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66001233300020200001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-04

Radicación interna: 1238-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Yasmidt Soto Ocampo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Yasmidt Soto Ocampo presentó demanda en ejercicio del medio de - control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2019-003080/DIBIE-ASJUD 15.1 del 5 de febrero de 2019, por medio del cual la Policía Nacional le negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 3 de febrero de 2015 y el 1° de diciembre de 2017 y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo solicitó i) la declaratoria de la existencia de la relación laboral desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 1° de diciembre de 2017; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaban, tales como las primas de servicios y de navidad, el auxilio de transporte, la dotación, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, el subsidio de alimentación, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario; iii) las cotizaciones a la caja de compensación por el periodo reclamado; iv) el reajuste salarial, esto es el reconocimiento de las diferencias que resulten entre lo recibido por concepto de honorarios y lo que debió percibir según los empleos de planta con iguales o similares funciones a las ejecutadas por ella; v) «el pago reajustado a salud, ARL, y pensiones»; vi) el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales; vii) el pago de la sanción moratoria; y viii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Yasmidt Soto Ocampo prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2017 a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad y entre el 2 de mayo y el 1° de diciembre de 2017 por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fundamento en el contrato interadministrativo 049 de 2017 celebrado entre el fondo rotario de la Policía Nacional y dicha universidad. 3.2.

Desarrolló sus labores como docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. 3.3. Cumplió con los horarios preestablecidos por la institución y según el calendario académico, por lo que, en muchas ocasiones por órdenes de la rectoría prestó el servicio sin que mediara un contrato.

Inicialmente, laboró en la jornada de la mañana de 5:45 a 12:45 am y, posteriormente, en la de la tarde de 12:00 am a 6:45 pm. 3.4. Recibió órdenes de la rectoría de la institución y ejecutó iguales funciones a las desarrolladas por los docentes de planta, tal y como consta en el Oficio del 10 de mayo de 2018 expedido por el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano IDEXUD de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pero percibió una remuneración inferior a aquellos. 3.5.

El 10 de enero de 2019, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto administrativo demandado. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 90, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 9, 10 14, 16, y 23 del Código sustantivo del Trabajo; 1 y 5 de la Ley 443 de 1998; y 1, 7, 8, 9, 10, 42, 49, 50, 76, 77, 78, 113, 117, 118, 134, 154, 155, 165, 168, 172, 176, 181 y 185 del Decreto 407 de 1994. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos1: 5.1. El acto administrativo acusado fue expedido con desconocimiento de las disposiciones legales que lo regulan y con aplicación indebida de lo previsto en la Ley 80 de 1993. 5.2. Se acreditaron los elementos configurativos de una relación laboral. 5.3. Desarrolló las funciones propias del personal docente directamente vinculado a la Policía Nacional para la prestación del servicio educativo en distintos establecimientos, en cumplimiento de un horario preestablecido y bajo la sujeción de las órdenes impartidas por los rectores.

Como retribución del servicio, percibió una remuneración. 5.4. Prestó la labor docente de forma continua e ininterrumpida, tal y como consta en los objetos contractuales de los instrumentos jurídicos suscritos, los cuales fueron idénticos entre sí y celebrados de manera sucesiva. La anterior situación, fue contraria al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria. 5.5.

Con la expedición del acto demandado se quebrantó el principio de igualdad, en la medida en que a situaciones fácticamente idénticas no puede dárseles un trato discriminatorio. Como consecuencia de ello, se vulneraron el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, según lo prevé el artículo 53 de la Constitución política. 5.6.

El personal docente que presta sus servicios en los establecimientos educativos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es considerado como educador oficial, pero de régimen especial, según lo establece la Resolución 6500 de 1994. De tal suerte que, se rigen por lo establecido en cada una de las entidades propietarias de los colegios, situación que fue reiterada en el concepto del 23 de 1 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivos «17_660012333000202000016004EXPEDIENTEDIGI20210827110052» y «23_6600123330002020000160010EXPEDIENTEDIGI20210827110052» 4 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo mayo de 2005 radicado 2015-ER-066448 emitido por el Ministerio de Educación Nacional. 5.7.

A través de la Resolución 010 del 18 de enero de 2017, la rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira le impuso la carga académica que debía cumplir y para ello se fundamentó en el Decreto 1850 de 20022. Es decir, se le asignaron las obligaciones de conformidad con las normas dispuestas para los docentes oficiales y fueron los directores o rectores de las instituciones quienes fijaron su horario laboral. 5.8.

Los elementos de trabajo fueron suministrados por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. 5.9. La misión de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional es «[p]romover el desarrollo y la integración de la familia, a través de estrategias y programas organizacionales, que fortalezcan la construcción del tejido social humano, favoreciendo la prestación de un efectivo servicio de Policía» y dentro de sus programas y proyectos esta la prestación del servicio de educación básica, entre otro, para lo cual la entidad cuenta con 22 instituciones educativas. 5.10.

El contratante estableció su lugar de trabajo, esto es el colegio en el que prestó sus servicios y el que realizaba la inducción y el entrenamiento para el desarrollo de sus obligaciones. El supervisor del contrato fue el rector de la institución. 5.11. De acuerdo con la jurisprudencia fijada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado3 la labor docente no puede ser prestada mediante contratos de prestación de servicios pues, su ejecución requiere de la existencia de los elementos que determinan una relación laboral, especialmente, la subordinación. 5.12.

La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que la sección segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 se les aplica la ley 33 de 1985, adoptó una tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición y para ello se apoyó en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas lo que indica que «la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya 2 «[p]or el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones» 3 Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 5 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales» y es la que se debe aplicar en el presente asunto. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente4: 6.1. La vinculación de María Yasmidt Soto Ocampo tuvo por objeto la prestación de sus servicios como «licenciada en pedagogía infantil para el Colegio de la Policía Nacional de la ciudad de Pereira Risaralda», con un plazo fijo de ejecución y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en ningún caso generó una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. 6.2.

El uso de la figura de la prestación de servicios se justificó por la insuficiencia del personal de planta para atender las necesidades de los afiliados y beneficiarios de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional lo que «impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura en esta materia de bienestar, motivo por el cual resultaba imperioso suscribir contratos de prestación de servicios con profesionales calificados por el tiempo estrictamente indispensable, [y] era necesario brindarlo por intermedio de un profesional con la formación específica».

En todo caso, la demandante no probó la existencia de personal de planta con idénticas obligaciones a las desarrolladas por ella. 6.3. Entre la suscripción de los diferentes hubo interrupciones que no permitieron que el tiempo reclamado se tomara sin solución de continuidad. 6.4. El cumplimiento de un horario laboral no implica la configuración del elemento de subordinación o que el contratista hubiese ejercido una posición dominante respecto de la demandante.

De todos modos, la organización de este resultaba imprescindible para la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios; así pues, la demandante no cumplió un horario de trabajo, sino que desarrolló su función de acuerdo con el objeto contractual y durante las horas convenidas. 6.5. No es cierto que recibió órdenes para desarrollar su labor.

Contrario a ello, se le brindaron instrucciones para la adecuada prestación del servicio, lo que se enmarcó en el principio de coordinación de actividades y responsabilidades entre las partes contratantes. 4 Índices 16 y 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «24_6600123330002020000160011EXPEDIENTEDIGI20210827110052» 6 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 6.6.

Se brindaron las pautas de cumplimiento de los contratos suscritos sin que hubiese manifestado inconformidad o imposibilidad de ejecución. 6.7. Hubo falta de legitimación en la causa respecto a las pretensiones derivadas del contrato de prestación de servicios 921-1-2017 del 2 de mayo de 2017, en virtud del cual la contratista se obligó con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a prestar sus servicios como docente en el marco del contrato interadministrativo 049 de 2017 celebrado entre esta y el Fondo Rotario de la Policía Nacional desde el 2 de mayo hasta el 1° diciembre de 2017. 6.8.

No era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, toda vez que es la sentencia judicial que reconoce la prestación es la que se tiene como constitutiva del derecho. Por lo tanto, no puede haber incumplimiento de la entidad sino hasta cuando queda en firme decisión que eventualmente reconoce la relación laboral. 7.

Propuso la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 declaró la nulidad del oficio demandado y la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral «causados con anterioridad al 10 de enero de 2016, esto es, la vinculación comprendida entre el 3 de febrero de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, inclusive, excepto lo atinente a aportes al sistema de pensiones», y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Policía Nacional a pagar en favor de la señora María Yasmidt Soto Ocampo, el valor de las prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y las demás prestaciones sociales de orden legal a que haya lugar, con las salvedades aquí señaladas, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir entre el 1º de marzo de 2016 hasta el 1º de diciembre de 2017, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a dichos períodos, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta sentencia.

SEXTO: La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora María Yasmidt Soto Ocampo, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordena cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma 7 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia» (sic). 9.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 9.1. De los objetos contractuales y los testimonios se demostró la prestación personal del servicio, toda vez que dieron cuenta de que María Yasmidt Soto Ocampo fue contratada debido a su perfil y calidades como licenciada en pedagogía infantil, sin que le fuera posible delegar o encomendar a un tercero su labor, en atención a que la actividad docente debe ser prestada por sujetos calificados.

Igualmente, en el contenido de los contratos se estableció una remuneración periódica, lo cual fue certificado mediante la relación de pagos expedida por la tesorería. 9.2. En cuanto a la subordinación, según los lineamientos previstos en la sentencia de unificación del SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se advirtió que: i) las actividades desarrolladas por la demandante se prestaron en las instalaciones físicas del colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira, incluso en la época en la que la vinculación se dio a través de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; ii) debió cumplir con un horario distribuido en las jornadas de la mañana o de la tarde; iii) recibió indicaciones y direccionamiento por parte del rector y la coordinadora académica de la institución [quienes brindaron su testimonio] y aunque se le respetó su autonomía de cátedra, estuvo sujeta al manual de convivencia y a las órdenes de quienes ejercían la línea de autoridad.

Además, debía solicitar permisos para ausentarse de sus actividades y era el contratista el que le suministraba los elementos de trabajo. 9.3. Existe personal vinculado para desarrollar la actividad docente en la planta de la Policía Nacional. La demandante ante la ausencia de servidores públicos idóneos para ejecutar funciones indispensables para el desarrollo de la actividad educativa del establecimiento desarrolló tal actividad, sin que existiera distinción sustancial entre las obligaciones asignadas a ella y las que desempeñaba un «docente nombrado». 9.4.

De acuerdo con el criterio del Consejo de Estado los docentes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. 5 Índice 58 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 9.5.

La relación contractual no tuvo carácter temporal, sino que fue permanente en la medida en que se desarrolló por más de 2 años. 9.6. Se acreditó la existencia de la relación laboral entre María Yasmidt Soto Ocampo y la Policía Nacional en el periodo comprendidos entre el 3 de febrero del 2015 y el 1 de diciembre de 2017, es decir, incluido el tiempo en el que aquella prestó sus servicios por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, debido a que las actividades desarrolladas fueron iguales a las de los demás contratos, en la misma institución y bajo la dirección y control de la Policía Nacional. 9.7.

Solo procedía el reconocimiento de las diferencias de orden prestacional y no el reajuste del salario, en tanto este concepto depende de las condiciones particulares acreditadas en cada caso concreto. Así, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral implicó tener por «válido» el acuerdo entre las partes en relación con la remuneración pactada. 9.8.

La demandante devengó un monto superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual no le asistía el derecho al reconocimiento y pago en dinero de las dotaciones de vestido y calzado. 9.9. Tenía derecho a la prima de servicios de acuerdo con el régimen salarial establecido por el Decreto 1042 de 1978, dentro del cual aquella figura como factor salarial y se dirige de forma exclusiva a los empleados del orden nacional.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la Policía Nacional pertenece a tal orden, a la demandante le asistía el derecho a la referida prestación. 9.10. No hubo lugar al pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, en tanto que, el derecho al pago de la prestación surge de la ejecutoria de la sentencia que la reconoce. 9.11.

La indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no resulta aplicable, «toda vez que regula relaciones propias del derecho laboral individual, esto es, de trabajadores particulares; entretanto, al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte demandante el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad». 9.12.

No se aportó prueba que acreditara el trabajo suplementario. 9.13. Tenía derecho a las vacaciones, sin embargo, al habérsele impedido su goce efectivo, procedía el reconocimiento y pago de la respectiva compensación en dinero, conforme con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y de la 9 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo Ley 995 de 2005. 9.14.

Tal y como ha sido la posición jurisprudencial, era improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese efectuado para atender contingencias de salud, pensión y riesgos laborales los cuales eran obligatorios y de naturaleza parafiscal. 9.15. La demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982, en particular lo relativo al pago de cotizaciones a la caja de compensación familiar durante el tiempo que perduró la relación laboral, razón por la cual no resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto. 9.16.

No procede la condena costas al no hallarse probadas, de conformidad con el criterio objetivo valorativo aplicado por el Consejo de Estado 1.4. El recurso de apelación 10. La Policía Nacional recurrió la sentencia de primera instancia en escrito en el cual reiteró los argumentos y los hechos expresados en la demanda6. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar de conclusión, no obstante, no se recibieron pronunciamientos de las partes7. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio8. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si entre María Yasmidt Soto Ocampo y la Policía Nacional se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquella tiene 6 Índice 62 de Samai de Tribunales y Juzgados. 7 Según consta en el auto del 22 de abril de 2024 visible a índice 4 de Samai. 8 Según se advierte de la constancia secretarial del 19 de junio de 2024 visible a índice 8 de Samai de Tribunal y Juzgados. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 19.

Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14». [se resalta]. 24.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

(sic) 26. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 27.

Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo relación laboral.

Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2. En torno a los contratos interadministrativos suscritos por entidades estatales con universidades públicas 31.

Para el cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción del interés general, las entidades públicas deben proveerse de bienes, servicios u obras, lo cual realizan a través de contratos, ya sea con particulares o con otras entidades públicas. En este contexto, el contrato interadministrativo es el negocio jurídico celebrado entre dos entidades estatales, mediante el cual una de ellas se obliga a ejecutar una prestación a cambio de una remuneración o precio. 32.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha indicado que tales contratos implican el pago de una remuneración en desarrollo de un fin estatal, cuya titularidad recae en la entidad estatal contratante. Por su parte, la entidad contratista actúa en función de su propio interés institucional, dentro del marco de una relación jurídica de carácter patrimonial, que incide directamente sobre los derechos subjetivos de las partes16. 33.

Sobre el particular, la Ley 1150 de 2007 estableció lo siguiente en el literal c del numeral 4 de su artículo 2, lo siguiente: «Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) 4.

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: (…) c.) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras.

Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de diciembre de 2016, Radicado: Rad.: 11001-03-06-000-2016-00129-00 (2.308), C.P Álvaro Namén Vargas. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales» 34. De lo transcrito se observa que la disposición condiciona la celebración de contratos interadministrativos a que las obligaciones derivadas de estos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos; adicionalmente, exceptúa del sistema de contratación directa y sujeta a licitación pública o contratación abreviada a aquellos contratos interadministrativos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas, sean las ejecutoras.

En todo caso, el inciso segundo de la norma en cita seguía permitiendo que, en el caso de dichas instituciones, la ejecución de los respectivos contratos se rigiera por el derecho propio de tales instituciones, esto es, el derecho privado. 35. Lo anterior, debido a la autonomía de la que gozan las instituciones de educación superior públicas, su régimen especial contractual y la no sujeción al Estatuto General de Contratación Pública. 36.

En efecto, por una parte, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 señala que las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas tienen derecho a arbitrar y aplicar autónomamente sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Por otra parte, el artículo 57 ejusdem establece que los entes universitarios del Estado contarán con un régimen contractual propio: «ARTÍCULO 57.

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley» (sic) [se resalta] 37.

En concordancia con lo anterior, el artículo 93 prevé que, salvo las excepciones previstas en la ley, los contratos de las universidades del Estado se rigen por el derecho privado. Tales disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-547 de 1994, en la que se señaló que esta remisión al derecho privado en materia contractual para los entes universitarios del Estado no desconoce la Constitución y, por el contrario, tiene fundamento en la autonomía. Sin embargo, también es cierto que cuando las universidades públicas actúan como contratistas de otras entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, se sujetan, sin que ello afecte su autonomía, a las reglas y restricciones que el mencionado estatuto contenga para ese tipo de situaciones17. 38.

Ahora bien, los 2 primeros incisos del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 fueron modificados por los artículos 92 y 95 la Ley 1474 de 201118, así: «ARTÍCULO 92. Contratos interadministrativos. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.

Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. (…) 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 28 de junio de 2012, radicado 11001-03- 06-000-2012-00016-00(2092), C.P. William Zambrano Cetina 18 Estatuto Anticorrupción 18 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo ARTÍCULO 95.

Aplicación del Estatuto Contractual. Modifíquese el inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad». 39.

En esa medida, la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al Estatuto General de Contratación Pública, aún si la entidad ejecutora está sometida a un régimen especial y diferente al de Ley 80 de 1993; y se exceptúan únicamente los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad. 2.3.

Caso en concreto 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 41. Se aportaron los siguientes documentos: 41.1. María Yasmidt Soto Ocampo celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de liquidación bilateral y contratos de prestación de servicios y sus anexos19: Contrato Objeto Desde Hasta 08-7-10074-2015 prestar sus servicios profesionales como licenciado (a) en educación básica, para el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional ubicado en la ciudad de Pereira 3 de febrero de 2015 2 de octubre de 2015 Adición 3 de octubre de 2015 2 de diciembre de 2015 08-7-10094-2016 prestar sus servicios profesionales como licenciado (a) en pedagogía infantil, 1° de marzo de 2016 1° de noviembre de 2016 Adición 1° de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 19 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «15_660012333000202000016002EXPEDIENTEDIGI20210827110052», página 1 a 57. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 08-7-10043-2017 para el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional ubicado en la ciudad de Pereira 1° de febrero de 2017 30 de abril de 2017 41.2.

Se aportaron las relaciones de pagos detallados mes a mes de los contratos 08-7-10074-2015, 08-7-10094-2016 y 08-7-10043-201720. 41.3. A través de los oficios S-2015-015371/RECRI-CORAC-29-25 del 29 de julio de 2015, S-2016-009187/RECRI-CORAC-29-25 del 19 de febrero de 2016 y S-2017- 008406/RECRI-CORAC-29-25 del 14 de febrero de 2017, suscritos por los rectores y coordinadores académicos del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira, se le notificó a la demandante la carga docente asignada en lo referente a las actividades que debía desarrollar durante los años escolares 2015, 2016 y 2017, respectivamente21. 41.4.

El 10 de mayo de 2018 el director del Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Idexud) Universidad Distrital Francisco José de Caldas certificó que la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios 921-I-2017 que inició el 2 de mayo y terminó el 1° de diciembre de 2017, cuyo objeto fue «[e]n virtud del presente contrato de prestación de servicios el contratista se obliga con la universidad por sus propios medios y con plena autonomía /i prestar sus servicios como docente en el marco del contrato interadministrativa No. 049 de 2017 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas» y relacionó las actividades desarrolladas en cumplimiento de este22. 41.5.

Se aportaron los informes de cumplimiento en los que se describieron las acciones realizadas durante los diferentes periodos de reporte de actividades en desarrollo del contrato 921-I-201723. 41.6. El 10 de enero de 201924 María Yasmidt Soto Ocampo solicitó a la Policía 20 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «15_660012333000202000016002EXPEDIENTEDIGI20210827110052», página 59 a 67. 21 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «24_6600123330002020000160011EXPEDIENTEDIGI20210827110052», páginas 118 a 120. 22 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «15_660012333000202000016002EXPEDIENTEDIGI20210827110052», páginas 75 y 76. 23 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «15_660012333000202000016002EXPEDIENTEDIGI20210827110052», páginas 77 a 100. 24 Fecha de admisión referenciada en la factura de la transportadora Envía e indicada en la demanda, sin que se observe en otro documento el día de radicación en la entidad pues, en el correo remitido 20 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo Nacional el reconocimiento de la relación laboral desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 1° de diciembre de 2017 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella25. 41.7.

El 5 de febrero de 2019, mediante el oficio S-2019-003080/DIBIE-ASJUD 15.1 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Dirección de Bienestar Social y de Familia (Dibie), negó la anterior solicitud, con fundamento en que «[e]l contrato de prestación de servicios, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ellos exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo» (sic)26 41.8.

En la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2022 se decretaron las siguientes pruebas documentales solicitadas por la parte demandante: «5.2.1.2. Solicita que se oficie a la Policía Nacional para que remita con destino a este proceso copia de los siguientes documentos: • Copia de todos los informes contractuales presentados por la demandante. • Copia del convenio interadministrativo 049-5-17 celebrado entre el Fondo Rotario de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 5.2.1.3.

Solicita que se oficie a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que remita: • Nombre, cargo y funciones del jefe inmediato o interventor de la señora María Yasmith Soto. • Resolución o manual por medio del cual se establece el horario de la jornada laboral del personal docente. • Certificado del horario cumplido por la demandante durante el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios. • Informe qué entidad era la encargada de dar los materiales de dotación, para realizar las labores de docencia y demás funciones encomendadas. 5.2.1.4.

Solicita que se oficie a la institución educativa Nuestra Señora de Fátima para que remita: • Nombre, cargo y funciones del jefe inmediato o interventor de la señora María Yasmith Soto. • Resolución o manual por medio del cual se establece el horario de la jornada laboral del personal docente. • Certificación del horario que deben cumplir los docentes de la institución educativa. para dar respuesta a la petición se señaló «me permito adjuntar respuesta a su petición de fecha 222 de enero de 2019» sin que sea posible establecer una diferente a la mencionada. 25 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «19_660012333000202000016006EXPEDIENTEDIGI20210827110052», pagina 13 a 31. 26 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «19_660012333000202000016006EXPEDIENTEDIGI20210827110052», pagina 38 a 42. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo • Informe qué entidad era la encargada de dar los materiales de dotación, para realizar las labores de docencia y demás funciones encomendadas. • Informe sí todos los días del año el colegio debía tener docentes. • Copia del manual docente o proyecto educativo de la planta docente. • Informe cuál es la asignación salarial de un docente de la institución educativa» (sic)27 41.9.

El 24 de agosto de 2022 mediante el oficio EE1394-2022 el director deI Idexud28 dio respuesta al requerimiento del a quo sobre el vínculo contractual contenido en el CPS 921- I de 2017 entre el instituto y la demandante en el desarrollo del contrato interadministrativo 049-5 de 2017 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, en tal sentido, manifestó que: i) la supervisión del contrato de prestación de servicios 921-I de 2017 celebrado con María Yasmidt Soto Ocampo estaba a cargo de Mauricio Bueno Pinzón; ii) «dentro de las obligaciones contractuales se encontraba en primer lugar la participación en la elaboración, planeamiento y programación de las actividades del área a la cual pertenecía, así como realizar la programación de actividades de las asignaturas a su cargo de acuerdo con la programación a nivel de área y la asistencia a los planteles educativos cuando esto fuese requerido»; iii) no tenía establecido un horario de trabajo en atención a la naturaleza del contrato y, por lo tanto, no le era dable certificarlo «en tanto este factor se encontraba determinado por ella y la entidad contratante, según los requerimientos del proyecto en la cual desarrollaba las actividades contempladas en su contrato»; y iv) no le asistía el deber a la Universidad o a la Policía Nacional de entregar dotación a la contratista29. 41.10.

Con el anterior oficio se anexó el contrato interadministrativo 049-5 del 25 de abril de 2017 cuyo objeto fue «[p]restación de servicios de personal (docente) en misión para el desarrollo de actividades docentes en las diferentes áreas básicas específicas para los colegios de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en todo el territorio nacional».

En las obligaciones específicas del contratista se estipularon «[r]estituir al FORPO, los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso que se hayan suministrado. [p]restar sus servicios de acuerdo con las normas pedagógicas propias de su profesión. [r]ealizará las gestiones profesionales encomendadas, respetando las normas y reglamentos del proyecto educativo institucional de cada colegio y las políticas de la Policía Nacional.

(…) Su comportamiento deberá corresponder a los principios de la ética profesional docente que le asiste y los principios y valores de la Policía Nacional. En Las demás obligaciones del CONTRATISTA contenidas en el artículo 5° de la Ley 80 de 1993, así mismo, será civil y penalmente responsable por sus acciones u omisiones en la actuación contractual. [e]l contratista está obligado a desarrollar el plan de estudios asignado según el perfil de conformidad con el modelo pedagógico establecido en el 27 Índice 30 de Samai de Tribunales y Juzgados 28 Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano -Universidad Distrital Francisco José de Caldas 29 Índice 45 de Samai de Tribunales y Juzgados 22 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo proyecto educativo institucional y los lineamientos del proceso de gestión curricular»30 (sic). 41.11.

Con el contrato interadministrativo se allegó el Anexo 1 de especificaciones técnicas que, entre otros aspectos, indicó que el personal docente debía cumplir con las siguientes actividades: «[p]articipar en la elaboración del planeamiento y programación de actividades del área básica específica respectiva. Programar y organizar las actividades de enseñanza y aprendizaje de las asignaturas a su cargo, de acuerdo con los criterios establecidos en la programación a nivel de área.

Dirigir y orientar las actividades de los estudiantes para lograr el desarrollo de su personalidad y darles tratamiento y ejemplo formativo. Participar activamente en eventos complementarios de educación. Controlar y evaluar la ejecución de actividades del proceso de enseñanza y aprendizaje. Aplicar oportunamente en coordinación con el jefe de departamento o el coordinador académico, las estrategias metodológicas a que dé lugar el análisis de resultados.

Presentar al jefe del departamento escolar o coordinador académico informe del rendimiento de estudiantes a su cargo, al término de cada uno de los periodos de evaluación, certificando las calificaciones con su firma. Participar en la administración de estudiantes conforme lo determine el reglamento de la institución y presentar los casos especiales a los coordinadores, al director de grupo y/o, consejería para su tratamiento.

Presentar periódicamente informe al jefe de departamento escolar o en su defecto al fr., coordinador académico, sobre el desarrollo de las actividades propias de su cargo. Ejercer la dirección de grupo cuando le sean asignadas. Dar cumplimiento con el plan de estudio de la asignatura asignada. Asistir de acuerdo a los requerimientos propios de cada plantel educativo, no superior a las 48 horas legales.

Cuidar de los elementos y equipos asignados para el desarrollo de las clases. Las demás asignadas de acuerdo con la naturaleza de las funciones docentes» (sic) 41.12. El mencionado instituto adjuntó la copia de los informes contractuales presentados por la demandante, así como las autorizaciones de giro, órdenes de pago y los informes de cumplimiento presentados en virtud del contrato 921- I de 201731. 41.13.

Se aportaron los reportes de actividades durante los períodos comprendidos entre el 1° y el 30 de junio, el 1° y el 31 de agosto, el 1° y el 30 de septiembre, el 1° y el 31 de octubre, y el 1° de noviembre y el 1° de diciembre de 2017, suscritos por la rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira32. 41.14. A través del Oficio GS-2022-046806/NUSEFA-RECRI-1.10 el rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima dio respuesta al requerimiento efectuado por el a quo en el que indicó que «en la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía, no existe cargo alguno de docente, por lo cual no es posible atender al requerimiento.

No obstante, lo anterior el personal No uniformado que presta sus servicios 30 Ibidem 31 Ibidem 32 Ibidem 23 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo en los planteles educativos están catalogados como orientadores de defensa, y su escala salarial para la anualidad 2017, está contemplada en el Decreto 1007 de 2017, que se adjunta a la presente, es de señalar que la naturaleza de tales cargos es de empleado público, varios en carrera administrativa, y otros de libre nombramiento y remoción»33. 41.15.

Junto con la anterior respuesta se anexó el proyecto educativo institucional año lectivo 2017 del colegio; el instructivo 016/DIPON - OFPLA del 15 de mayo de 2018, mediante el cual se establece la jornada de trabajo para el personal no uniformado de la Policía Nacional, suscrito por el director general de la institución; la carga académica para el año escolar 2015; y la Resolución 010 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual se establece la carga académica para el año 2017 del colegio en el que se relaciona la de la demandante34. 2.3.2.

Testimoniales 42. En la audiencia de pruebas celebrada el 9 de agosto de 202235, se recibieron los testimonios de Nancy del Socorro Romero Monsalve y Héctor Trujillo Rodríguez solicitados por la parte demandante y de Rodolfo Cubillos León por parte de la demandada, de los cuales se extrae lo siguiente: 42.1. Nancy del Socorro Romero Monsalve es psicóloga y esta pensionada como uniformada de la Policía Nacional desde el 6 de diciembre de 2017.

Trabajó en el Colegio Nuestra Señora de Fátima en el que ocupó varios cargos, entre ellos, coordinadora académica del año 2012 al 2017. 42.2. María Yasmidt Soto Ocampo laboró en el mencionado colegio como docente del 2015 al 2017 en las áreas de transición y básica primaria en las que direccionó varias de las asignaturas propias de esos grados. 42.3.

Se iniciaban las actividades al comienzo del año escolar y el proceso de contratación empezaba a finales de diciembre para dar curso a las obligaciones a finales de enero. Algunos docentes se vinculaban por contratos de prestación de servicios, lo que le correspondía efectuar al área administrativa, en su momento, al intendente Borja y, otros eran nombrados por la Policía Nacional a través de la Dirección de Bienestar Social y el área educativa, a su juicio estos últimos eran en proporción un poco más del 50%. 42.4.

Ella era coordinadora académica por lo que tenía relación directa con los docentes que, en ese periodo eran más o menos 33 y le correspondía dirigir o 33 Índice 43 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «40_040RESPUESTAOFICIO0540(.pdf) NroActua 43» 34 Ibidem 35 Acta visible a índice 40 de Samai de Tribunales y Juzgados. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo realizar el direccionamiento o la asignación de la carga académica que les correspondería a los docentes en cada grado, definir los roles de directores de grupo, de jefes de proyectos y de departamento, guiar con ellos los consejos académicos, de padres, de promoción y evaluación, y en algunos casos con los representantes de los docentes y los consejos directivos. 42.5.

No existía diferencia entre las funciones que cumplían la actora y los docentes nombrados porque a ambos se les asignó una carga académica y debían cumplir con el horario de direccionar la primera clase desde el inicio de la jornada escolar de los estudiantes, tal vez a los nombrados se les extendía un poco más la jornada y se comprometían mayoritariamente en reuniones y responsabilidades. 42.6.

La demandante cumplía un horario entre las 6 y 6:30 am que iniciaba con la preparación de trabajos, de revisiones, de material, recibía a los estudiantes a las 7:30 u 8 am y terminaba la jornada más o menos a las 12:30 del mediodía. En la época en que dictó clases en la tarde su horario era desde el medio día hasta las 6 pm. 42.7. Las reuniones o comités se programaban en la jornada laboral y, para ello se suspendían clases o se convocaban de acuerdo con el horario que manejara el docente y se enviaba al reemplazo si era necesario.

En otras ocasiones, se citaban a los docentes en «contrajornada» para darles formación, instrucciones o para informarles de los cambios del currículum académico. 42.8. Los elementos de trabajo de los que María Yasmidt hacía uso pertenecían a la Policía Nacional y el lugar de trabajo durante todo el periodo reclamado fue el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira.

Igualmente, se le asignaba el salón de clases donde se encontraba todo el material que requería. 42.9. Aunque no tenía a su disposición los contratos tiene entendido que en el último periodo prestó sus servicios por intermedio de la Universidad Francisco José de Caldas, pero ella siempre cumplió iguales funciones de acuerdo con la asignación académica que le correspondía a cada grupo y en cada grado. 42.10.

Aunque las órdenes estaban dirigidas al personal uniformado por estar nombrados con la Policía, sí había un direccionamiento y asignaciones de actividades respecto de la contratista frente a las actividades que debían cumplir y, eran instrucciones que provenían desde la Rectoría que estaba a cargo de un uniformado y de la Dirección de Bienestar Social, pasaban por el área educativa y, luego, a través de la coordinación académica se le transmitía a la docente. 42.11.

Entre las 33 personas que coordinaba había docentes nombrados. Se les 25 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo entregaba la carga académica, las asignaturas, las actividades que debían realizar con los estudiantes y con los padres de familia, se les convocaba a las reuniones o las denominadas de desarrollo institucional en las que se preparaban las clases, se hacían exposiciones, se asignaban y hacia seguimiento a los proyectos, se socializaban temas. 42.12.

En algunas semanas en las que no estaba dedicada a labores docentes, debía acudir en la mañana para realizar el desarrollo institucional. Pudo presentarse que a María Yasmidt Soto Ocampo se le hubiese asignado el acompañamiento de los estudiantes en los desfiles de semana santa, por ejemplo. 42.13. Si un docente no cumplía con sus funciones se le hacía saber al rector o se le entregaba el plan de trabajo y era él quien socializaba con el docente su incumplimiento. 42.14.

Debía informar al rector de las situaciones que se le presentara para suspender el contrato pues no podía enviar a otra persona para que la reemplazara. Si las ausencias o permisos eran por horas debía informarle al rector o, a ella como coordinadora quien, a su vez, se lo hacía saber a aquel y viceversa para que se supliera la necesidad del servicio.

Ello fue así en todo el periodo reclamado, incluso en el que la universidad fue intermediaria, aunque como fue en el último año no recuerda la metodología usada por esta. 42.15. Las asignaturas que dictaba la demandante estaban en el plan de estudio de la institución y eran asignadas junto con las responsabilidades de acuerdo con el plan de estudio con el que debía cumplir cada colegio enviado por el área educativa de la Policía Nacional y el perfil del docente. 42.16.

Las actividades de nivelaciones, formulación de actividades de refuerzo y mejoramiento de planes individuales se hacían en las semanas de desarrollo institucional, antes de iniciar el periodo y las reuniones de promoción y evaluación al finalizar para identificar los estudiantes que aprobaban o quedaban en refuerzo o reprobaban el año o un periodo.

Es decir, las de desarrollo institucional se realizaban al inicio del año escolar, pues en ellas se asignaban a los docentes las asignaturas o el grado, la dirección de un grupo, se elegían los jefes de proyectos de departamento y a los docentes que harían parte de los consejos académicos, de padres, y el Directivo durante el año. Al final de cada periodo se realizaba la semana institucional o se destinaban 1 o 2 días para hacer esta clase de trabajo con los docentes y que ellos prepararan el plan de estudio que iban a direccionar con los estudiantes durante ese periodo siguiente. 42.17.

También se participaba de capacitaciones con el Sena, se programaban 26 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo reuniones al término de la jornada con los estudiantes para definir actividades propias como las fiestas del colegio, el día de la familia y del niño, los juegos Inter clases, las que debían coordinarse con los docentes. 42.18.

Héctor Trujillo Rodríguez es pensionado del Magisterio. Nunca estuvo vinculado con la Policía Nacional. En la actualidad es amigo de la demandante, sin embargo, fue su pareja sentimental. 42.19. María Yasmidt Soto Ocampo trabajaba en el Colegio Nuestra Señora de Fátima como docente en grupos de primaria y en preescolar a través de contrato de prestación de servicios celebrados con la Policía Nacional. 42.20.

Como él la transportaba le consta que ingresaba a la institución a las 6 am y regresaba a las 12:45 m. Cuando trabajó en la jornada de la tarde salía del apartamento a las 12 m y regresaba a las 6:30 pm. La prestación del servicio era en la planta física y no a través de medios tecnológicos o virtuales. 42.21. No suspendió sus labores en el periodo reclamado y nunca tuvo conocimiento de que le pagaran prestaciones sociales. 42.22.

La llevaba a la institución cuando tenía que asistir a alguna reunión o capacitación sin estudiantes, lo que sabe pues eran en los lapsos en los que los alumnos no habían empezado clase o después de que habían salido a vacaciones. Estas reuniones normalmente eran después de que se vinculaba y en otras ocasiones cuando finalizaban las labores académicas, o lectivas, también debía ir a la evaluación institucional. 42.23.

Rodolfo Cubillos León es oficial de la Policía desde hace 13 años y 7 meses, en el grado de capitán, licenciado en idiomas, con especialización en gerencia educativa. Entre el año 2013 y el 2016 fue rector de la institución educativa Nuestra Señora de Fátima. 42.24. La Dirección de Bienestar Social de la Policía era la encargada de suscribir con la persona el contrato de prestación de servicios, durante el tiempo en el que él estuvo como rector de dicha institución. 42.25.

No tiene presente cual era el objeto contractual de la demandante, pero partiendo de su profesión, de su pregrado en licenciatura en pedagogía infantil, estaría dirigido a dictar clases a los niños de preescolar y primaria. 42.26. Recuerda que en el colegio se manejaban 2 jornadas, una en la mañana, que abarcaba a preescolar y primaria y, otra en la tarde, en la que se dictaba bachillerato. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo En la mañana las clases eran desde las 6:00 am hasta las 12 m. 42.27.

Cumplía funciones como cualquier docente pues, aparte de direccionar sus asignaturas, se encargaba de llevar registros de control de clases, atender a los padres de familia, participar en las actividades del colegio, aunque debido al objeto contractual hacerlo era optativo porque estaba por fuera de su jornada académica y de no asistir desde la rectoría o la coordinación académica se ubicaba a quien pudiera asumir lo que correspondiera con sus estudiantes. 42.28.

Durante el tiempo en el que estuvo como rector del 2013 a octubre de 2015 la contratación fue directa con la Dirección de Bienestar Social, no hubo intermediarios. Desde los colegios de la Policía Nacional se identificaban las necesidades, en qué asignatura se tenía la falencia, se recopilaban las hojas de vida de acuerdo con el perfil requerido, se realizaba una entrevista y se enviaban a la mencionada dirección ubicada en Bogotá en donde se tomaba la decisión de contratar. 42.29.

La docente para ausentarse por motivos familiares, alguna calamidad o, asistir a una cita médica debía informar a la coordinadora académica de manera inmediata para que desde esa área se dispusiera de un reemplazo. «no podía tomar la decisión autónoma de decir no voy hoy, porque pues no quiero o siento que no puedo ir hoy, pero hay un compromiso también con unos niños, pues que estaban esperando una clase por parte de esa persona, pues obviamente hay que informarle ya sea normalmente como en todo colegio, hay un coordinador académico, un coordinador de disciplina, un rector y pues obviamente los docentes dependen directamente de un coordinador académico». 42.30.

En cuanto a la asistencia a las reuniones y capacitaciones se le hacia la invitación pues al ingresar a una institución educativa se debe conocer de su estructura, su misión, visión y de cómo es la doctrina que va a impartir durante las clases que va a dirigir. Sin embargo, como eran actividades extracurriculares se le invitaba, pero como estaba vinculada por OPS tenía la facultad de ir o no. 42.31.

En el caso de la Resolución 010 de 2017 «todo empleado que llegue a cualquier entidad debe conocer el funcionamiento de esta, porque no puede llegar de manera autónoma a decir esto sí lo voy a hacer, esto no lo va a hacer porque independiente donde ingrese un funcionario y tiene que acogerse a una serie de responsabilidades que le atañen pues como empleado, en este caso, pues como docente que era la función que iban a desempeñar estas personas», así pues, la persona firmó un contrato y al leerlo entiende y asume las responsabilidades y lo acepta al suscribirlo. 42.32.

La demandante contaba con el perfil de licenciada en pedagogía infantil, lo que le permitía cubrir, tanto en los grados de preescolar como de primaria, las áreas básicas del conocimiento: español, matemáticas, ciencias naturales, ciencias 28 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo sociales y religión. No obstante, la Policía Nacional, con el propósito de fortalecer el componente de bilingüismo, contaba adicionalmente con docentes licenciados en idiomas. 42.33.

La carga académica era asignada por la coordinación académica, teniendo en cuenta la cantidad de docentes disponibles, por lo que debía existir una organización previa de los horarios y de las asignaturas, con el fin de evitar cruces entre ellas. En el caso de la demandante, su jornada dependía de la programación académica correspondiente a los grados de preescolar y primaria. 42.34.

Los elementos de trabajo eran suministrados por la institución a través del coordinador logístico. 42.35. Como en toda institución se daban unos parámetros «porque pues ellos son conocedores que estaban entrando a laborar a un Colegio de la Policía Nacional, por lo tanto hay una serie de directrices muy puntuales dadas desde Bogotá para los 22 colegios de la Policía Nacional, por eso digamos, ninguno de los docentes o personal de planta o prestación de servicios pueden ser ruedas sueltas, porque es un único horizonte institucional, al cual, pues todos los que estábamos desde el rector hasta el último policía o persona que trabaje en el colegio, pues debe acogerse a pues a ese tipo de misionalidad de la institución educativa».

Sin embargo, los docentes eran autónomos en sus cátedras, lo cual no los eximía del deber de conocer el manual de convivencia y el horizonte institucional. 42.36. En épocas como semana santa y vacaciones los docentes brindaban apoyo en actividades propias de la institución, en tanto, el pago era mes a mes y el ejercicio de la docencia no solo se cumple al interior de las aulas, sino también, entre otras, con la preparación de las clases. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre María Yasmidt Soto Ocampo y la Policía Nacional. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 44.

De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que entre el 3 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2017 María Yasmidt Soto Ocampo prestó sus servicios profesionales a la Policía Nacional mediante contratos de prestación de servicios como licenciada en pedagogía infantil para el Colegio 29 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo Nuestra Señora de Fátima de la Dirección de Bienestar Social de dicha entidad ubicado en Pereira, lo que implica que fue ella quien suministró el servicio en forma personal y no a través de otra persona, en tanto fue quien ejecutó la labor contratada. 45.

Así se advierte de las consideraciones de los contratos 08-7-10074-2015, 08-7- 10094-2016 y 08-7-10043-2017 al señalar que «habiéndose dado cumplimiento a los trámites y requisitos que exige la contratación administrativa y verificado por parte del Jefe del Área de Educación la hoja de vida allegada por EL CONTRATISTA cumple con los requisitos de idoneidad y experiencia para desarrollar el objeto del contrato, es procedente la celebración del presente contrato de prestación de servicios profesionales». 46.

Ciertamente, de los enunciados instrumentos jurídicos se observa que fue contratada por razón de su perfil profesional como licenciada en pedagogía infantil, su idoneidad y experiencia para cumplir con los objetos contractuales. Además, no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor, tal y como se extrae de la cláusula incluida en los contratos en la que se manifestó que la contratista no podría cederlos sin autorización previa y expresa de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, lo que no se probó o alegó que hubiese ocurrido; de lo que se sigue que, respecto de los objetos contractuales relacionados, era la demandante y no otra persona quien ejecutó las obligaciones pactadas. 47.

Lo anterior, fue confirmado con las declaraciones de Nancy del Socorro Romero Monsalve (coordinadora académica) y Rodolfo Cubillos León (rector) quienes dieron cuenta de que fue la demandante quien, por su perfil profesional, dictaba clases en los grados de transición o preescolar y básica primaria en el Colegio Nuestra Señora de Fátima. 48.

Ahora bien, entre el 2 de mayo y el 1° de diciembre de 2017 la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios 921-I-2017 con el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Idexud) Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuyo objeto fue «[e]n virtud del presente contrato de prestación de servicios el contratista se obliga con la universidad por sus propios medios y con plena autonomía a prestar sus servicios como docente en el marco del contrato interadministrativo No. 049 de 2017 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas». 49.

Sobre el particular, la Sala considera necesario indicar que, como se expuso en el marco normativo, la naturaleza jurídica del contrato interadministrativo responde a una finalidad de cooperación entre entidades públicas para el cumplimiento de funciones y fines estatales entre las que media un componente económico. En esa medida, una de ellas se obliga a ejecutar una prestación a cambio de una remuneración o precio.

No obstante, tal instrumento puede ser desnaturalizado al 30 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo emplearse como mecanismo para encubrir una relación laboral entre una de las entidades contratantes y un tercero. 50. En tales casos, pese a la apariencia de un contrato interadministrativo, si concurren los elementos propios del contrato laboral [prestación personal del servicio, subordinación y remuneración] se configura una desviación de su objeto, lo cual conlleva su desnaturalización y la a vinculación irregular del tercero. Esta práctica contraviene los principios que rigen la contratación estatal y la protección del trabajo, dando lugar al desconocimiento de las garantías laborales previstas en el ordenamiento jurídico en favor de los trabajadores. 51.

Ahora bien, en el presente caso, respecto de la prestación personal del servicio durante el período objeto de análisis, esto es el ejecutado en virtud del contrato 921- I-2017, se tiene que la demandante se obligó a prestar sus servicios como docente, lo que evidencia que fue ella quien ejecutó directamente la labor contratada y no otra persona. 52.

Además, se reitera que así fue manifestado por los declarantes, en especial por Nancy del Socorro Romero Monsalve, quien manifestó que María Yasmidt Soto Ocampo cumplió con sus obligaciones conforme a la asignación académica correspondiente a cada grupo y grado que le fue designado, de acuerdo con su perfil profesional, incluso durante el periodo en que estuvo vinculada a través de la Universidad Francisco José de Caldas. 2.4.1.2.

Remuneración 53. María Yasmidt Soto Ocampo percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de las relaciones de pagos detallados mes a mes de los contratos de prestación de servicios 08-7-10074-2015, 08-7-10094-2016 y 08-7- 10043-2017 que suscribió con la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, así como de los formatos para pagos de prestación de servicios. 54.

Igualmente, obran las autorizaciones de giro, órdenes de pago del contrato 921- I de 2017 en virtud del cual se obligó con la universidad a prestar sus servicios como docente en el marco del contrato interadministrativo 049 de 2017 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 31 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 55. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador académico y rector) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la Policía Nacional. 56.

Precisamente los testimonios y el contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de ejecución de la labor para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues María Yasmidt Soto Ocampo en ejercicio de sus funciones cumplía un horario, seguía órdenes e instrucciones del jefe inmediato (coordinador académico), no podía delegar sus labores de docente en otra persona, además, las tareas que desarrollaba debían realizarse de forma continua, no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo sin previamente informar a su superior. 57.

En este punto, la Sala precisa que, tal y como lo expuso la entidad demandada la contratación de sus servicios profesionales se realizaba ante la carencia de personal de planta que atendiera la labor a ella encomendada y con la finalidad de garantizar la oferta educativa; además, por su perfil profesional, como quedó establecido en el acápite anterior. 58.

De la valoración conjunta de los testimonios se desprende que la jornada, el horario, el grado y la carga académica eran asignados por la coordinación académica. De igual modo, desde la rectoría, y conforme con las directrices del área educativa, se orientaban y asignaban las actividades que debían desarrollarse con los estudiantes y con los padres de familia e incluso en eventos extracurriculares. 59.

Igualmente, se convocaba a la demandante a las reuniones denominadas de desarrollo institucional, cuyo objeto era, al inicio del periodo académico, organizar y preparar las clases, socializar temas, trazar actividades de nivelación, formular planes de refuerzo y mejoramiento individual. Al finalizar el periodo, tales reuniones se orientaban a verificar la promoción y evaluación de los estudiantes, a fin de identificar quiénes aprobaban o no las asignaturas o el año escolar. 60.

La prestación del servicio se desarrollaba en las instalaciones de la institución educativa y se le asignaba un aula de clases con los implementos necesarios para el ejercicio de sus obligaciones. Para ausentarse debía informar a rectoría o a coordinación académica para que se supliera la necesidad del servicio. En general, 32 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo para la ejecución de las obligaciones pactadas y para impartir formación se debían seguir los principios o lineamientos fijados por la institución. 61.

Además, como lo manifestó Rodolfo Cubillos León, rector de la institución entre el 2013 y el 2016, la demandante cumplía funciones como cualquier docente y pese a que se refirió a la autonomía de catedra, lo cierto es que reconoció que se le efectuaban directrices y que aquella debía atender a los parámetros institucionales. Así pues, las manifestaciones realizadas en la audiencia de pruebas dejan ver que la actividad desplegada por María Yasmidt Soto Ocampo se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 62.

Esto se advierte luego de analizadas las funciones realizadas por la demandante, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante como docente, pues la labor se desarrolló más de 2 años. 63.

Lo expuesto se funda en que María Yasmidt Soto Ocampo se comprometió, entre otras, a lo siguiente: «[p]articipar en la elaboración del planeamiento y programación de actividades del área básica especifica; programar y organizar las actividades de enseñanza aprendizaje de las asignaturas a su cargo, de acuerdo con los criterios establecidos en la programación a nivel de área; dirigir y orientar las actividades de los estudiantes para lograr el desarrollo de su personalidad y darles tratamiento y ejemplo formativo; participar activamente eventos complementarios de educación; controlar y evaluar la ejecución de actividades del proceso de enseñanza y aprendizaje, aplicar oportunamente en coordinación con el jefe de departamento o el coordinador académico, las estrategias metodológicas a que dé lugar el análisis de resultados; presentar al jefe del departamento escolar o coordinador académico informe del rendimiento de estudiantes a su cargo, al término de cada uno de los periodos de evaluación, certificando las calificaciones con su firma; participar en la administración de estudiantes conforme lo determine el reglamento de la institución y presentar los casos especiales a los coordinadores, al director de grupo y/o consejería para su tratamiento; presentar periódicamente informe al jefe de departamento escolar o en su defecto al coordinador académico, sobre el desarrollo de las actividades propias de su cargo; deberá ejercer la dirección de grupo cuando le sean asignadas; deberá dar cumplimiento con el plan de estudio de la asignatura asignada» (sic) [se resalta]. 64.

Igualmente, se le establecieron condiciones adicionales tales como «[c]uidar de 33 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo los elementos y equipos asignados para el desarrollo de las clases. Durante las jornadas de receso escolar, en semana santa, vacaciones de junio- julio y semana de receso en octubre los docentes deberán realizar actividades de carácter curricular específicamente lo referente a nivelaciones, formulación de actividades de refuerzo y planes de mejoramientos individuales a cada una de las áreas» y «las demás asignadas de acuerdo con la naturaleza de las funciones docentes» (sic). 65.

Lo anterior ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que debía seguir las directrices de la institución educativa y a su vez del área educativa de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, ya fuera las contenidas en los reglamentos y el manual de convivencia vigentes o las instrucciones entregadas por sus superiores [rector y coordinador académico], según lo prestablecido en la carga académica y el calendario institucional. 66.

Aunado a ello, obra en el expediente el proyecto educativo institucional 2017, en el que se relaciona el personal del colegio, entre otros, se da cuenta de la existencia en la planta el empleo de docentes [orientador de defensa] y por OPS y la carga Académica para el año escolar 2015, «[la] cual atiende los criterios y directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Área de educación de la Policía Nacional», documentos en los que se encuentra relacionada la demandante. 67.

Igualmente, se encuentra la Resolución 010 del 18 de enero de 2017 «por el cual se establece la carga académica para el año 2017 del Colegio Nuestra Señora de Fátima- Pereira» y que en sus consideraciones previó «[q]ue en el Decreto 1850 del 13 de agosto 2002, por la cual se reglamenta, entre otras cosas, la organización laboral de directivos docentes y docentes y las asignaciones académicas, ordena que el horario de la jornada escolar sea definido por el Rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas», documento en el que también está relacionada la carga correspondiente a María Yasmidt Soto Ocampo.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el entendido de que permitió el cumplimiento de la misión encomendada a la institución educativa, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 68.

En este punto, no puede pasarse por alto el criterio jurisprudencial de esta corporación según el cual «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos 34 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo propios del servicio público de la educación»36. 69.

Ahora bien, tal y como lo planteó el recurrente, el cumplimiento de un horario es apenas un indicio de la subordinación, y en cada caso debe analizarse las particularidades en que el servicio se prestó para determinar si aun cuando se acreditó el cumplimiento del horario, este es constitutivo del ejercicio del poder subordinante del empleador, pero como se refirió de las obligaciones y el lugar desde donde se debió ejecutar el objeto contractual el cumplimiento de un horario constituye, en este caso, un indicio del poder subordinante del empleador que otorga certeza de que la demandante debía cumplir con obligaciones que implicaban la ejecución de actividades de docencia en el Colegio Nuestra Señora de Fátima a satisfacciones de las necesidades de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, y cuya función no fue de carácter temporal. 70.

Incluso en el periodo comprendido entre el 2 de mayo y el 1° de diciembre de 2017 en el que estuvo vinculada a través de la Universidad Francisco José de Caldas en virtud del contrato interadministrativo celebrado entre esta y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Lo anterior, toda vez que el objeto contractual fue prestar el servicio de docencia, las obligaciones fueron idénticas a las prestadas en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la policía, según consta en los informes de cumplimiento y el reporte de actividades expedido mes a mes por la rectora de la institución. 71.

Así también lo declaró Nancy del Socorro Romero Monsalve al señalar que las órdenes, instrucciones, y la asignación de carga académica y actividades fueron iguales en este periodo, sin distinción alguna por haber prestado el servicio a través de la universidad. 72. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»37. 73.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer 36Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 35 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»38. 74.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de políticas y lineamientos, y la sujeción a directrices de sus superiores. 75.

Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de más de 2 años. 76.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, la demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»39, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 77.

Además, valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de la demandante con la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, a través de terceros, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual y, a su vez desnaturalizó la finalidad del contrato interadministrativo. 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 78.

En este punto en particular es necesario señalar que los periodos en los que la demandante prestó el servicio a través de la Universidad Francisco José de Caldas sí pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral y derivar de ello el derecho a percibir salarios y prestaciones, cuya obligación recae en la entidad que se benefició de sus servicios40. 79.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 2015 y el 1° de diciembre de 2017, afirmación que se desprende de los testimonios, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y las demás pruebas documentales analizadas. 2.4.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 80. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 81. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el 40 Tal y como ocurre cuando la vinculación se hace a través de empresas de servicios temporales o con una cooperativa de trabajo asociado Al respecto ver las siguientes providencias: i) auto del 27 de abril de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00181 01 (4259-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 3 de marzo de 2020, radicado 17001 23 33 000 2015 00925 01 (2814-2016), M.P. William Hernández Gómez. 37 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 82.

Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 83.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta]. 84.

Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 38 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo contractual»41. 85.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 10 de enero de 2019, y existieron interrupciones injustificadas superiores a 30 días hábiles entre los lapsos en que se declaró la existencia de una relación laboral, ello implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes; no obstante, se determinará que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho antes del 2 de diciembre de 2015, esto es el periodo laborado en virtud del contrato 08-7-10074-2015.

Lo anterior se advierte en el siguiente recuento: Contrato Desde Hasta Interrupción en días hábiles 08-7-10074-2015 3 de febrero de 2015 2 de octubre de 2015 Adición 3 de octubre de 2015 2 de diciembre de 2015 - 08-7-10094-2016 1° de marzo de 2016 1° de noviembre de 2016 61 Adición 1° de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 - 08-7-10043-2017 1° de febrero de 2017 30 de abril de 2017 44 921-I-2017 2 de mayo de 2017 1° de diciembre de 2017 0 86.

Es así como, la interrupción que implica el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva es aquella que se presenta entre los contratos 08-7- 10074-2015 y 08-7-10094-2016 pues el primero terminó el 2 de diciembre de 2015 y el segundo inició el 1° de marzo de 2016, plazo que excede los 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna razón que justifique tal interrupción. En tal sentido, y ante dicha interrupción, la oportunidad para que la demandante presentara la reclamación venció el 2 de diciembre de 2018, sin que ello ocurriera. 87.

Valga precisar que, si bien entre la finalización del contrato 08-7-10094-2016 y la fecha en la que inició el 08-7-10043-2017 transcurrieron más de 30 días, la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes, es decir, en término, puesto que respecto de esta interrupción la oportunidad vencía el 30 de noviembre de 2019 y se presentó el 10 de enero de ese año. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 41 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 39 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 88.

Por lo dicho, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 89.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales42 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas43. 90.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por María Yasmidt Soto Ocampo debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 91.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios. Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia44 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la 42 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 43 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 40 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 92.

Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales45.

Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que, en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto de un empleado que ejecutara iguales funciones en la entidad. 93.

Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho María Yasmidt Soto Ocampo y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC); sin embargo, comoquiera que ello daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones «durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir entre el 1º de marzo de 2016 hasta el 1º de diciembre de 2017, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a dichos períodos»; y al ser la entidad el apelante único en este asunto no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 2.4.

Costas 94. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 95. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, 45 Artículo 53 de la Constitución Política. 41 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 96.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma46. 97.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 98. En el caso concreto, como no se evidenció en esta instancia actuación temeraria o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 99. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre María Yasmidt Soto Ocampo y la Policía Nacional entre el 3 de febrero de 2015 y el 1° de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal a que haya lugar.

Sin embargo, las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la prestación de sus servicios en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2015 y el 2 de diciembre de ese año, se extinguieron en virtud de la prescripción, pero será tenido en cuenta para efectos pensionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual 46 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 42 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Yasmidt Soto Ocampo contra la Policía Nacional.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG