Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionante: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: tutela contra actos administrativos de contenido particular.
Subtema 1: subsidiariedad de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones1 (Colpensiones).
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al mínimo vital que consideraron vulnerados por Colpensiones con ocasión de la negativa en aplicar los efectos de las sentencias SU-136 de 2022 y T-290 de 2022.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero son beneficiarios de una pensión por vejez reconocida por Colpensiones. 1 En adelante Colpensiones Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Los accionantes, de manera individual, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4. Las respectivas autoridades judiciales2 profirieron sentencias en las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda.
De manera que, ordenaron a Colpensiones reliquidar las prestaciones percibidas por los accionantes con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Dichas decisiones emitidas en sede de primera instancia quedaron ejecutoriadas ante la falta o indebida presentación del recurso de apelación por parte de la entidad demandada. 5.
Colpensiones presentó acciones de tutela en contra de las providencias que resolvieron favorablemente las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica. 6.
Los argumentos de Colpensiones en los escritos de tutela se fundamentaron en que las autoridades judiciales ordenaron la reliquidación de las prestaciones de los demandantes, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 20103, esto es, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, sin tener en cuenta el criterio de interpretación señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-258 de 2013, según el cual, el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto integrante del régimen de transición establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse conforme al promedio cotizado en los últimos 10 años. 7.
El Consejo de Estado y otros jueces de tutela declararon improcedente las solicitudes de amparo, al evidenciar que no cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que Colpensiones en algunos casos dejó transcurrir más de cinco años desde la fecha de notificación de las sentencias sin interponer el recurso de apelación o presentándolo de forma extemporánea, y, en otros, no agotó el recurso de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8.
La Corte Constitucional, en sede revisión, acumuló las decisiones de tutela, y mediante la sentencia T-334 del 26 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de Colpensiones por encontrar configurado un «abuso palmario del derecho». En consecuencia, redujo el monto de la mesada pensional reconocida a favor de los hoy tutelantes. 2 El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, resolvió la demanda del señor Gustavo Forero Galeano (rad. 68001333100720120001800).
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2010, resolvió la demanda de Bertha Setlla Pinea Castro (rad. 11001333101820090035000). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con sentencia del 26 de agosto de 2014, resolvió el asunto de la señora Amelia Rosso de Camacho (rad. 25000234200020130700300).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sentencia del 25 de septiembre de 2013 resolvió la demanda de la señora María Elena Upegui Galvis (rad. 25000234200020130017900) y el Tribunal Administrativo de La Guajira con sentencia del 28 de julio de 2015, decidió la demanda del señor Laureano David Acosta (rad. 44001233300220130014600). 3 Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-136 del 22 de abril de 2022, revisó dos nuevas acciones de tutela presentadas por Colpensiones en contra de providencias judiciales en las que también se ordenó la reliquidación pensional con fundamento en la sentencia del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado.
Sin embargo, en esa ocasión, la Corte evidenció que en ninguno de los asuntos se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones no acudió al recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni cumplió con la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para que se habilitara la procedencia excepcional de la tutela por configuración de un abuso palmario del derecho. 10.
De igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia T-290 del 21 de septiembre de 2022, estudió una acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que no se encontró superado el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso extraordinario de revisión ni el presupuesto de la inmediatez, por haberse interpuesto luego de 5 años desde que se profirió el último fallo cuestionado.
Además, no existió un abuso palmario del derecho, dado que no había un incremento injustificado de la mesada pensional por no superarse el tope de los 25 SMLMV, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003. 11. Los afectados con la sentencia T-334 de 2021, mediante escrito, le solicitaron a Colpensiones que les aplicara el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia SU- 136 de 2022 y, de esta manera, que les extendiera los efectos de la sentencia del Consejo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, esto es, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios; sin embargo, la entidad guardó silencio. 12.
Los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero presentaron acción de tutela en contra de Colpensiones, al no haber dado contestación a sus peticiones. La solicitud de amparo se tramitó con el radicado núm. 11001-34-03-001- 2024-00168-00 [01]. 13.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, concedió el amparo del derecho de petición y la seguridad social de los accionantes y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones a resolver de fondo las peticiones de extensión de jurisprudencia de las sentencias SU-136 de 2022 de la Corte Constitucional y 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Contra dicha decisión, Colpensiones impugnó la referida decisión. 14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de junio de 2024, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho de petición de María Elena Upegui Galvis y Bertha Stella Pineda Castro, y mantuvo en lo demás el fallo impugnado. 15.
Colpensiones a través de oficios del 24 de febrero de 2025 desestimó la aplicación de las sentencias SU-136 de 2022 y T-290 de 2022, debido que los hechos y los fundamentos jurídicos de los casos de los accionantes no eran idénticos a los asuntos resueltos en las providencias que se pretendía extender. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 16. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Que se declare la vulneración de nuestros derechos fundamentales. 2. Que se ordene a COLPENSIONES aplicar el precedente SU-136 de 2022. 3. Que se deje sin efectos la reducción pensional ejecutada con fundamento en la Sentencia T-334 de 2021. 4.
Que se restablezcan nuestros derechos pensionales en los términos reconocidos judicialmente. 5. Que se inste a la Corte Constitucional a unificar su jurisprudencia conforme a [los] principios de igualdad y seguridad jurídica. 6. Que se declare la similitud fáctica de la sentencia T-290 de 2022 con la T-334 de 2021. 17. En documento aportado con posterioridad, los accionantes adicionaron sus pretensiones en los siguientes términos: 1.
Que se declare inaplicable la Sentencia T-334 de 2021, por carecer de requisitos de procedencia exigidos por la Corte Constitucional. 2. Que se reconozca plena validez y efecto a la sentencia del 4 de agosto de 2010, como decisión judicial firme y ejecutoriada. 3. Que se ordene a Colpensiones restituir el monto original de la pensión, y se reconozca el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la reducción injusta.
Todo lo anterior, conforme a los principios de restitución integral del derecho vulnerado, favorabilidad en materia laboral (art. 53 C.P.) y eficacia del precedente constitucional vinculante (art. 4 y 241 C.P.). 18. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes manifestaron que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarse a reliquidar sus pensiones con fundamentó en lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 19.
En este sentido, explicaron que Colpensiones no tuvo en cuenta que reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU 136 de 2022 y T 290 de 2022) precisó que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad son postulados de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 20. Asimismo, refirieron que según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU 136 de 2022 y T 290 de 2022 se incurre en abuso del derecho en materia pensional cuando las pensiones superan el tope de los 25 salarios mínimos estipulados en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es procedente concluir que sus prestaciones desconocieron el principio de sostenibilidad fiscal, como lo plantea Colpensiones. 21.
De esta manera, expresaron que Colpensiones al negarles la aplicación de las mencionadas providencias vulneró «el principio de igualdad por cuanto en las sentencias [SU] 136 de 2022 y T 290 de 2022, la Corte Constitucional aceptó, en casos similares, que no era procedente aceptar tutelas para cuestionar […] las decisiones judiciales sin llenar los requisitos de inmediatez y subsidiaridad y sin haber interpuesto el recurso de revisión que, entre otros atropellos, Colpensiones no pudo interponer porque la acción de revisión en todos nuestros casos había caducado».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. De igual forma, manifestaron que, por existir hechos nuevos, esto es, el cambio de jurisprudencia ocurrido con las sentencias SU-136 de 2022 y T-290 de 2022, se encuentran facultados para interponer una nueva acción de tutela, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-027 de 2021. 2.4.
Trámite procesal 23. La demanda fue asignada, inicialmente, al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,4 que mediante auto del 20 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela, y por auto el 28 de mayo de 2025 remitió el expediente al Consejo de Estado. 24. El despacho ponente, mediante auto del 5 de junio de 20255, i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela; ii) admitió la acción de tutela; ordeno la notificación a Colpensiones; iii) puso en conocimiento el escrito de tutela a la Corte Constitucional, como tercera con interés; iv) requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, para que remitieran, en medio digital, el expediente de tutela con radicado núm. 11001-34-03-001-2024-00168-00 [01] y v) negó la solicitud de los accionantes de devolver el expediente al juzgado de origen. 2.5.
Intervenciones 25. La Corte Constitucional6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche de los accionantes se deriva de una actuación de Colpensiones. 26. Asimismo, advirtió que frente a los cuestionamientos de la parte actora en contra de la sentencia T-334 del 26 de septiembre de 2021, el mecanismo de amparo no estaba llamado a superar el examen de procedibilidad.
Ello, de acuerdo con lo consignado en la sentencia SU-627 de 2015 en la que se indicó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». 27.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución Sentencias de Bogotá7 remitió el enlace para consulta del expediente de la acción de tutela con radicado núm. 11001-34-03-001-2024-00168-00. 28. Colpensiones8 manifestó que, mediante oficios del 24 de febrero de 2025, se le informó a cada uno de los accionantes lo siguiente: […] resulta jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través de un proceso judicial sobre el reconocimiento de la 4 Exp. 11001-31-030-33-2025-00243-00. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03275-00, índice 6, certificado núm. 8444362FCE0FAD89 23D50BB7289B6B7E DA84F1A2606DE2B8 170D66A37A0B7C2C. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03275-00, índice 14, certificado núm. E09BA21A9697FF35 118BEA12DE7E8669 8B85AEA76D99471E E0D2B4BA100BB187. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03275-00, índice 13, certificado 551D083B6CFA966C EAC6ABC73F5AEBF1 17337A64AD439A3B 62871CF70D40675E 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03275-00, índice 16, certificado 355D0EBFFA168FDD E59B501390CBD256 3E17B3FE0382CFE5 CF38D6FB47700A8B.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación económica de reliquidación de pensión de vejez, máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, una vez proferidas dentro del proceso, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme, se vuelven virtualmente inmutables y gozan de la obligatoriedad del caso para todas los interesados, sean personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES; entidad que por su naturaleza, está sometida al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permite.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Sentencia de Unificación SU-136 de 2022 y la Sentencia T-290 de 2022, es importante precisar que la extensión de sentencias, o más precisamente, la extensión de los efectos de una sentencia es un mecanismo legal que permite aplicar los criterios establecidos en una sentencia judicial a casos similares.
Sin embargo, para este caso no es posible aplicar esta extensión, debido a que los hechos y los fundamentos jurídicos de los casos en cuestión no son sustancialmente idénticos al caso resuelto en la sentencia que se pretende extender. Razón por la cual la extensión no procede. 29. Asimismo, agregó que los accionantes en la solicitud de amparo no acreditaron la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos invocados. 30.
Afirmó que los argumentos de los accionantes no se han puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, a través de los escenarios o mecanismos respectivos. 31. De igual manera, indició que el trámite alegado por la parte actora en la presente tutela no debe ser objeto de amparo, debido a la protección del patrimonio público como un derecho colectivo. 32.
Por lo anterior, solicitó que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente el amparo de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, como en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero en contra de Colpensiones. 3.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa por activa de los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero se encuentra acreditada, por cuanto fueron las personas que promovieron la solicitud ante la autoridad accionada, en cuya actuación se expidió la decisión que acusaron de desconocer sus derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones porque es la entidad administrativa que profirió la decisión que, a juicio de los tutelantes, vulneró sus garantías constitucionales. 36.
La Corte Constitucional solicitó su desvinculación al considerar que no está llamada a responder por los hechos y pretensiones de tutela; sin embargo, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se negará su solicitud. 3.3.
Cuestión preliminar 37. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige en contra de Colpensiones y en sus peticiones se solicitó que se ordene a dicha entidad aplicar la sentencia SU-136 de 2022, lo cierto es que la pretensión principal de la tutela es que se deje sin efecto la sentencia T-334 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, con el fin de que se ordene la reliquidación de sus pensiones de vejez en los términos definidos por los jueces administrativos en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, previo a la expedición de la sentencia cuestionada. 38.
Lo anterior, porque, en criterio de los accionantes la providencia T-334 de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción de tutela en contra de providencia judicial y, en consecuencia, ordenó reajustar sus pensiones en un monto inferior al que venían recibiendo. 39.
Así pues, al margen de lo dispuesto en las sentencias SU-136 de 2022 T-290 de 2022, es un hecho cierto que la decisión que afecta los intereses de los tutelantes de la sentencia T-334 de 2021, cuya vigencia limita el proceder de Colpensiones en los casos de los demandantes. 40. En este orden, es claro que la inconformidad de los accionantes se concreta en los efectos y alcances que pueda tener la sentencia T-334 de 2021.
En consecuencia, la Sala considera que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia expedida el 26 de septiembre de 2021 por la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión fue la que puso definió la situación jurídica con relación a la forma de liquidar las pensiones de los demandantes. 3.4. Problema jurídico 41.
La Sala debe establecer si la solicitud de amparo promovida por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero es procedente para cuestionar la sentencia T-334 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. En caso afirmativo, se deberá definir si dicha decisión judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de los accionantes. 42.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la acción de tutela en contra de fallos proferidos por la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) el caso concreto. 3.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 44.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 45.
Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). ii Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 46.
Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T- 218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.
Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos.
En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.
Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido11. [negrilla del despacho] 3.4.2. La acción de tutela en contra de fallos proferidos por la Corte Constitucional. 47. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos12 ha determinado que la jurisprudencia constitucional es fue instituida por el constituyente como un mecanismo para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, como norma superior del ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 superior. 48.
Así pues, la actividad de guarda de la supremacía a la Constitución a cargo de la refería corporación judicial se cumple a través de los distintos tipos de control de constitucionalidad, dentro de los que se encuentra la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en todo el territorio nacional en materia de acciones de tutela13, de ahí que exista la obligación de que los fallos proferidos por los distintos jueces del país, ya que sea que se definan en sede de impugnación o se agoten en la primera instancia, sean remitidos a la Corte Constitucional para tales efectos. 49.
De esta manera, la eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, la elaboración de la doctrina constitucional y la definición de las pautas de la jurisprudencia, que les permitan a los jueces de la República acudir al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico14. 50.
En este contexto, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, «por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional», en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación «no procede recurso alguno». 51.
Adicionalmente, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se regula el procedimiento de las acciones de tutela, no establece expresamente la potestad de 11 Se transcribe incluso con errores de texto. 12 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 1995, criterio reiterado en el Auto A-118 de 2015 y la sentencia SU-116 de 2018. 13 Artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución. 14 Corte Constitucional, Auto 012 de 2004.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclarar o adicionar las providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, por lo que la corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias que emite en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración15. 52.
En concreto, la Corte consideraba que acceder a este tipo de figuras procesales podría exceder el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y desconocería los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica16. Posteriormente, la Corte precisó el anterior criterio, en el sentido de indicar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, cuando se presenta alguna de las circunstancias previstas en la norma17. 53.
Ahora bien, en lo que respecta a las acciones de tutela en contra de las decisiones emitidas por el máximo tribunal constitucional, la sentencia SU-627 de 2015 unificó las reglas de procedencia del mecanismo de amparo en contra de decisiones de tutela y refirió que «Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional». 54. Sobre el particular, conviene recordar que la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución, de allí que el deber de la Corte consiste en asegurar la supremacía de la carta política y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales18. 55.
En efecto, lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 permiten inferir que la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales, lo cual, no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. 56.
En estas condiciones, se posible advertir que la acción de tutela es absolutamente improcedente en contra de las sentencias de tutela proferidas por la sala plena o por las salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional. 57. Al respecto, se debe mencionar que desde la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, bajo el entendido que es necesario evitar el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues « […] la resolución del conflicto 15 Corte Constitucional, Sentencia C- 113 de 1993, al respecto también se puede ver el Auto 171 de 2013. 16 Corte Constitucional Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; y 356 de 2010; entre otros, se especificó dicha línea. 17 Corte Constitucional, Autos 029 y 339 de 2010, 190 de 2015, 419 de 2016 18 Corte Constitucional, Auto 204 de 2006.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales». 58.
De modo, la Corte aclaró que en el evento de admitirse una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante dicha corporación judicial para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional19. 59.
En este sentido, la sentencia SU-1219 de 2001 precisó lo siguiente: Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.
Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante20. 60. En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional por su sala plena o por algunas de sus salas de revisión de tutela es improcedente y no admite ningún tipo de excepción. 3.4.3.
Análisis de procedencia de la tutela en el caso concreto 61. En el caso objeto de estudio, se observa que los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y 19 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reiteró en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T- 528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T- 151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 20 El resaltado se encuentra en el texto original. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laureano David Acosta Romero promovieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones.
En dicho trámite, distintas autoridades de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo accedieron a las pretensiones de los demandantes y ordenaron a la demandada a reliquidar sus pensiones con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Dichas decisiones emitidas en sede de primera instancia quedaron ejecutoriadas ante la falta o indebida presentación del recurso de apelación por parte de la entidad demandada. 62.
Ante este escenario, Colpensiones acudió a la acción tutela para cuestionar las providencias que resolvieron favorablemente las pretensiones de los hoy accionantes, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica. 63.
Los jueces de tutela declararon improcedente las solicitudes de amparo, al evidenciar que no cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que Colpensiones omitió agotar el recurso de apelación y, eventualmente, el de revisión. 64. La Corte Constitucional, en sede revisión, acumuló las decisiones de tutela, y mediante la sentencia T-334 del 26 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de Colpensiones por encontrar configurado un «abuso palmario del derecho».
En consecuencia, ordenó reliquidar la mesada pensional reconocida a favor de los hoy tutelantes, «[…] teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en los diez últimos años de servicio». 65. Ahora bien, los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero acudieron a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al mínimo vital.
En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia T-334 del 26 de septiembre de 2021, proferida por la Corte Constitucional y, su lugar, se ordene, la reliquidación de sus pensiones de vejez en los términos definidos por los jueces administrativos en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en su momento. 66.
Lo anterior, porque, en su criterio, la referida decisión desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que se exigen para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, así como el principio de cosa juzgada, lo cual terminó afectando gravemente su derecho al mínimo vital. 67. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de amparo promovida por el señor Gustavo Forero Galeano y otros no reúne las condiciones para efectuar un estudio de fondo de los argumentos de los tutelantes, comoquiera que se dirige a cuestionar una sentencia proferida en sede de revisión eventual por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, cuya decisión no admite recurso alguno ni puede ser objeto de análisis en sede de tutela, tal y como se advirtió por la referida corporación judicial en las sentencias de unificación SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. En este punto, es importante mencionar que, por regla general, las decisiones de tutela cobran ejecutoria y configuran cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento21.
Así pues, en el caso bajo estudio, es un hecho cierto que en la decisión objeto de estudio operó la figura de la cosa juzgada constitucional, cuya condición impide revisar nuevamente las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en dicho asunto. 69. En consecuencia, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, en razón a que lo pretendido por los tutelantes es cuestionar los efectos y alcances de una providencia emitida en sede de revisión por la Corte Constitucional.
IV. CONCLUSIÓN 70. Por las razones expuestas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero, por cuanto no tiene la aptitud que le permita efectuar un estudio de fondo del asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Corte Constitucional, según lo señalado en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 21 Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00 Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros Accionado: Colpensiones 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV