Micelio
19001333300820170034901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 1687-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Tomas Bolivar Bucheli Cruz·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 19001-33-33-008-2017-00349-01 (1687-2025) Demandante: Tomás Bolívar Bucheli Cruz Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 19001-33-33-008-2017-00349-01 (1687-2025) Demandante: Tomás Bolívar Bucheli Cruz.

Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en los numerales 1.° y 3.° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Zuldery Rivera Angulo, Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres, Carlos Jaramillo Delgado y Marino Coral Argoty, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite 1. El señor Tomás Bolívar Bucheli Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación —Fiscalía General de la Nación— con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión ingresó por reparto al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente, sin embargo, esta manifestó su impedimento para conocer del asunto y remitió el proceso al siguiente magistrado en turno para que decidiera la legalidad del impedimento; no obstante, en ese momento, los restantes magistrados integrantes del tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.

La manifestación de impedimento 2. Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, en atención a que «[s]obre los magistrados que integran la presente corporación confluye un interés en el proceso pues atendiendo a su trayectoria como funcionarios de la Rama Judicial, específicamente al desempeñarse como Magistrados de Tribunal Administrativo gozan del régimen en sede del cual el demandante pretende el reconocimiento de la prima especial [prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992] de cara a la reliquidación de salarios y prestaciones, siendo beneficiarios del emolumento en mención». 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 19001-33-33-008-2017-00349-01 (1687-2025) Demandante: Tomás Bolívar Bucheli Cruz Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 2 3.

Por su parte, los magistrados Carlos Jaramillo Delgado y Naun Mirawal Muñoz Muñoz añadieron a la manifestación de impedimento, que se encuentran incursos en las causales prescritas en los numerales 1.° y 3.° del artículo 141 del CGP2, puesto que promovieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, identificadas con los radicados núms.19001 33 33 007 2023 00010 00 y 19001 23 33 004 2017 00131 00, respectivamente, con idénticas pretensiones a las del demandante; además, se indicó que el apoderado de la parte actora3, es también apoderado del magistrado Carlos Jaramillo Delgado, y pariente en cuarto grado del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso 5. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4. 6.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6. 7.

Sobre el particular, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3 Konrad Sotelo Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 19001-33-33-008-2017-00349-01 (1687-2025) Demandante: Tomás Bolívar Bucheli Cruz Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 3 8.

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto 9. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1.° del artículo 141 del CGP7, porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. 10.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. 11.

En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados Zuldery Rivera Angulo, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Marino Coral Argoty se realizó de manera genérica y no refieren a una situación concreta distinta a que su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. 12.

En este punto, se advierte que la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Zuldery Rivera Angulo carece de información precisa. Aunque indica que actualmente adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicita el reconocimiento de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no menciona el número de radicado del proceso ni la corporación judicial en la que se está tramitando.

Esta circunstancia lleva a la Sala a concluir que su manifestación fue presentada de manera genérica y sin los elementos necesarios para evaluarla adecuadamente. 13. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados antes referidos, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. 14.

Ahora bien, en relación con las razones que sustentan el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Jaramillo Delgado, como quedó visto, explicó que se encuentra reclamando judicialmente por la misma causa que aquí se discute, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La Sala advierte que revisado el proceso, identificado con el número de radicado 19001 33 33 007 2023 00010 00, se pudo verificar, tal y como se informó en su escrito, que en dicho 7 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 19001-33-33-008-2017-00349-01 (1687-2025) Demandante: Tomás Bolívar Bucheli Cruz Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 4 trámite figura como demandante en contra de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo de Cali y, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la referida providencia. 15.

Lo propio ocurre, con las razones que expuso el magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, quien sostuvo que reclamó el reconocimiento y pago de diferencias prestacionales por la no inclusión como factor salarial de la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4 de 1992. Con ocasión de esto, la Sala verificó a través del Sistema de Gestión Judicial Samai, que el proceso en el que figura como demandante, identificado con el radicado 19001 23 33 004 2017 00131 00, está en etapa de admisión del recurso de apelación en esta corporación a cargo del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 16.

En este sentido, la Sala concluye que los magistrados Carlos Jaramillo Delgado y Naun Mirawal Muñoz Muñoz tienen un interés directo y propio en el litigio que está pendiente, por esta razón, se configura la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, y serán separados del conocimiento de este asunto con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia. 17.

En este punto, es importante señalar que los magistrados Carlos Jaramillo Delgado y Naun Mirawal Muñoz Muñoz también manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 141 ibidem. No obstante, al haberse configurado en su caso la causal prevista en el numeral 1.° del mismo artículo, resulta innecesario realizar un análisis adicional, pues, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia, serán separados del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, Zuldery Rivera Angulo, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres y Marino Coral Argoty, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, Carlos Jaramillo Delgado y Naun Mirawal Muñoz Muñoz, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 19001-33-33-008-2017-00349-01 (1687-2025) Demandante: Tomás Bolívar Bucheli Cruz Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 5 (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx