CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2022-00376-00 Demandante: DANIEL FERNANDO ÁVILA GÓMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que remite por competencia1 El señor Daniel Fernando Ávila Gómez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1 DECLARACIONES: 2.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 10611 del 3 de marzo de 2021, por medio de la cual se concede el registro marcario NC VANITY BY NIA CANO (Mixta) para distinguir los productos y servicios de las clases 3 y 44 de la clasificación internacional de Niza a la señora ESTEFANÍA NARANJO CANO. 2.2.
CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la demandada a lo siguiente: 2.2.1 Proceder con la cancelación del registro de marca NC VANITY BY NIA CANO (Mixta) para distinguir los productos y servicios de las clases 3 y 44 de la clasificación internacional de Niza otorgado en virtud de la resolución objeto de nulidad […]».
(Subrayado fuera de texto) Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión del presente medio de control, el Despacho encuentra que la demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2022, a través de la ventanilla virtual de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, y versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “NC VANITY BY NIA CANO” (mixta) para distinguir productos y servicios de las clases 3 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, a la señora Estefanía Naranjo Cano. En vista de lo anterior, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma que entró en vigencia el 25 de enero de 2022, y cuyo tenor es el siguiente: 1 El expediente fue asignado por reparto el 16 de septiembre de 2022. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00376-00 Demandante: Daniel Fernando Ávila Gómez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio […] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] (negrillas fuera de texto original). De la norma en cita, se colige que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial la tiene, en primera instancia, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como se anotó en líneas anteriores, la presente demanda fue radicada el 9 de septiembre de esta anualidad.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Daniel Fernando Ávila Gómez, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (21) (10)