servicio ordinario de aseo es todo aquél que no se encuentre dentro de las previsiones catalogadas como especiales previstas en ese mismo Decreto, lo que implica que TODA actividad de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos constituye un servicio público de aseo, pues el calificado como “ordinario” incorpora todo aquel que no tiene la connotación de especial.
Desde esta perspectiva, cuando se trata de la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y hospitalarios, se evidencia que no corresponde exclusivamente a un tema ambiental, pues tales actividades constituyen también servicios públicos, por lo que debe definirse si son ordinarios o especiales, de conformidad con las normas que regulan la materia.
A este respecto se observa que, de acuerdo con la definición transcrita del servicio especial de aseo, se incluye en ella todo lo relacionado con las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados o tratados normalmente por la persona prestadora del servicio […]”. 89 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 902 de 2004. 45 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151.
El Capítulo IV de la Ley 388, sobre clasificación del suelo, y, en especial, el artículo 30, sobre clases de suelo, dispone que “[…] [l]os planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección […]”; y, en relación con el suelo rural, el artículo 33 establece que “[…] [c]onstituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas […]”. 152.
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 30 y 33 ibidem, el artículo 35 de la Ley 388, sobre suelo de protección, establece que este se encuentra “[…] [c]onstituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases (incluida la rural), que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse […]”. 153.
En todo caso, es importante resaltar que, en los términos del artículo 20 ibidem, sobre obligatoriedad del plan de ordenamiento territorial, “[…] [n]ingún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo […]”.
Marco normativo sobre rellenos sanitarios 154. El marco normativo actual en Colombia para el manejo de rellenos sanitarios abarca una serie de regulaciones que buscan optimizar la gestión y operación de estas instalaciones, así como mitigar su impacto ambiental. El Decreto 1784 de 201790 define los criterios para la localización de áreas para nuevos rellenos sanitarios; en su artículo 2.3.2.3.9. establece como requisitos: la identificación de determinantes ambientales, la cercanía a aeropuertos, y áreas con riesgo no 90 “[ ] Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo [ ]”. 46 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigable, junto a la necesidad de realizar estudios técnicos para definir las áreas potenciales. 155.
Lo anterior, corresponde a una función de los entes territoriales, los cuales deben integrar en sus planes de ordenamiento territorial, tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial, en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y en el Esquema de Ordenamiento Territorial, las áreas potenciales para nuevos rellenos sanitarios, considerando criterios ambientales y de uso del suelo. 156.
De acuerdo con el artículo 2.3.2.3.10. ibidem, se establecen condiciones mínimas de diseño y operación para categorizar los rellenos sanitarios según el volumen de residuos que manejan diariamente comprendiendo su división en: i) categoría 1, de O a 50 ton/día; ii) categoría II, mayor de 50 hasta 500 ton/día; iii) categoría III, mayor de 500 hasta 3000 ton/día; y iv) categoría IV.
Mayor de 3000 ton/día. Por lo cual, se deben realizar estudios técnicos detallados antes de la construcción o ampliación de cualquier relleno. 157. Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la Resolución 0938 de 19 de diciembre de 201991, reitera y detalla los requisitos para la operación segura y ambientalmente sostenible de los rellenos sanitarios, proporcionando un marco más riguroso para el monitoreo y la gestión a largo plazo de estos sitios.
Este enfoque busca asegurar que la disposición final de residuos se maneje de manera que minimice los impactos ambientales y cumpla con las normativas vigentes. 158. En el marco del diseño y operación de rellenos sanitarios en Colombia, establecido por la normativa indicada supra, se requiere una serie de estudios técnicos y ambientales críticos en cada fase del proyecto para garantizar la sostenibilidad y seguridad del manejo de residuos sólidos.
Durante la fase de diseño, es obligatorio realizar estudios topográficos y geológicos que proporcionen un conocimiento detallado del terreno, asegurando que la infraestructura se adecue a las condiciones físicas y geológicas del sitio. Paralelamente, se debe elaborar un Estudio de Impacto Ambiental - EIA para identificar y mitigar posibles efectos, complementado con un análisis de la vida útil del relleno, basado en la capacidad proyectada y la cantidad de residuos a gestionar. 91 “[ ] Por la cual se reglamenta el Decreto 1784 del 2 de noviembre de 2017 en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo [ ]” 47 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159.
Además, es crucial diseñar adecuadamente sistemas para el tratamiento de lixiviados y la captura y tratamiento de gases, como el metano, que son generados durante la descomposición de los residuos. Estos sistemas deben planificarse meticulosamente para evitar contaminación y minimizar emisiones nocivas. En la fase de operación, se busca implementar un riguroso proceso de monitoreo e instrumentación, requerido para controlar continuamente las operaciones y las condiciones ambientales del relleno. Este monitoreo es esencial para adaptar las operaciones a cualquier cambio y para garantizar el cumplimiento continuo con las normativas ambientales. 160.
Finalmente, la fase de clausura del relleno sanitario exige la elaboración de un plan de cierre y posclausura, que debe contemplar no sólo la gestión final de los residuos sino también la restauración y el seguimiento del sitio a largo plazo. Este plan debe incluir estrategias detalladas para asegurar que el uso futuro del suelo sea seguro y compatible con el desarrollo sostenible, además de requerir un periodo de seguimiento que puede extenderse por más de 20 años después del cierre formal del relleno, según lo establece la normativa vigente. 161.
Estos protocolos y estudios no solo cumplen con requisitos legales, sino que también reflejan un compromiso con la gestión ambiental responsable y la salud pública, pilares fundamentales para la sostenibilidad urbana y regional en Colombia. 162. El Decreto 1784, en su artículo 2.3.2.3.20. establece que “[ ] las metodologías tarifarías del servicio público de aseo que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA deberán incentivar el desarrollo de la actividad complementaria de tratamiento [ ]”. 163.
La Resolución CRA 943 de 2021 establece regulaciones importantes respecto a los costos y tarifas relacionadas con la operación de rellenos sanitarios en Colombia. En particular, define que, si se requiere seleccionar un nuevo relleno sanitario debido a la vida útil del actual o por mandato de las autoridades, se deben ajustar los costos tarifarios para reflejar las nuevas condiciones operativas y de infraestructura.
Esto asegura que los costos se distribuyan de manera justa y eficiente entre los usuarios y las entidades prestadoras del servicio público de aseo. 164. Estas medidas son parte de un esfuerzo por mejorar la calidad ambiental del país y asegurar una gestión de residuos más sostenible y eficiente. Además, las 48 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativas se actualizan periódicamente para adaptarse a las nuevas necesidades y avances tecnológicos en el sector.
Análisis del caso concreto 165. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales señalados la Sala procede a resolver el caso concreto. 166. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró que la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA vulneraron los derechos colectivos a: el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, luego de considerar que se encuentran probados problemas relacionados con: el manejo de lixiviados que desembocan en la cuenca hídrica Guacarí y Adobe, la cobertura de residuos sólidos y en el control de vectores y procesos erosivos en los taludes de las celdas A y B. 167.
En tal sentido, el Tribunal concluyó que, resultaba clara la existencia de una grave afectación e impacto ambiental en la zona donde se encuentra ubicado el relleno sanitario “La Miel”. En consecuencia, impartió órdenes al Municipio de Ibagué, a la Empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. 168.
El Municipio de Ibagué y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. A su vez, la Corporación Autónoma Regional del Tolima interpuso recurso de apelación adhesiva contra la decisión anterior. 169. El Municipio y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. solicitaron revocar la sentencia proferida en primera instancia. El ente territorial sustentó que no es el responsable de la licencia ambiental otorgada para el funcionamiento del Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel”; pese a ello, describió las actividades que ha venido desplegando en aras de resolver la problemática relacionada con la disposición de residuos sólidos del Municipio de Ibagué. De manera subsidiaria, el ente territorial pidió modificar el término para el cumplimiento de las órdenes 49 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del ordinal quinto de la parte resolutiva, en el sentido de que el plazo no sea contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia, sino a partir de que se decida el cierre, clausura o abandono del actual relleno sanitario, o se “apruebe el trámite de ampliación de residuos”. 170.
La empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia teniendo en cuenta las acciones positivas que ha venido adelantando respecto de la operación del relleno sanitario “Parque Industrial de Residuos Sólidos La Miel”, lo que, a su modo de ver, permite demostrar que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos. 171.
De forma subsidiaria, pidió modificar las órdenes de los numerales 1, 1.1, 1.2, 2.2 y 2.3 del ordinal quinto de la parte resolutiva, por considerarlas improcedentes o innecesarias. Puntualmente, indicó que la orden del numeral 1 del ordinal quinto no resulta procedente, comoquiera que la empresa no requería solicitar la modificación de la licencia ambiental, toda vez que, la Resolución núm. 0354 de 26 de marzo de 2004 autorizó las etapas “D” y “E” y solo exigía que cuatro (4) meses antes de su entrada en funcionamiento, la empresa presentara diseños, planos generales y de detalle, para revisión y aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA. 172.
Argumentó que la orden del numeral 1.1. del ordinal quinto es innecesaria dado que en virtud de las medidas adoptadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. elaboró el concepto técnico de estabilidad del talud de los vasos de disposición final “A” y “B”92 en el que se definió que el factor de seguridad obtenido es superior al exigido por la norma.
Además, sustentó que la empresa realiza acciones constantes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la licencia ambiental obtenida. 173. En cuanto a la orden contenida en el numeral 1.2. del ordinal quinto de la parte resolutiva, relativa a la adopción de medidas para el cubrimiento de los residuos sólidos depositados en las zonas de las celdas C, D1 y E1, expresó que en la operación cotidiana del relleno sanitario se realiza el cubrimiento térreo y cobertura sintética de la masa de residuos para el manejo y control de aguas lluvias y vectores. 173.1.
Al tiempo informó que se retomó la actividad de recirculación de los lixiviados mediante aspersores sobre la masa de residuos para aprovechar la evaporización 92 Por la construcción del punto de rebombeo de lixiviados en la Planta Integral de Residuos Sólidos. 50 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estos.
Subrayó que la conducción de lixiviados se realiza por bombeo mediante mangueras y tuberías que se dirigen a las lagunas de almacenamiento de la Planta de Tratamiento de Lixiviados de la Planta Integral de Residuos Sólidos “La Miel”. De este modo, señaló que la orden queda subsumida en una actividad operativa del relleno sanitario. 174.
En relación con la orden del numeral 2.2 del ordinal quinto de la parte resolutiva, atinente a realizar las diligencias necesarias para el trámite del licenciamiento, construcción y puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario –en caso de ser la alternativa escogida de conformidad con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos– expresó que, esta medida por ser subsidiaria de las otras, resulta improcedente e inconducente, al evidenciarse que la orden del numeral 1 es improcedente y que las de los numerales 1.1. y 1.2. se vienen realizando en la operación del relleno. 175.
En cuanto a la orden del numeral 2.3. del ordinal quinto de la parte resolutiva, referente a elaborar un plan de contingencia para la disposición de los residuos sólidos en otro sitio de manera provisional o en el mismo relleno mientras se elabora el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, precisó que no es cierto que el relleno sanitario “La Miel” tenga un término de vida útil definido, comoquiera que, con la solicitud de modificación de la licencia, que viabilizaría la construcción de dos (2) nuevas celdas de disposición final (Vaso F y Vaso G), el relleno podría tener por lo menos quince (15) años más de vida útil. 176.
Por último, indicó que con las acciones desplegadas por la empresa se han venido superando las situaciones que se pusieron de presente en esta acción constitucional. Al mismo tiempo, cuestionó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria en los términos exigidos por el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, lo que impide proteger los derechos e intereses colectivos aducidos en la demanda. 177.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA sustentó en su recurso de apelación adhesiva que no es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, comoquiera que ha venido ejerciendo sus funciones de control y vigilancia respecto del funcionamiento del relleno sanitario “La Miel”, en el marco de sus competencias establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, en tal sentido, solicitó revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva. 178.
Asimismo, advirtió la imposibilidad de cumplir la orden dispuesta en el literal A del ordinal quinto, relativa a que la Corporación efectúe la correspondiente 51 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación de la licencia ambiental a Interaseo S.A.S. E.S.P., respecto de las áreas a intervenir para las nuevas celdas o vasos de disposición de residuos sólidos denominados “D2” y “E2”, debido a que, para ello, requiere adelantar un procedimiento reglado establecido en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201593 y sus normas concordantes. 179.
Además, expresó su desacuerdo con las demás órdenes relativas a prestar asesoría técnica para la escogencia de un nuevo lugar para la construcción de un relleno sanitario y la tendiente a adelantar los procesos sancionatorios pertinentes, al considerarlas innecesarias, en la medida que estas son obligaciones que la Ley le asigna a la Corporación. 180.
Definido lo anterior, la Sala procederá al análisis del material probatorio y posteriormente a la resolución de los problemas jurídicos planteados supra. Respecto del análisis del material probatorio obrante en el expediente 181. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes94 para resolver el caso sub examine son las siguientes: Actos Administrativos 182.
Copia de la Resolución núm. 0354 de 26 de marzo de 200495, por medio de la cual se le otorgó licencia ambiental a Interaseo S.A.S. E.S. P., en los siguientes términos: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar Licencia Ambiental a INTERASEO S.A. E.S.P., con registro mercantil No. 00044530 de la Cámara de Comercio de Santa Marta y con NIT. 819000939-1 para el proyecto, ‘PARQUE INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS LA MIEL IBAGUÉ - DISPOSICIÓN FINAL’ localizadas en la Hacienda La Miel de la vereda Buenos Aires, en zona rural, del municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, aproximadamente a 18 kilómetros de la vía Ibagué - Bogotá.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Para el desarrollo del proyecto INTERASEO S.A. E.S.P. deberá dar estricto cumplimiento a los diseños y los demás componentes contenidos en el documento presentado para evaluación a CORTOLIMA Y denominado ‘ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PARQUE INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS LA MIEL IBAGUÉ - DISPOSICIÓN FINAL’, a el [sic] Plan de Manejo Ambiental que lo contiene y las siguientes obligaciones: 1.
Para el desarrollo de las etapas B, C, D y E del sitio de disposición final o Relleno Sanitario, cuatro (4) meses antes a su entrada en funcionamiento, 93 “Por medio del cual se expide el Decrto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 94 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital. 95 Cfr. Folios 114 a 143. 52 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INTERASEO S.A. E.S.P., deberá presentar los diseños, planos generales y de detalles de cada una de ellas para revisión y aprobación de CORTOLIMA. 2.
El Plan de Gestión Social se debe desarrollar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, al otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental, para lo cual deberá informar previamente al desarrollo de cada taller a CORTOLIMA y posteriormente anexar las actas respectivas de asistencia. 3. Dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la Licencia Ambiental, se deberá cercar perimetralmente el lote de disposición final de residuos o Relleno Sanitario con alambre de púas y dos (2) líneas internas de cerca viva con Limón Swinglia sembrado en triangulo cada 30 cm.; cerca viva a la cual INTERASEO S.A. E.S.P. debe hacerle mantenimiento permanente. 4.
Se prohíbe el vertimiento de lixiviados o cualquier otro percolado a las fuentes de agua superficiales o subterráneas. 5. De acuerdo con el Cronograma propuesto en el EIA, se deberá monitorear la calidad de las aguas de la Quebrada Guacarí y el Canal - Quebrada Los Adobes, una vez durante la etapa constructiva (dentro del mes siguiente al otorgamiento de la Licencia Ambiental) y posteriormente un monitoreo cada cuatro (4) meses.
Los puntos de monitoreo deben ser: 50 mts. Antes del límite del lote proyecto 50 mts. Después del límite del lote del proyecto Los parámetros a analizar son: Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Demanda Química de Oxígeno (DQO), PH, Acidez, Alcalinidad, Conductividad, Sólidos Totales, Sólidos Suspendidos, Nitritos, Nitratos, Metales Pesados, Coliformes Totales y Coliformes Fecales. 6.
De acuerdo con el Cronograma propuesto en el EIA, se deberá monitorear la calidad de las aguas subterráneas una vez cada seis (6) meses; y dentro de los cuatro (4) meses siguientes al otorgamiento de la Licencia Ambiental respectiva se debe realizar el primer monitoreo en cada uno de los 4 pozos de monitoreo propuestos y en el pozo profundo del proyecto Avícola Catalina.
Los parámetros a analizar son: Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Demanda Química de Oxígeno (DQO), pH, Acidez, Alcalinidad, Conductividad, Sólidos Totales, Sólidos Suspendidos, Nitritos, Nitratos, Metales Pesados, Coliformes Totales y Coliformes Fecales. 7. La calidad del aire (partículas totales) se debe de monitorear una vez al año en tres puntos diferentes aledaños al proyecto y un punto dentro del caserío de la Hacienda La Miel. 8.
En forma permanente se deben recoger plásticos y demás residuos que se puedan caer de los carros recolectores en la vía de acceso al sitio de disposición final. 9. INTERASEO S.A. E.S.P. en su calidad de operador del sitio de disposición final * Relleno Sanitario, debe garantizar el cubrimiento permanente de los residuos, de tal forma que la celda diaria de trabajo, al final de la jornada se encuentre cubierta con material térreo. 10.
Se deben colocar avisos de reducción de velocidad y circulación de tráfico pesado, 100 metros antes y después de la entrada a la Hacienda La Miel, en ambos sentidos de la vía Ibagué - Bogotá y capacitar a los conductores de los carros recolectores de residuos sobre las medidas y cuidados a tener en cuenta por el transito sobre esta vía y el cruce respectivo para entrar al proyecto. 53 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Se deben colocar reductores de velocidad en los sitios por donde la vía interna pase por viviendas, escuela y demás lugares de permanencia de los habitantes de la hacienda La Miel. 12. Se prohíbe el acceso al sitio de disposición final de personal dedicado al reciclaje. 13. Cualquier eventualidad o contingencia ambiental o social que suceda durante la construcción, operación y funcionamiento del proyecto de disposición final o en el transporte de los residuos hasta este sitio de disposición final, debe ser informada en forma inmediata a CORTOLIMA. 14.
En relación con las acciones de seguridad, se debe cumplir con el reglamento de higiene y seguridad contemplada en el Decreto 2222 de 1993, de acuerdo a las actividades que allí se realizan; Talleres, transporte y almacenamiento de combustibles entre otras. 15. El titular de la licencia ambiental debe realizar un monitoreo mensual por un geotecnista, sobre la estabilidad de los terraplenes construidos, estado de los cortes antes de de [sic] depositar residuos; del cuerpo de los residuos, sobre la ubicación de los piezómetros de hilo vibrátil (2) y Piezoconos sísmicos sobre el relleno y sobre la estabilidad del macizo rocoso. 16.
Se debe llevar un control sobre las obras del manejo de las aguas lluvias y de escorrentía (incluyendo las aguas provenientes del cerro Los toros y la zona del relleno) e informar al respecto en los informes de interventoría. 17. Se debe contemplar un programa de recuperación de las riberas de drenajes naturales y quebradas que se localizan en el área de influencia del proyecto, con prácticas de reforestación protectora con especies nativas, así mismo en taludes estabilizados del proyecto como en áreas adyacentes de la vía de acceso, de acuerdo a las medidas de restauración, revegetalización y reforestación contempladas en el Plan de Manejo Ambiental presentado, además de especies protectoras invasoras como gramíneas (pastos) para evitar efectos negativos como derrumbes igualmente como medida compensatoria a la masa forestal a intervenir. 18.
Se debe contemplar el programa de mantenimiento de la revegetalización, restauración y reforestación realizada, por un período mínimo de tres (3) años, con el fin de que se garantice el prendimiento y crecimiento normal de las especies vegetales establecidas. 19. No se permitirá la movilización ni la comercialización de los productos y subproductos de la madera aprovechada, se deberá utilizar para realizar las obras propias del proyecto o para uso doméstico del propietario del predio donde se intervendrán las especies forestales. 20.
No se permitirá la intervención de especies vegetales no contempladas en el inventario forestal. 21. El titular de la Licencia Ambiental deberá ejecutar un programa de compensación forestal con una relación 1:3, es decir por cada hectárea intervenida de las coberturas de bosque secundario intervenido (Bsi) y bosque secundario muy intervenido (Bsmi), el permisionario deberá reponer tres hectáreas en actividades de reforestaciones protectoras, con especies nativas. 22.
Se deberá realizar programas de recuperación de las riberas de drenajes naturales y quebradas que se localizan en el área de influencia del proyecto, con prácticas de reforestación protectora con especies nativas, así mismo en taludes estabilizados del proyecto como en áreas adyacentes de la vía de acceso, de acuerdo a las medidas de restauración, revegetalización y reforestación contempladas en el Plan de Manejo Ambiental presentado, además de especies 54 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protectoras invasoras como gramíneas (pastos) para evitar efectos negativos como derrumbes. 23.
Se debe contemplar el programa de mantenimiento de la compensación, revegetalización y restauración realizada, por un período mínimo de tres (3) años, con el fin de que se garantice el prendimiento y crecimiento normal de las especies vegetales establecidas. 24. Para el aprovechamiento de la masa forestal referenciada, se debe de conservar, preservar y proteger un área mínima de 100 metros a la redonda de nacimientos que se localicen en el área, al igual que 30 metros a lado y lado de los cauces de quebradas y drenajes naturales, de acuerdo a lo estipulado en la normatividad ambiental vigente. 25.
Para el cumplimiento de las anteriores medidas compensatorias, el permisionario deberá entregar a CORTOLIMA el programa de establecimiento y mantenimiento de cada una de las unidades de cobertura a compensar, donde se contemplen todas las especificaciones técnicas de plantación y mantenimiento, este último debe tener una duración mínimo de tres (3) años, con el fin de garantizar un buen prendimiento y desarrollo de las especies plantadas. 26.
No se permitirá la intervención de unidades vegetales y especies forestales no contempladas en el inventario forestal.
ARTÍCULO TERCERO. - INTERASEO S.A. E.S.P. deberá tramitar en forma inmediata ante Ingeominas el permiso minero - ambiental o contrato de concesión de la zona de préstamo de material de cobertura, de acuerdo a lo determinado por la ley 685 de 2001 y el decreto 1180 de 2003, y enviarlo a CORTOLIMA una vez se tenga, para el trámite pertinente.
ARTÍCULO CUARTO. - Otorgar a INTERASEO S.A. E.S.P., permiso de aprovechamiento forestal de 121.32 M3 /Ha., para la cobertura vegetal de Bosque secundario intervenido, para un total de 414.68 M' y de 98.03 M®/Ha., para el Bosque secundario muy intervenido, para un total de 197.77 M', para un volumen total de aprovechamiento de 612.45 Mª.
PARÁGRAFO PRIMERO. - El permiso de aprovechamiento que trata el presente artículo comprende las especies de Arrayán, Bayo, Guacharaco, Huesito, Azulejo, Ulanda, Capote, Laurel tuno, Quimulá, Moló y Ondequera.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Se prohíbe la movilización, comercialización de los productos y subproductos de la madera a que hace referencia el presente artículo; dichos productos solo podrán ser utilizados para realizar las obras propias del proyecto o para uso doméstico de los habitantes de la Hacienda La Miel.
PARÁGRAFO TERCERO. - Por concepto del permiso de aprovechamiento forestal a que hace referencia el presente artículo, el titular de la Licencia Ambiental deberá cancelar a CORTOLIMA la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($3.534.954.00) M/CTE, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0264 de 2004, expedida por esta Corporación.
ARTÍCULO QUINTO. - INTERASEO S.A. E.S.P. debe presentar informes de interventoría cada cuatro (4) meses donde se recoja los resultados y el análisis de los monitoreos que se realicen durante ese periodo de tiempo al igual que el avance del Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental.
PARÁGRAFO. - Para los análisis y monitoreos que trata el presente artículo, se deberá avisar a CORTOLIMA con diez (10) días de anticipación, para que en caso de ser necesario supervisar los trabajos de campo y tomar las contra muestras respectivas. 55 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEXTO.- INTERASEO S.A. E.S.P., debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1713 de 6 de Agosto [sic] de 2002, en especial lo consagrado en el capítulo VIII sobre disposición final.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - INTERASEO S.A. E.S.P., será responsable de los eventuales daños que se pudieran ocasionar a propiedades particulares, a terceras personas, al medio ambiente o los recursos naturales, por la ejecución propia de los trabajos y de los efectos que resultasen del desarrollo, operación y mantenimiento de la obra o actividad objeto de la presente Licencia Ambiental.
ARTÍCULO OCTAVO. - INTERASEO S.A. E.S.P., deberá cancelar a favor de CORTOLIMA, la tarifa de seguimiento ambiental en periodos anuales, conforme lo consagra la Resolución No. 0264 de 2004 y/o las normas que lo sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO NOVENO. - La presente Licencia Ambiental, se otorga por el término que dure el proyecto y no podrá ser traspasada total o parcialmente sin la aprobación de CORTOLIMA.
ARTÍCULO DÉCIMO. - Envíese copia del presente Acto Administrativo a la Personería y Alcaldía de Ibagué, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- INTERASEO S.A. E.S.P., deberá publicar en el boletín oficial de CORTOLIMA la presente Resolución, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria entendiéndose cumplida esta obligación, cuando se presente por parte del interesado el respectivo recibo de pago.
PARÁGRAFO. - Hasta tanto se cumpla con este requisito el presente Acto administrativo no producirá efectos jurídicos ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Contra la presente providencia procede el Recurso de Reposición ante el Director General de CORTOLIMA, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto […]” (Destacado fuera del texto original). 183.
Copia de la Resolución núm. 0289 de 18 de marzo de 200596, por medio de la cual se le otorgó permiso de vertimientos a Interaseo S.A.S. E.S.P., así: “[…]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - Otorgar permiso de vertimientos a INTERASEO S.A. E.S.P. para el vertimiento de aguas residuales del proyecto Parque Industrial Residuos Sólidos La Miel, Vereda Buenos Aires, municipio de Ibagué, departamento del Tolima. Parágrafo.- El presente permiso de vertimientos de aguas residuales de las actividades del proyecto Parque Industrial Residuos Sólidos La Miel, se concede por el termino de cinc (5) años a partir de la ejecutoria de este acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO. - INTERASEO S.A E.S.P, beneficiario del permiso de vertimientos otorgado en el anterior artículo deberá cumplir con todas las recomendaciones y obligaciones que se estipulan en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO. - INTERASEO S.A E.S.P deberán dar cumplimiento a las siguientes recomendaciones: -Las condiciones mínimas que debe cumplir el vertimiento son los valores de los parámetros del vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales según lo 96 Cfr. Folios 144 a 152. 56 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los artículos 40 y 72 del decreto 1594 de 1984 y especialmente los siguientes: 57 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 184.
Copia de la Resolución núm. 0927 de 6 de mayo de 201497, por medio de la cual, se modifica una licencia ambiental y se establecen otras disposiciones ambientales, en la que se resolvió: 97 Cfr. Folios 636 a 641. 58 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 185.
Copia de la Resolución núm. 2255 de 23 de noviembre de 202098, por medio de la cual, se aprueban los planos y diseños de unas celdas de disposición de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones ambientales. En este acto administrativo la Corporación Autónoma Regional del Tolima resolvió aprobar los planos y diseños de las nuevas celdas o vasos de disposición de residuos sólidos denominados “D2” y “E2” localizados en el Parque Industrial de Residuos Sólidos La Miel.
Autos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA: 186. Copia del Auto núm. 7365 de 21 de diciembre de 201599, por medio del cual se dio inicio al trámite de renovación del permiso de vertimientos. 98 Cfr. Folios 642 a 647. 99 Cfr. Folios 338 a 340. 59 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 187.
Copia del Auto núm. 3635 de 11 de mayo de 2022100, mediante el cual, la Corporación realiza un requerimiento a la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. Informes y actas 188. Copia del Informe de visita de evaluación de seguimiento al Parque Industrial de Residuos Sólidos relleno sanitario La Miel, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y la Contraloría Municipal de Ibagué101, el 2 de abril de 2019, en virtud del cual se conceptúa lo siguiente: “[…] 1.
El Relleno Sanitario Parque Industrial de Residuos Sólidos La Miel continúa realizando su operación, se evidencia que se encuentra en operación la Planta de separación para reciclaje, se volvió a dañar la cubierta de la zona de biotecnología, se informa operación normal de las celdas de disposición final y la planta de tratamiento de lixiviados. 2.
El proyecto presenta continuidad en la disposición de los residuos en la zona D. la disposición de material vegetal en la zona A y disposición de los residuos inocuos de proyectos ambientales en la zona B. 3. Se continúan con los inconvenientes en el cubrimiento intermedio de los residuos, los mismos se vienen cubriendo parcialmente con material sintético y ferra en un bajo espesor, observándose todavía áreas sin cubrimiento y las zonas cubiertas con material sintético sin la adecuada conformación para evitar el ingreso de aguas lluvias. 4.
Se observa en la zona inicial del talud de la zona D la adecuación del filtro perimetral para el manejo de los lixiviados, la instalación de una polimalla para el control de los volátiles, entre otros de carácter operativo. 5. Se destaca que se continúan con los controles de vectores como moscas con la fumigación, y el ahuyentamiento de los gallinazos, no obstante estos últimos sobrevuelan el sector y habitan la zona del cerro el toro. 6.
El sitio de disposición actual obedece a la zona D y E, para las zonas A y B se indica que se llegó al nivel 31, no se informa el cumplimiento de la altura de 100 Cfr. Folios 803 a 806. 101 Cfr. Folios 28 a 87. 60 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diseño, observándose una homogeneidad al nivel indicado, sin presentar los estudios de topografía que permitan verificar los niveles autorizados. 7.
Se apreció un área aproximada de 800 m2 con residuos sin cobertura en la celda operativa, se presentaba un área de 4000 m2 con material sintético y solo 2200 m2 con cubrimiento en material terreo para un área aproximada de 7000 m2 de la zona D y E. 8. Se apreció que la maquinaria amarilla presenta un leve mejoramiento, algunas de ellas al parecer fueron evacuadas del relleno sanitario, se apreció el mantenimiento de una retro. 9.
A la fecha se continúa incumpliendo con el respecto del área de la celda diaria autorizada por CORTOLIMA, y no se aprecia en los comunicados de la empresa la necesidad de modificar la celda diaria de disposición final autorizada. 10. La cobertura terrea en los taludes del relleno presenta procesos erosivos en surcos y cárcavas las cuales requieren implementar medidas de control que eviten su continuidad. 11.
Las [sic] reconformación de los vasos con la creación de las bermas para estabilidad han contribuido en la disminución de los procesos erosivos, no obstante en las cunetas de cada berma se presenta acumulación del material terreo que se erosiona sin que se realicen las respectivas actividades de mantenimiento. 12. En las zonas de las bermas no se han conformado las cunetas para el escurrimiento de los lixiviados que afloran en sus inmediaciones, observándose que los mismos arrastran parte del material de cubrimiento, en especial en los eventos de lluvias. 13.
Se continúa observando el transporte del lixiviados que sale de los taludes conduciéndose de manera superficial en la bermas y pie de taludes del relleno sin su adecuada captura. 14. La planta de tratamiento de lixiviados continua con su operación, se continua sin operar de manera regular la unidad de potabilización del lixiviado, a la fecha de la visita se presentaba vertimiento a la quebrada Los Adobes evidenciando el cambio de coloración del agua antes del vertimiento y 100 metros después del vertimiento, indicando una potencial afectación de la fuente hídrica. 15.
A la fecha no se ha establecido el plan de contingencia para evitar que el vertido de los lixiviados tratados a la quebrada los Adobes afecte dicha fuente hídrica, en especial cuando no se presente caudal para la dilución. 16. Se destaca la presentación de información sobre los muestreos de estabilidad indicando el cambio del consultor, se informa que el relleno es estable bajo condiciones de sismo o saturación, no obstante dicho informe se observa generalizado, la escala de las imágenes y el bajo conocimiento específico del lugar por parte del consultor hacen que el estudio quede generalizado, sin reportarse la zona local especifica (A, B, C o D) donde se puede generar la inestabilidad, entre otros. 17.
Del estudio de estabilidad se observa la necesidad de mejorar la configuración de la zona localizada en el perfil 2 del estudio, recomendando el terraceo con la adecuación de la berma que genere mejor estabilidad. 61 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Se presenta información sobre el monitoreo del biogás, del mismo se indica que los porcentajes de metano y otros gases son característicos del biogás, se establece que no existen anormalidades al interior de la celda (migraciones y/o combustión interna de residuos), se infieren niveles de toxicidad por H2S en la zona C a fin de tener precaución en las chimeneas de la zona (24, 25, 26 y 27).
De la información entregada no se realiza análisis de los porcentajes de LEI. Adicionalmente no se presentan los certificados de calibración de los equipos empleados, se destaca que al homogenizar las áreas del relleno los resultados se vuelven generalizados, y que los puntos muestreados fueron prácticamente en la zona C, D y E, se observan errores al indicar el uso de 52 chimeneas cuando solo se muestrearon 50 y una sin medición, además no se muestrearon los puntos de importancia por dichos gases como la PTL, la zona administrativa entre otros de importancia. Las figuras de interpretación de resultados presentan bajo detalles en especial para el metano. 19.
A la fecha se continua con el incremento del número de viviendas en el área aledaña al relleno, incumpliendo lo relacionado en el POT de Ibagué en donde se le asigna un valor de 1000 metros, no se establece el proceso de socialización de la empresa con los parceleros de la zona para evitar la continuidad de este tipo de situación. 20.
Es necesario que la oficina jurídica emita pronunciamiento sobre los incumplimiento [sic] reiterativos de la empresa Interaseo SA ESP en la operación del relleno la Miel. 21. La Empresa INTERASEO S.A. E.S.P. debe realizar de manera inmediata: a) Dar cumplimiento a los Actos Administrativos de CORTOLIMA y las recomendaciones de los conceptos técnicos. b) Reportar de manera trimestral las cantidades de residuos sólidos mensuales que ingresan al relleno por cada municipio o entidad. c) Realizar la compactación y reconformación de los residuos dispuestos antes de la instalación de la cobertura temporal, a fin de evitar el ingreso de aguas lluvias. d) Mejorar la estabilidad de la zona del perfil 2 del estudio de estabilidad (radicado 148 de enero 4 de 2019) con su respectivo terraceo y adecuación de la berma. e) Acatar la recomendación donde se infieren niveles de toxicidad por H2S en la zona C a fin de tener precaución en las chimeneas de la zona (24, 25, 26 y 27) con el uso adecuado de EPP. f) Cumplir con el proceso de cubrimiento continuo de los residuos sólidos. g) Cumplir con el ahuyentamiento de los vectores en la masa de residuos sólidos, en especial la presencia de gallinazos en la zona. h) Mejorar el sistema de captación de los lixiviados que afloran en los taludes del relleno, permitiendo su incorporación a la masa de residuos y los filtros de lixiviados: i) Continuar con la operación del sistema de tratamiento de los lixiviados, verificando que se cumple con las normas de vertimientos actuales, relacionados en el artículo 14 de la Resolución 631 de 2015.
Continuar con la recirculación de los lixiviados para el riego de la cobertura vegetal de las celdas abandonadas, o de la celda actual, ya que la fuente hídrica receptora se encuentra afectada por las altas cargas vertidas y se incumple en algunos parámetros de la norma. k) Realizar irrigación de las vías internas del relleno sanitario, evitando la alta re- suspensión de partículas. l) Continuar con el control de material particulado con la instalación de la polimalla en los airededores de la celda. m) Contar con un adecuado programa de mantenimiento de la maquinaria amarilla, a fin de evitar la falta de compactación de los residuos y la inadecuada conformación de los mismos. 62 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co n) Realizar la instalación de la cobertura sintética una vez los residuos esten compactados y conformados adecuadamente, a fin de evitar montículos que ocasionen el ingreso de aguas de escorrentía a la masa de residuos. o) Informar a CORTOLIMA la ocurrencia de situaciones de contingencia que ocasionan y han ocasionado la no cobertura de los residuos sólidos durante varios días. p) Realizar las obras hidráulicas que permitan el manejo, control y descarga de las aguas de escorrentía, dichas obras deberán evitar la exposición y arrastre del material de cobertura a la red interna de evacuación de lixiviados. q) Realizar el mantenimiento a todos los filtros de lixiviados perimetrales a las cunetas de aguas de escorrentía, facilitando su captación y transporte a la red de lixiviados t) Controlar el flujo de sedimentos que caen a la red de lixiviados del proyecto a través de cunetas en suelo cemento. s) Evitar la descarga de lixiviados a las cunetas de aguas lluvias a través de la reparación de sus filtraciones, el mantenimiento de las redes de filtros y chimeneas. t) Realizar el debido control de los taludes erosionados en las zonas A, B y C, en donde se presenta erosión en surcos y algunas cárcavas. u) Evitar la descarga de lixiviados de los vehículos en zonas no impermeabilizadas del relleno sanitario. v) Realizar el mantenimiento continuo de los sólidos en las unidades de pre- tratamiento y la primera piscina de oxidación, evitando su rápida colmatación. w) De los estudios realizados para estabilidad y monitoreo del biogás evitar la generalización de la información, estableciendo para cada zona la información específica de su estado o condición actual, mejorar la presentación gráfica de los resultados, la especificación real de los puntos de muestreo, las fechas de realización y ejecución de los estudios, entre otros aspectos relacionados en el conceptúa [sic] y el análisis de la información técnica. x) Informar las gestiones realizadas en pro de mejorar las relaciones sociales con las propiedades y viviendas que se localizan en la zona de restricción fijada en el POT, indicando el soporte de las actividades realizadas […] (Destacado fuera del texto original). 189.
Copia del Acta de la visita técnica al relleno sanitario “La Miel”, el 14 de mayo de 2019, elaborada por la Personería Municipal de Ibagué, la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, por problemas de vertimientos a la quebrada y en la cobertura de vaso de relleno102, en la que se evidencia el siguiente registro fotográfico con las conclusiones correspondientes: 102 Cfr. Folios 88 a 113. 63 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 64 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 190.
Copia de los Oficios103 de 27 de junio y de 23 de octubre de 2019, por medio de los cuales Interaseo S.A.S. E.S.P. radica ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA la documentación requerida para la renovación del permiso de vertimientos. 191. Copia del Oficio104 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Ambiental y Control Fauna de la Aeronáutica Civil, que tiene por asunto “Mesa de Trabajo y Visita al Relleno Sanitario la Miel” de 12 de noviembre de 2019, según el cual se evidencia la presencia de gallinazos negros en inmediaciones del Aeropuerto Perales de Ibagué consecuencia de los residuos depositados en el relleno sanitario. 103 Cfr. Folios 331 a 334. 104 Cfr. Folio 342. 65 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 192.
Copia del Informe105 de la visita realizada al relleno sanitario “La Miel”, el 25 de febrero de 2021, que contó con la participación de representantes de la Personería de Ibagué, del Municipio de Ibagué, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, personal de Interaseo S.A.S. E.P.S., integrantes de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y del laboratorio Ambiental CORCUENCAS, según el cual se concluye lo siguiente: 193.
Copia de los Informes106 de la mesa de trabajo realizada el 23 de marzo de 2021, en la cual se verificó el cumplimiento de las obligaciones y requerimientos 105 Cfr. Folio 587 y ss. 106 Cfr. Folios 564 a 586 y 603 a 627. 66 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales a cargo y/o elevados a INTERASEO S.A, respecto del “Proyecto Parque Industrial Relleno Sanitario La Miel”. 194.
Copia del Oficio de 31 de agosto de 2021107, por medio del cual, INTERASEO S.A E.S.P, informa sobre las funciones y obligaciones de la entidad de conformidad con su objeto. 195. Copia del Informe108 de visita de evaluación y seguimiento al relleno sanitario “La Miel” por personal de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA el 31 de agosto de 2021, en el cual se conceptuó lo siguiente: “[…] Para el componente abiótico se observó la realización de mejores técnicas de estabilización de los taludes, la realización de rápidas de manejo de aguas lluvias en geo-membrana al igual que las cunetas en las zonas C, D1 y E, la recirculación de los lixiviados, la adecuación de filtros perimetrales para conducción de lixiviados en zonas A, B C y D1.
Se continúa con los procesos erosivos en las zonas C posterior y B, la no recolección de algunos residuos caídos en los taludes de la zona A, un alto nivel de las tres piscinas de lixiviados, y el revuelo de gallinazos que se activan según la operación del relleno sanitario. En el sitio de vertimiento se observó que pese a que van más de un año y medio con el cambio de las condiciones del vertimiento, se presentaba un aporte de aguas negras al parecer con lixiviados en uno de los predios de la hacienda el aceituno, observándose como sobrantes de riego, que afectaban la fuente hídrica receptora debido al caudal aportado, no obstante no se corroboro la fuente de origen, indicándose por parte de la gerente de Interaseo que ellos siempre están tratando el vertimiento hasta el proceso terciario.
Por lo cual se asume que dichas aguas pueden provenir de un reservorio que hacía uso del agua que viene de la quebrada los adobes y que antes del otorgamiento del permiso a las condiciones actuales presentaba coloración negra, no obstante dicha situación se corroborara en próximos recorridos exclusivos para identificar la fuente que aporta la coloración negra del agua.
En cuanto a la contaminación de la fuente hídrica quebrada Guacarí se observa que con el permiso de vertimientos según. Resolución 4482 de 2019 y la Resolución 642 de 2020, se genera un cambio total en la situación anteriormente observada, ya que solo se permite el vertimiento a la salida del sistema de tratamiento terciario o unidad de osmosis inversa, la cual genera una remoción hasta del color, permitiendo establecer que no se presentara contaminación de la fuente receptora ni de la quebrada adobes por donde pasa de manera aledaña la tubería de descarga, esto debido a las condiciones de tratamiento exigidas en el permiso de vertimientos.
La Empresa INTERASEO S.A.S E.S.P. debe cumplir con las siguientes obligaciones: ASPECTOS SOCIALES DEL PROYECTO a) Se debe garantizar el cubrimiento a diario de los residuos que llegan al relleno, a fin de mitigar los impactos ambientales que puede ocasionar la proliferación de vectores, en este caso el tema de las moscas. b) Realizar los ajustes que se requieran al programa de gestión social, garantizando a través de este, los acercamientos, encuentros y acuerdos con las comunidades aledañas. 107 Cfr. Folios 729 y 730. 108 Cfr. Folios 737 a 779. 67 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Es necesaria la vinculación directa de la comunidad en las capacitaciones y campañas de sensibilización con respecto al manejo adecuado de desechos, y su posible aprovechamiento, es de vital importancia teniendo en cuenta los impactos ambientales que estos producen. d) Se recomienda diseñar de manera, urgente una propuesta metodológica para el manejo de residuos, con esto se pueden evitar las problemáticas ambientales, a corto y mediano plazo, permitiendo que al relleno solo lleguen materiales de fácil absorción y degradación, ya que esto alarga la vida útil de los sitios de disposición final e) Entre otras recomendaciones sobre la prestación del servicio de aseo se consideran: * Se debe organizar el fomento de la educación ambiental y así concientizar a la población acerca de que la basura es una realidad, y que hay material que puede ser reutilizado o reciclado, que en las manos correctas llega a tener un gran valor y muchos beneficios para todos. * Es preciso que la comunidad en general y los recicladores, sean involucrados en algunas dinámicas del manejo ambiental y que hagan parte fundamental en las actividades tales como reacondicionamiento de áreas impactadas por desechos, asimismo, se deben hacer campañas ambientales alineadas a mantener una consciencia del reúso, la reducción de residuos sólidos y el reciclaje de los mismos, permitiendo con esto, la oportunidad de acceder, a un ingreso económico que genere mejor calidad de vida. * Es necesaria la vinculación directa de la comunidad en las capacitaciones y campañas de sensibilización con respecto al manejo adecuado de desechos, y su posible aprovechamiento, es de vital importancia teniendo en cuenta los impactos ambientales que estos producen. * Se debe implementar la separación en la fuente, así se facilita la recolección y disminuye la disposición final y se generan oportunidades económicas para los recuperadores. * Es recomendable, que haya organización para que se realice el ' seguimiento al plan de gestión de Residuos, que participen en los protocolos de seguimiento y evaluación, de las actividades del plan de mejoramiento y al momento del evaluar el impacto de las acciones adelantadas. * El trabajo articulado, genera mayores beneficios comunitarios, permitiendo, que todos sean vigías de las acciones que benefician la comunidad.
ASPECTOS COMPONENTE BIÓTICO DEL PROYECTO 1) INTERASEO S.A.S.E.S.P. para el predio facilitado por la Alcaldía de Ibagué en la zona cercana al relleno Combeima debe presentar un plan de compensación forestal que incluya las actividades tanto de establecimiento como de mantenimiento por un periodo de tres años, de tal manera que de alcance total al requerimiento de la medida compensatoria establecida en la resolución nro. 354 del 26 de marzo de 2004 y demás actos administrativos que contengan esta obligación. g) Completar totalmente el cerramiento perimetral con cerca viva del área del Parque Industrial de Residuos Sólidos - PIRS, La Miel, además de continuar con las labores de mantenimiento a la cerca viva ya establecida. h) INTERASEO S.A.S.E.S.P., debe garantizar la protección y conservación de las márgenes protectoras y coberturas vegetales de los cuerpos hídricos presentes en las áreas adyacentes del Parque Industrial de Residuos Sólidos - PIRS, La Miel, de tal manera que la actividad licenciada no afecte estas zonas.
ASPECTOS COMPONENTE ABIÓTICO DEL PROYECTO i) Presentar informe ejecutivo sobre el avance en el llenado de la celda, indicando el volumen de residuos depositado, el volumen de residuos que todavia falta por enterrar, el cumplimiento del diseño aprobado, y el estado de j) avance de las excavaciones de la zona E2. j) Realizar la gestión del cambio de uso del suelo con la Alcaldía Municipal del lugar donde se planifica la ampliación del relleno la miel, y en donde se desarrolla la actualización del Estudio de Impactos Ambientales, a fin de evitar contratiempos posteriores. 68 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co k) Presentar un informe ejecutivo sobre el proceso de actualización del estudio de impacto ambiental del área planificada como crecimiento del relleno sanitario la miel, indicando el grado de avance de la línea base, y de los diferentes numerales del ElA, el avance con la comunidad en la socialización y concertación de compromisos, el avance en las solicitudes de los permisos ante la alcaldía para el uso del suelo y riesgos, ante el [CANH para la parte antropológica, con el ministerio del interior para las comunidades indígenas, entre otros que apliquen. l) Revisar de manera adecuada la exposición de los filtros del ple del talud de las zonas A, B y C. con la incidencia en el incremento de los lixiviados en las piscinas de oxidación, permitiendo la toma de decisiones si se realiza su cubrimiento terreo o con plástico para evitar que se trasladen aguas de escorrentía a la red de lixiviados: m) Presentar las caracterizaciones in situ diarias de manera mensual de lo que va corrido del año 2021 y de los meses que faltan. de la operación del sistema de tratamiento, en las cuales se refleje la salida del lixiviado tratado según lo aprobado según Resolución 4482 de 2019 y la Resolución 642 de 2020, con los parámetros que se monitoreen. en el sitio (PH, conductividad, temperatura, oxígeno disuelto, color, entre otros que se monitoreen para el control interno de la empresa), permitiendo la verificación de la operación constante del sistema de tratamiento terciario, a fin de evitar malas interpretaciones en el tratamiento del lixiviado. n) Informar ante CORTOLIMA los correctivos al ser tomados para evitar situaciones como la evidenciada el 31 de agosto de 2021 sobre la presencia de aguas negras que se aportaban a la quebrada adobes, entre ellos verificación del cauce de la quebrada adobes para la bioremediación de los sedimentos en su cauce, recambio de las aguas del reservorio existente en la zona con su respectivo tratamiento de sedimentos, la apertura de los canales de dialogo con los vecinos para verificar la fuente de estos aportes, entre otros que eviten la referenciación de la empresa en este tipo de situaciones. o) Presentar de manera semestral el estudio geotécnico de la conformación de los taludes de las celtas, que permita conoce el comportamiento de los mismos. p) Realizar la recolección de los residuos sólidos caídos en los taludes de las zonas A, B y C, propendiendo por su adecuada disposición final, igualmente las llantas observadas promoviendo su entrega como residuo posconsumo. q) Informar a CORTOLIMA el proceso piloto que se está llevando a cabo con las instalaciones de la planta de separación del relleno operada por la ONG QUOS en cuanto al suministro de combustible de residuos sólidos ante CEMEZ, indicando las cantidades y tipos de residuos que se están destinando para las pruebas pilotos. 1) Se debe continuar con la implementación de las siguientes medidas: > Prevención de la re-suspensión del material particulado en la zona administrativa y donde permanezca mayor cantidad de personal mediante el uso de los elementos de protección personal, la irrigación de las vías internas del relleno, el control de la velocidad de los vehículos, entre otros. * Cobertura de los residuos sólidos a través de la adecuada conformación geomorfológica de los residuos, el uso de cobertura sintética, el empleo de material terreo sin residuos vegetales como raíces y tallos, entre otros que contribuyan a evitar el incremento de lixiviados en el relleno. * Implementación de zanjas de coronación y cunetas para el manejo de aguas lluvias con su, ecuarimiento [sic] en geomembrana que evite la continuidad de los surcos y demás procesos erosivos en la cobertura terreo del relleno especialmente zonas A, B y C. > Cobertura terrea en los taludes: > Procesos de recirculación del lixiviado en la celda actual en los momentos en que no se realice operación del sistema de tratamiento terciario y el vertimiento del lixiviado tratado solo a la salida del sistema de tratamiento terciario o unidades de osmosis inversa. > Ahuyentamiento de las aves en el relleno la miel, ya sea con el personal o mediante métodos mecánicos > Captación de los lixiviados que afloran en los taludes del relleno, promoviendo su incorporación inmediata a la masa de residuos, chimeneas y filtros existentes, al igual que realizar el mantenimiento de estos últimos evitando que los lixiviados afloren sobre la cobertura terrea 69 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co > Control del material volátil ya sea con la recolección diaria por el personal del relleno o con el uso de mallas que permitan su contención. s) Se amplía el plazo de entrega a 60 días de la información referente, a las excavaciones y uso del material terreo, recebo, gravas canto rodado, que es usado para actividades de conformación de taludes y filtros, de la siguiente manera. * Total de material extraído de la excavación que permite la construcción de la celda. * Total de material necesario usado para la conformación de taludes. * Topografía antes y después de la realización de la excavación, además de las dimensiones de las mismas. * Sitio donde se adquirió el recebo, gravas y canto rodado con los que se conforman los filtros, * Copia de las autorizaciones ambientales de los sitios donde se adquieren los materiales comprados por parte de una autoridad ambiental competente En cuanto a la intervención de las laderas naturales de la colina que colinda con la vía de acceso a la celda D2, que actualmente se está llenando, se observa que se ha realizado recientemente cortes en el talud, según lo informado en la visita fue necesario retirar material que se derrumbó. En este punto se deja claridad que la no se encuentra autorizado realizar cortes de laderas naturales ni la utilización de este material y que en caso de presentarse derrumbes o cualquier situación que implica la intervención de dichas laderas deberá informarse a CORTOLIMA.
OBLIGACIONES SOBRE EL PERMIOS DE VERTIMIENTOS: De acuerdo con lo evidenciado en los radicados No. A771, del 09/04/2021, No. 4789 del 12/04/2021 y No 11240 del 23/07/2021, por parte del Parque Industrial de Residuos Sólidos PIRS - La Miel: Se conceptúa lo siguiente: 1. El usuario INTERASEO SAS ESP, da cumplimiento a las obligaciones interpuestas dentro del permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 4882 del 30 de diciembre de 2019 […] Es pertinente mencionar que no se realizó el cálculo del Índice de Calidad del Agua: (ICA) y el Índice de Contaminación por Materia Orgánica (ICOMO al no contar con los análisis de todos los parámetros requeridos para lo pertinente. 2.
Allegan el muestreo realizado para el primer trimestre del año 2021, al vertimiento generado a la salida de la Planta de Tratamiento de Lixiviados (PTL), evidenciando que se llevó a cabo el monitoreo y análisis de los parámetros fisicoquímicos establecidos dentro de la Resolución No.0631 de 2015. en su Artículo 14. Cabe resaltar que los parámetros analizados cumplen con los valores límites máximos permisibles, a excepción de los Sólidos Sedimentables (SSED) y grasas y aceites, los cuales no presentan resultado alguno. 3.
El usuario INTERASEO SAS ESP, presenta el manejo de los lodos que han sido generados durante la limpieza y mantenimiento de las unidades del sistema de tratamiento; Por lo cual, están siendo dispuestos de manera correcta hasta los lechos de secado, para finalmente ser enviados a las celdas de disposición final. 4. Se solicita a la Empresa INTERASEO SAS ESP, seguir dando cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro de los actos administrativos emitidos por CORTOLIMA […]” (Destacado fuera del texto original). 196.
Copia del Informe109 de visita de evaluación y Seguimiento – Permiso de Vertimientos – licencia ambiental, efectuado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA el 3 de agosto de 2022, según el cual: 109 Cfr. Folios 806 a 857. 70 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197.
Copia del Acta110 de la Reunión Mesa de Trabajo del relleno sanitario “La Miel” celebrada el 19 de enero de 2023, en la que participaron integrantes de Interaseo S.A.S. E.S.P, de la Personería, de la Procuraduría, de INFIBAGUÉ, IBAL, CORTOLIMA, de la Policía Nacional, de la Secretaría de Gobierno, de Salud, de Planeación, entre otros. 198.
Copia del Acta111 de la Reunión de la mesa de trabajo del relleno sanitario “la Miel” celebrada el 31 de marzo de 2023, en la que participaron integrantes de Interaseo S.A.S. E.S.P., de la Personería, de la Procuraduría, de INFIBAGUÉ, IBAL, CORTOLIMA, de la Policía Nacional, de la Secretaría de Gobierno, de Salud, de Planeación, entre otros.
Sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos 199. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso la Sala encuentra que en el año 2004 se le otorgó licencia ambiental a Interaseo S.A.S. E.S.P. para la construcción y operación del relleno sanitario “La Miel”. Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima le otorgó a esta empresa permiso de vertimientos mediante la Resolución núm. 0289 de 18 de marzo de 2005. 200.
El proyecto Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel” está localizado en la hacienda denominada con el mismo nombre, en la Vereda Buenos Aires, en la zona rural del Municipio de Ibagué, aproximadamente a 18 kilómetros de la vía Ibagué – Bogotá. 201. La Sala encuentra probado que existe una problemática relacionada con la operación del relleno sanitario, derivada del manejo de los lixiviados, los cuales afectan las cuencas hídricas Guacarí y Adobe.
Además, existen dificultades asociadas a la cobertura de residuos sólidos, en materia de control de vectores y procesos erosivos; ello, aunado a la necesidad de tomar acciones que viabilicen la disposición de residuos sólidos teniendo en cuenta la vida útil del proyecto. 202. Si bien, resulta cierto que, con ocasión de la interposición de la presente acción constitucional, además de las decisiones que ha venido adoptando la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se han tomado medidas con miras a corregir las acciones que resultan adversas al medio ambiente y a los demás derechos e intereses colectivos, la Sala considera que persiste la vulneración – 110 Cfr. Folios 1054 a 1059. 111 Cfr. Folios 1035 a 1041. 72 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como quedó evidenciado de las pruebas– contrario a lo manifestado por el Municipio de Ibagué y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. 203.
El Municipio de Ibagué refiere que no es el responsable de la licencia ambiental otorgada para el funcionamiento del Parque Industrial de Residuos Sólidos “La Miel”. No obstante, resulta del caso reiterar que los rellenos sanitarios son lugares técnicamente seleccionados con el objeto de prestar un servicio público y con el propósito de evitar el peligro, daño o riesgo a la salud pública.
Además, la normativa establece que los entes territoriales son responsables de asegurar que el servicio público de aseo se preste a los habitantes sin poner en peligro la salud humana y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos de agua, aire y suelo. 204. En tal sentido, el Municipio de Ibagué y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. son responsables por las acciones y omisiones que se evidencian de la prestación del servicio de aseo, en el componente de disposición de residuos sólidos. 205.
Ahora bien, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA sustentó en su recurso de apelación adhesiva que no es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, comoquiera que ha venido ejerciendo sus funciones de control y vigilancia respecto del funcionamiento del relleno sanitario “La Miel”, en el marco de sus competencias establecidas en el artículo 31 de la Ley 99, razón por la cual, solicitó revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva. 206.
Como se mencionó en el marco normativo y en el desarrollo jurisprudencial, las Corporaciones Autónomas Regionales son responsables de: i) ejercer funciones de vigilancia y control en las materias propias de su competencia; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 73 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 207.
Aunado a lo anterior, esta Sección en sentencia de 16 de mayo de 2019112, concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos. 208.
Pues bien, en este caso no se encuentra probado un actuar omisivo de parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, motivo por el cual, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró responsable a dicha entidad. 209. Sin embargo, esta Sala considera que la participación de la Corporación Autónoma resulta necesaria para la solución definitiva de la problemática estudiada en este asunto, razón por la cual, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, la establecida en el numeral 20113 del artículo 31 de la Ley 99, deberá cumplir lo dispuesto en los literales b y c del numeral 2.3 del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 210.
De conformidad con el análisis de la Sala, no le asiste razón a la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. al señalar que las partes no probaron los fundamentos de hecho en los términos del artículo 30 de la Ley 472, toda vez que, quedó demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos como se indicó previamente. Sobre las órdenes cuestionadas en los recursos de apelación 211.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA cuestionó la orden contenida en el literal a del numeral 2.3 del ordinal quinto, por cuanto sustenta que para modificar la licencia ambiental e incluir las celdas “D2” y “E2” debe adelantar un procedimiento establecido en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015114 y en sus normas concordantes.
Pese a lo anterior, la Sala encuentra que la orden que se cuestiona es la referente al numeral 1.° del ordinal quinto, por el contenido cuestionado. 212. En relación con esta misma orden, la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. indicó que no tenía la obligación de solicitar la modificación de la licencia ambiental para 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, núm. único de radicación 850012333000201400230-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 113 Según el cual, las Corporaciones Autónomas Regionales deben “[e]jecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”. 114 “Por medio del cual se expide el Decrto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 74 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la construcción de estas celdas, comoquiera que en la Resolución núm. 0354 de 26 de marzo de 2004115, se le otorgó licencia ambiental para el desarrollo de estas etapas y solo debía cumplir con el requisito de “[…] presentar los diseños, planos generales y de detalles de cada una de ellas para revisión y aprobación de CORTOLIMA […]”116. 213.
La Sala encuentra que le asiste razón a la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., comoquiera que, en la Resolución referida se concedió licencia para el desarrollo de las etapas B, C, D y E, motivo por el cual, se revocará el numeral 1.° del ordinal quinto de la parte resolutiva. 214. Asimismo, la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. cuestionó las órdenes de los numerales 1.1, 1.2, 2.2 y 2.3 del ordinal quinto de la parte resolutiva, por considerarlas improcedentes o innecesarias teniendo en cuenta las acciones que se han venido adelantando.
La Sala considera oportuno mantenerlas dada la gravedad de la afectación al medio ambiente, en especial, del recurso hídrico. Sin embargo, se precisará que deberán llevarse a cabo, en caso de que a la fecha no se hayan ejecutado; además, en los numerales 2.2 y 2.3 se agregará la condición que se explica en el párrafo siguiente. 215.
Por último, el Municipio de Ibagué pidió de manera subsidiaria modificar el término para el cumplimiento de las órdenes dispuestas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del ordinal quinto de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que el plazo no sea contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia, sino a partir de que se decida el cierre, clausura o abandono del actual relleno sanitario, o se “apruebe el trámite de ampliación de residuos”.
Al respecto, la Sala considera idónea esta precisión en la medida que permite a la administración municipal desarrollar un cronograma de actividades congruente a la toma de decisiones, de conformidad con los análisis pertinentes. 115 Cfr. Folios 114 a 143. 116 “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar Licencia Ambiental a INTERASEO S.A. E.S.P., con registro mercantil No. 00044530 de la Cámara de Comercio de Santa Marta y con NIT. 819000939-1 para el proyecto, ‘PARQUE INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS LA MIEL IBAGUÉ - DISPOSICIÓN FINAL’ localizadas en la Hacienda La Miel de la vereda Buenos Aires, en zona rural, del municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, aproximadamente a 18 kilómetros de la vía Ibagué - Bogotá.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Para el desarrollo del proyecto INTERASEO S.A. E.S.P. deberá dar estricto cumplimiento a los diseños y los demás componentes contenidos en el documento presentado para evaluación a CORTOLIMA Y denominado ‘ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PARQUE INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS LA MIEL IBAGUÉ - DISPOSICIÓN FINAL’, a el [sic] Plan de Manejo Ambiental que lo contiene y las siguientes obligaciones: 1.
Para el desarrollo de las etapas B, C, D y E del sitio de disposición final o Relleno Sanitario, cuatro (4) meses antes a su entrada en funcionamiento, INTERASEO S.A. E.S.P., deberá presentar los diseños, planos generales y de detalles de cada una de ellas para revisión y aprobación de CORTOLIMA. 75 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 216.
Atendido a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal sexto, lo siguiente: “[…]
SEXTO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular de este Despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una periodicidad no mayor a seis (06) meses, los respectivos informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído […]”. 217.
La Sala considera necesaria la modificación de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación. 218.
Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la providencia. Conclusión 219.
La Sala confirma la protección de los derechos e intereses al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, comoquiera que se encuentra probada la afectación al recurso hídrico y al medio ambiente, como consecuencia de la operación del relleno sanitario “La Miel”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 76 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: DECLARAR que INTERASEO S.A. S. E.S.P. y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes invocados por la parte accionante […]”.
TERCERO: REVOCAR el numeral 1.° del ordinal quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR los numerales 1.1 y 1.2, del ordinal quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de octubre de 2023, siempre y cuando a la fecha no se hayan adelantado dichas acciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: MODIFICAR los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, en el sentido de señalar que el plazo para el cumplimiento de cada una de las órdenes se contará a partir de la decisión de cierre, clausura o abandono del actual relleno sanitario, o se “apruebe el trámite de ampliación de residuos”, siempre y cuando a la fecha no se hayan adelantado dichas acciones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de octubre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: “[…]
SEXTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, que deberá estar presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima. Además, estará integrado por la parte actora, un delegado 77 Núm. único de radicación: 730012333000201900324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Municipio de Ibagué, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, un delegado de la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. y un delegado de la Defensoría del Pueblo.
En el evento que, durante la ejecución de esta sentencia, se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.