Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Resolución de recurso de reposición – Carencia actual de objeto por hecho superado| Acto administrativo que resolvió otro recurso de reposición – Subsidiariedad |Modifica Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, la autoridad accionada resolviera el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, dejara sin efectos la Resolución EJR24-657 de 29 de octubre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024 que publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró 1) la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por no superar el requisito de subsidiariedad, y 2) la falta de legitimación por pasiva en la causa respecto de Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 20192.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3 Trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de noviembre de 2024, Andrés Sarmiento Vargas presentó una acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Sarmiento Vargas, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con ocasión de su exclusión de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tras no obtener una calificación aprobatoria de la subfase general.
Reprochó que la demandada no resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, ni dio una respuesta de fondo en la Resolución No. EJR24-657 de 29 de octubre de 2024 al recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por ello solicitó que aquella se dejara sin efectos. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito al Honorable Consejo de Estado que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y en consecuencia se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal IX Curso De Formación Judicial 2019: 1.1.
Revocar la Resolución EJR24-657 del 29 de octubre de 2024 de por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24 - 298 del 21 de junio de 2024. 1.2. Reconocer que la Resolución EJR24-453 del 09 de septiembre de 2024 no se encuentra en firme y por lo tanto no puede ser usada como fundamento de hecho o de derecho para tomar decisión alguna respecto del suscrito tutelante Andrés Sarmiento Vargas, en tanto que aún se encuentra pendiente resolver el recurso de reposición presentado por el tutelante, el 24 de septiembre de 2024. 1.3.
Pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición que el suscrito Andrés Sarmiento Vargas presentó en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual Andrés Sarmiento Vargas se inscribió al cargo de juez civil. 5. 2) A través del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se regló el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Los resultados de las evaluaciones aplicadas en la subfase general fueron publicados en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la cual el accionante obtuvo un puntaje final de 670,030 (reprobado). Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) El 26 de julio de 2024, Andrés Sarmiento Vargas presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, en el cual cuestionó que, en la evaluación de 19 de mayo de 2024, la plataforma “Klarway” no le permitió avanzar en el desarrollo del examen después de las 2:00 pm, de manera que no lo pudo presentar en su totalidad.
Indicó que los técnicos de la mesa de ayuda trataron de solucionar el problema, pero no se pudo superar el inconveniente, el cual calificaron como “un caso especial”, pues durante toda la asistencia no se logró constatar la razón por la que no pudo ingresar a la plataforma. 7. 4) Mediante la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 20243 Andrés Sarmiento Vargas fue excluido del curso concurso y perdió su calidad de “discente”, por no consumir el contenido formativo de las unidades 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional dentro del término establecido en el cronograma, pues, se hizo de manera extemporánea, y ello era necesario para que la plataforma le permitiera el acceso a las preguntas que se realizaron sobre este eje temático en la prueba de la subfase general.
En consecuencia, perdió la calidad de “discente”, por lo que no le asistían los derechos establecidos en el “Acuerdo pedagógico”, entre ellos impugnar las decisiones adoptadas en el marco del curso concurso. 8. 5) El 24 de septiembre de 2024, el señor Sarmiento Vargas presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024.
En el escrito puso de presente que, realizó la consulta de los contenidos obligatorios en el momento en que la plataforma se lo permitió y, por ende, no existían motivos que respaldaran la decisión de haberlo excluido del curso concurso, pues, lo anterior no constituía una “razón de mérito”. 9. 6) La EJRLB, por medio de la Resolución No. EJR24-657 de 29 de octubre de 2024, decidió abstenerse de dar trámite al recurso de reposición de 26 de julio de 2024, por haberse presentado de manera extemporánea4.
Adicionalmente, puso de presente que, el señor Sarmiento Vargas fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024 y, en esa medida, no le asistían los derechos establecidos en el “Acuerdo pedagógico”, como lo era impugnar las decisiones que se profirieran en el desarrollo del curso concurso. 10.
Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que la Resolución No. EJR24-657 de 29 de octubre de 2024 estuvo basada en (se 3 “ARTÍCULO 1°. – EXCLUIR del IX Curso de Formación Judicial Inicial al discente Regis Andrés Sarmiento Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.015.287, por las razones expuestas en precedencia.” 4 Fuera del periodo comprendido entre el 15 y 26 de julio de 2024 previsto en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 (corregida mediante la Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 trascribe) “un error de hecho y de derecho” y, además, no dio respuesta de fondo a los reparos enunciados en el recurso que presentó el 26 de julio de 2024. 11.
A su juicio, el error de hecho en que incurrió la EJRLB fue pasar por alto que había presentado, oportunamente, un recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024 y, por tanto, esta no estaba en firme. En esa medida, indicó que la demandada no podía acudir a ese acto administrativo en la Resolución No. EJR24-657 de 29 de octubre de 2024 como argumento para no dar trámite al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y, así, abstenerse de estudiar su caso de fondo. 12.
Por otra parte, adujo que el error de derecho fue porque la EJRLB le dio (se trascribe) “efectos en derecho” a la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, aun cuando no había dado respuesta a sus solicitudes y recursos. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13. En Sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró: 1) la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 y 2) la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 14.
Para tal efecto, indicó que la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 no tenía aptitud legal para responder por los hechos y las pretensiones expuestas en la tutela. 15. Por otra parte, determinó que, como la motivación de la solicitud de amparo era discutir la legalidad de las resoluciones proferidas con ocasión del curso-concurso por, presuntamente, no haber resuelto todos los reproches contenidos en el recurso de reposición formulado en contra del acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general ni haber dado una respuesta de fondo frente a los reparos plateados, la tutela no era procedente, ya que para ello se contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, indicó que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. 16. Frente a los reparos relacionados con la falta de respuesta al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, señaló que el recurso fue respondido mediante la Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Resolución No. EJR24-1861 de 27 de noviembre de 2024, en la que decidió confirmar lo resuelto en la decisión recurrida. 17. La parte actora impugnó la anterior decisión. Expuso que, la decisión de primera instancia desconoció por un lado, el precedente sentado por la Corte Constitucional5, en el que se advirtió que los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa no eran mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración de este tipo de procesos y, por el otro, omitió la postura del Consejo de Estado6, consistente en que, en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, no se podía materializar una solución oportuna acudiendo a un proceso ordinario. 18.
En ese orden, adujo que la razón por la cual se debía negar el amparo constitucional debió ser la carencia actual de objeto con ocasión de la Resolución No. EJR24-1861 de 27 de noviembre de 20247, proferida por la EJRLB que dio respuesta al recurso de reposición que se presentó en contra de la Resolución No. EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, en la medida en que el objeto de la presente solicitud de amparo era revocar la Resolución No. EJR24-657 de 29 de octubre de 2024, por no estar en firme la Resolución No. EJR24 453 de 9 de septiembre de 2024. 1.3.
Trámite en segunda instancia 19. El 13 de marzo de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento8 para conocer del presente asunto, y el ponente de esta decisión, en Auto de 25 de marzo de 2025, lo declaró fundado9 y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de 2 conjueces para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia10.
Dicha diligencia se llevó a cabo el 27 de marzo siguiente y, en esta, resultaron designados los consejeros William Edgardo Barrera Muñoz y Nicolás Yepes Corrales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 5 Sentencia T-682 de 2016. 6 No se indicó el radicado de la sentencia que presuntamente se desconoció. 7 “ARTÍCULO 1°. – CONFIRMAR en su integridad la Resolución EJR24-453 del 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual se excluyó al discente Regis Andrés Sarmiento Vargas, identificado con cédula de ciudadanía (…), por las razones expuestas en precedencia.” 8 Índice 4 de samai en el proceso de la referencia. 9 Tras encontrar configurada la causal de impedimento invocada y contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 10 Índice 7 de samai en el proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de subsidiariedad, incluso, si operó la carencia actual de objeto.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 21. La Sala modificará la Sentencia de 11 de diciembre de 2024, y en su lugar, 1) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los reparos elevados en contra de la Resolución EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, y 2) confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos presentados en contra de la Resolución EJR24- 657 de 29 de octubre de 2024, por no superar el requisito de subsidiariedad: 22. 1) La parte actora manifestó que, al momento de radicar la acción de tutela, esto es, el 18 de noviembre de 2024, no se había resuelto el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, luego entonces, la misma no se encontraba en firme. 23.
Dada la información suministrada en el escrito de impugnación y el informe rendido por la accionada, la Sala advierte que, el 27 de noviembre de 2024, la EJRLB expidió la Resolución No. EJR24-1861, mediante la cual se pronunció respecto de los reparos presentados en el recurso de reposición presentado11 en contra de la Resolución EJR24-453 de 9 de septiembre de 202412. 24.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen al reparo respecto de la omisión de dar respuesta al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, cesó. 25. 2) Ahora bien, en vista de que el accionante también enjuició la legalidad de la Resolución EJR24-657 de 29 de octubre de 2024, proferida en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la Sala considera que, así como lo indicó el juez constitucional en primera instancia, la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad13, habida cuenta de que: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para que el accionante la cuestione; y 2) no se 11 Ver párrafo 8 de la presente providencia. 12 Si bien no obra en el expediente constancia del envío por medio de mensaje de datos de la Resolución EJR24- 1861 de 27 de noviembre de 2024 para cumplir con la notificación personal, lo cierto es que, el accionante manifestó tener conocimiento de esta y su contenido, incluso en el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia de primera instancia solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de haberse proferido esta resolución. 13 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 26. a) Para la Sala, la Resolución EJR24-657 del 29 de octubre de 2024, constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definen la situación jurídica del actor en el concurso de méritos. 27.
Sumado a lo anterior, y en virtud de los reparos del accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo de los concursos de méritos, fijadas en la Sentencia SU-67 de 2022 de la Corte Constitucional15, comoquiera que: a) como se indicó anteriormente, existe un mecanismo judicial que permite demandar la Resolución No. EJR24-657 del 29 de octubre de 2024, dada la inconformidad del accionante por no haber dado respuesta de fondo al recurso y con el puntaje que obtuvo en la subfase general del curso-concurso y, con ello, la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales, b) no se configuró un perjuicio irremediable, como enseguida se desarrollará, y c) no se planteó un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, comoquiera que las pretensiones del accionante se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria. 28. b) Para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 29.
A su vez, es menester indicar que, el accionante no argumentó de qué manera la situación presentada en los hechos narrados en el escrito de tutela podía degenerar en un perjuicio irremediable para sus derechos 14 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00; y 25 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-04444-00, 16 de diciembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-06479- 00, 7 de febrero de 2025, radicados No. 11001-03-15-000-2024-06255-00 - 11001-03-15-000-2024-06228-00 y, 14 de febrero de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2024-6861-00. 15 “(…) la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
“ Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 fundamentales, en esa medida, lo único enjuiciado por la parte actora fue el acto administrativo, de manera que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la legalidad de dicha actuación administrativa surtida en el aludido concurso de méritos. 30.
Además, la Sala advierte, así como lo indicó el juez de primera instancia que, si el accionante, en realidad, considera que este acto administrativo le causó un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares16, incluso, con carácter de urgencia17. 31.
Por lo expuesto, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 2.3. Conclusión 32. Para la Sala, existen razones suficientes para modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los reparos contra de la Resolución EJR24- 453 de 9 de septiembre de 2024, y confirmar en todo lo demás. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Andrés Sarmiento Vargas frente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y declaró la falta de legitimación pasiva de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, para, en su lugar disponer: 16 “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 17 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06243-01 Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de los reparos elevados en contra de la Resolución EJR24-453 de 9 de septiembre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello18.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.