Micelio
11001031500020230640500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-18

Radicación interna: 9965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Libardo Francisco Acosta Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otros, Consejo De Estado -Sala 12 Especial De Decisión De Pérdida De Investidura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06405-00 Demandante: Libardo Francisco Acosta y Otro1 Demandado: Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado y Otro2.

Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan, en calidad de terceros intervinientes en el proceso ordinario, en contra del Consejo de Estado -Sala 12 especial de decisión de pérdida de investidura y el Consejo de Estado -Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES Los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado - Sala 12 especial de decisión de pérdida de investidura y el Consejo de Estado -Sección Quinta. 1 Mauricio Iván Quenguan. 2 Consejo de Estado -Sección Quinta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06405-00 Demandante: Libardo Francisco Acosta y Otro 2 II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora, para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06405-00 Demandante: Libardo Francisco Acosta y Otro 3 “Los fallos del Consejo de Estado, estrictamente el fallo de la Sección Quinta, tiene vocación de certeza y de ejecutoria inmediata, y sus efectos ocasionarían: (i) un precedente equivocado respecto de la naturaleza de las asociaciones de Cabildos, como el caso de AICO POR LA PACHA MAMA;

(ii) el cesamiento de las funciones del Taita Senador Polivio Leandro Rosales Cadena y (iii) con ello la vulneración de los derechos políticos fundamentales de los electores del Senador. Por ello es urgente adoptar las medidas de manera impostergable, pues de no hacerlo es inminente la producción de un daño irreparable. En el evento de no decretarlas, el fallo de tutela perdería su capacidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados”.

(Sic) Más adelanta, la parte tutelante, indicó que: "( ) la decisión de nulidad electoral es de única instancia, por tanto, no se garantiza la doble instancia y mucho menos el principio de doble conformidad. Al no existir otro medio de defensa judicial, la medida provisional se convierte en la única alternativa que puede evitar la pérdida de los derechos políticos ganados en democracia”.

(Sic) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por los accionantes es cuestionar y dejar sin efectos tanto i) la sentencia de 7 de julio de 2023, expedida por la Sala 12 Especial de Decisión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de non bis in ídem frente a los hechos decantados en el proceso de perdida de investidura que se tramitó contra el Senador Polivio Leandro Rosales Cadena; como ii) la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y declaró la nulidad de la elección del señor Polivio Leando Rosales Cadena, respectivamente.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por los accionantes, en las que pudo incurrir las providencias acusadas, son un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06405-00 Demandante: Libardo Francisco Acosta y Otro 4 requieren los informes de las accionadas, terceros y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de las decisiones judiciales, con el de determinar si la actuación desplegada por las autoridades accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos de los peticionarios.

De este modo, si bien, los accionantes alegan la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos políticos y los de su comunidad, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela, no es suficiente para constatar si las providencias judiciales cuestionadas, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para los derechos fundamentales de los tutelantes.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.

En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan, contra el Consejo de Estado - Sala Especial 12 de Decisión de Pérdida de Investidura y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06405-00 Demandante: Libardo Francisco Acosta y Otro 5 Póngase en conocimiento de las referidas autoridades judiciales, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al señor Polvinio Leandro Rosales Cadena, al señor Richard Humberto Fuelantala Delgado y a la señora María Angelica Vargas, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante, a la Sala Especial 12 de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que informen la dirección electrónica de los señores Polvinio Leandro Rosales Cadena, Richard Humberto Fuelantala Delgado y María Angelica Vargas, con el fin de notificarlos del contenido de esta providencia. Por secretaría General, ofíciese a la Sala Especial 12 de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con en el proceso de pérdida de investidura con radicado número 11001-03-15-000-2023-01743-00 Demandante: María Angélica Vargas y del proceso de Nulidad Electoral con radicado número 11001-03-28-000-2022-00273-00, correspondientemente.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-06405-00 Demandante: Libardo Francisco Acosta y Otro 6 pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.

Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE