Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D—, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora María Gorethy Waltero Argüello, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 023855 del 4 de enero de 2012 y UGM 047302 de 22 de 1 Folios 22 al 33. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello mayo de 2012 suscritas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar al actor la pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde cuando adquirió el estatus jurídico; ii) pagar los valores adeudados con los ajustes de valor, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) pagar las costas del proceso. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se relataron los siguientes: i) La actora prestó por más de 20 años los servicios de docente oficial en diferentes entidades del orden territorial y cuenta con una edad superior a los 50 años. ii) El 6 de septiembre de 2010, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber cumplido los requisitos de que trata la Ley 114 de 1913. iii) Mediante Resolución UGM 023855 del 4 de enero de 2012, CAJANAL le negó la prestación reclamada, por considerar que el tiempo prestado para el Distrito de Cartagena de Indias fue bajo una vinculación nacional. iv) Contra la referida resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por medio de la Resolución UGM 023855 del 4 de enero de 2012. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989 y 115 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la actora expuso lo 3 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello siguiente: i) Los actos acusados infringen las normas antes citadas, por cuanto esta probó los 20 años de servicios docentes bajo la condición de nacionalizada, razón por la que al acreditar el tiempo de servicios en entidades del orden territorial y los demás aspectos contemplados en la Ley 114 de 1913, tiene derecho a devengar la pensión gracia. ii) Las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación, por cuanto mantienen la posición de que no puede sumarse el tiempo servido con posterioridad a 1994, cuando se probó que su nombramiento no fue realizado por el Gobierno nacional, sino por una entidad territorial. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) La demandante no acreditó 20 años de servicios en la docencia oficial del orden territorial. ii) Para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible computar tiempos servidos a la Nación, razón por la cual el lapso laborado en la Institución Educativa Nuevo Horizonte no resulta compatible por tratarse de una entidad del orden nacional.
Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, sobre la indexación y genérica. 2 Folios 50 al 54. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda- subsección D— mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) Según el formato para la expedición de certificado de información laboral del Ministerio de Educación Nacional, la señora Waltero Argüello tiene nombramiento de carácter nacional, como profesora de enseñanza secundaria en la Institución Educativa Técnica Pérez y Aldana de Purificación Tolima, con tipo de vinculación nacional.
Y de acuerdo con los certificados de salarios y de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, la demandante prestó sus servicios como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. ii) Ahora, si bien la demandante acredita una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, desde el 25 de abril de 1978 hasta el 16 de julio de 1980, esta fue nacional.
Por ende, no resultan válidos para completar los 20 años de servicio requeridos en la docencia, comoquiera que todo el tiempo exigido debe ser prestado en instituciones educativas con un tipo de vinculación nacionalizada o territorial. iii) No hay lugar a condenar en costas, toda vez que las partes no demostraron que se hubieren causado dentro de la actuación surtida en este proceso, de acuerdo al artículo 392 del C.P.C.; además, los argumentos estuvieron fundamentados en un estudio eminentemente jurídico, aunque equivocado, en lo sustancial. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes argumentos:4 3 Folios 103 al 108. 4 Folios 110 al 112. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello i) Los nombramientos de la actora son del orden distrital, en ningún caso por cuenta del Ministerio de Educación Nacional, porque una cosa es cómo o de donde se registran los pagos a estas instituciones y otra muy diferente quién hace los respectivos nombramientos.
Además, en ninguna de las certificaciones de salarios expedida por la Secretaría de Educación se manifiesta que el nombramiento sea del orden nacional. ii) La accionante se vinculó al magisterio oficial el 25 de abril de 1978, por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975, quedó inmersa en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, adquirió el estatus como docente nacionalizada. iii) El Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre la interpretación del artículo 15 —numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989— en el sentido de ratificar el derecho a gozar de la pensión gracia a favor de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar si hubieren tenido o no solución de continuidad o si se encontraban ejerciendo o no la labor magisterial al servicio de la docencia oficial a la fecha mencionada. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia, toda vez que si bien la demandante ostentó la condición de nacionalizada cuando prestó su servicio, no resulta válido tener en cuenta el tiempo laborado para el Distrito de Bogotá, en tanto que el mismo fue prestado bajo la calidad de docente nacional.6 5 Folios 145 al 146 y 148 al 152. 6 Folios 153 al 156. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión 7 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello - Conforme a la cédula de ciudadanía, la señora María Gorethy Waltero Argüello nació el 1 de septiembre de 1954.19 - Según certificado de información laboral, del 19 de noviembre de 2010, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, la demandante laboró como profesora de enseñanza secundaria, en la Institución Educativa Técnica Pérez y Aldana del municipio de Purificación (Tolima), desde el 25 de abril de 1978 hasta el 16 de julio de 1980.Durante este periodo se realizaron aportes para pensión a CAJANAL. 19 Folio 21. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello - De acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Waltero Argüello presta sus servicios en el Distrito Capital desde el 17 de febrero de 1989, con vinculación territorial, en propiedad, pagada con recursos propios.
A la fecha de la certificación [6 de noviembre de 2009] se encontraba activa. La certificación da cuenta de las siguientes novedades: 14 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello - El 17 de enero de 2018, en respuesta al requerimiento de la Sala,20 la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima informó que «revisada la base de datos “Humano Web”, y consultada con la Oficina de Gestión Documental de la Secretaria, […] la señora María Gorethy Waltero Agudelo (sic) no se encuentra en la base de datos de esta Secretaría».21 - El 18 de enero de 2018, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala,22 el rector de la Institución Educativa Técnica Pérez y Aldana del municipio de Purificación (Tolima) certificó que la señora Waltero Argüello prestó sus servicios a en dicho establecimiento, como profesora de enseñanza secundaria, vinculada mediante Resolución 7884 del 15 de junio de 1978 «emanada del jefe de división general administrativo de educación nacional», desde el 25 de abril de 1978 hasta el 16 de julio de 1980.
Anotó, además, que según archivo de Pagaduría se le pagaron sueldos con recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional.23 20 Auto del 25 de mayo de 2017 (folios 186 y 187) 21 Folio 198 22 Ibidem 23 Folio 195 15 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello - El 8 de noviembre de 2018, en respuesta al requerimiento de la Subsección,24 la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, manifestó que: […] - El 31 de enero de 2019, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en respuesta al nuevo requerimiento de la Sala,25 remitió copia del Acta de posesión de la demandante, formato de solicitud de empleo y tres certificados de estudios de la señora Waltero Argüello, y advirtió que según lo informado por el Área de Gestión Documental de la «Sedtolima» son los únicos soportes que reposan en la Historia Laboral de la mencionada señora.26 El acta de posesión da cuenta de lo siguiente: 24 Auto del 9 de agosto de 2018 25 Ibidem 26 Folios 212 al 219 16 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello ➢ Actuación administrativa - El 6 de septiembre de 2010, la demandante peticionó ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento de la pensión gracia.27 27 Folio 16. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello - El 4 de enero de 2012, por medio de la Resolución UGM 023855,28 la entidad negó la petición, con fundamento en que la vinculación de la actora durante el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1978 y el 16 de julio de 1980 es del orden nacional, y el lapso del 17 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1992 es de vinculación temporal.29 - El 28 de marzo de marzo de 2012, la interesada interpuso el recurso de reposición procedente,30 el cual fue resuelto el 22 de mayo de 2012, por medio de la Resolución UGM 047302, confirmando la decisión.31 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora María Gorethy Waltero Argüello pretende que se compute el tiempo de servicio prestado en la Institución Educativa Técnica Pérez y Aldana del municipio de Purificación (Tolima), establecimiento en el cual fue nombrada por Resolución 7884 del 15 de junio de 1978, emanada del Ministerio de Educación Nacional.
Sin embargo, dicho periodo no resulta válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues se trata de una vinculación de carácter nacional. En efecto, si bien en el expediente no se encuentra la copia de la mencionada resolución, pese a que en reiteradas oportunidades fue requerida, sí existe material probatorio que indica con alto grado de certeza que el nombramiento como docente en el mencionado plantel fue expedido por la cartera de educación nacional, como da cuenta el acta de posesión aportada al plenario.
En efecto, en dicho documento 28 Notificada el 21 de marzo de 2012 (folio 8) 29 Folios 2 al 7. 30 Folios 14 y 15. 31 Folios 9 al 11. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello consta que la señora Waltero Argüello asumió como profesora de secundaria del Colegio Nacional de Bachillerato Pérez y Aldana; así mismo, que el nombramiento de la docente, por medio de la Resolución 7884 del 15 de junio de 1978, fue comunicado mediante telegrama de junio 21 del mismo año, por el jefe de la División de Personal Administrativo de Educación Nacional.
Tal información también se ratifica con el certificado de información laboral expedido el 19 de noviembre de 2010 por el funcionario competente, en donde se consigna lo siguiente: A. Identificación de la entidad que certifica: Ministerio de Educación Nacional B. Identificación del empleador por el cual se certifica el tiempo: Ministerio de Educación Nacional. 14.
Sector Público Nacional. C. […] D. […] E. Aportes para pensiones: 32. Caja, Fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes: CAJANAL. Entonces, las cotizaciones de la accionante al sistema de pensiones eran administrados por un fondo de previsión nacional, lo que reafirma su vinculación con una entidad de ese orden. Además, la certificación expedida por el rector del establecimiento educativo en cuestión corrobora la prestación de los servicios de la actora como profesora de secundaria, vinculada por resolución emanada de la División Administrativa de Educación Nacional, cuyos salarios fueron pagados con recursos del Ministerio de Educación Nacional. ii) El mencionado tiempo de servicios por nombramiento de la citada cartera ministerial, anterior al 31 de diciembre de 1980, da cuenta del carácter nacional de la docente, lo cual resulta coherente con lo indicado por la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º, que señala como personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
Por lo tanto, el periodo de vinculación en la 19 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello citada institución, entre el 25 de abril de 1978 y el 16 de julio de 1980 no resulta válido para reconocer la pensión gracia. iii) Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda de que la actora no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, dado que no acreditó la vinculación del orden territorial, anterior al el 31 de diciembre de 1980, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
En estas condiciones, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Por ende, no le asiste el derecho a la pensión gracia, como lo determinó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 2.5.
De la condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada. 20 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00155 01 (0050-2014) Demandante: María Gorethy Waltero Argüello En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D—, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Gorethy Waltero Argüello contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.