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11001031500020210412701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 1336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Linabel Vargas Guerra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04127-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LINABEL VARGAS GUERRA Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de providencias AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la providencia de 25 de febrero de 2022, elevada por la actora, mediante la cual se modificó la decisión del a quo que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante providencia de 25 de febrero de 2022, esta Sala resolvió: 2 Número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04127-01 Actora: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. II.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN La actora, quien actúa a través de apoderado judicial, solicita que se adicione la sentencia de 25 de febrero de 2022, en la medida que se dejó de analizar el cargo relacionado con la violación directa de la Constitución y del ordenamiento jurídico, expuesto en el escrito primigenio de la acción de tutela de la referencia. Manifiesta que la sentencia se limitó a analizar lo referente a la variación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto de la caducidad en actos de lesa humanidad, dejando de lado los argumentos planteados respecto de la antijuridicidad del daño prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

III. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de adición de la sentencia de tutela En primer lugar, es del caso poner de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921 previó que, para la 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04127-01 Actora: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso - CGP, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto.

Respecto de la figura de la adición de la sentencia, el artículo 287 del CGP-, dispone que procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando la sentencia haya omitido resolver algún extremo de la litis. En efecto, el artículo 287 del CGP dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

(Destacado fuera de texto). 4 Número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04127-01 Actora: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se destaca que la normativa mencionada en precedencia establece que resulta procedente la adición de providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término de ejecutoria, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier extremo de la litis.

En el caso sub judice, atendiendo a que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2022, se notificó por correo electrónico el 8 de marzo del año en curso y que la señora LINABEL VARGAS GUERRA presentó la solicitud de adición de la sentencia mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2022, la Sala advierte que la solicitud supra debe ser rechazada por extemporánea, en tanto que se formuló por fuera del término de la ejecutoria de la providencia. En efecto, del expediente digital contenido en la plataforma SAMAI se advierte que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la sentencia de 25 de febrero de 2022, el 8 de marzo de la misma anualidad, entre otros, al siguiente correo electrónico info@villegasabogadosasociados.com, correspondiente al apoderado de la actora, tal como se observa a continuación: 5 Número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04127-01 Actora: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que la parte actora, a través de su apoderado judicial, mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2022, presentó solicitud de adición de la sentencia, como pasa a evidenciarse: 6 Número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04127-01 Actora: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anteriormente expuesto permite concluir a la Sala que la señora LINABEL VARGAS GUERRA presentó de forma extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que, la referida providencia fue notificada el 8 de marzo de 2022 y la solicitud de adición fue presentada el 14 siguiente de ese mismo mes.

Así las cosas, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Sección primera del Consejo de Estado presentada por la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición presentada por la señora LINABEL VARGAS GUERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04127-01 Actora: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de abril de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.