1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04210-00 (6858) Recurrente: Práxedes Isabel Paternina Villares Convocado: Instituto Nacional de Vías (Invías) y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Práxedes Isabel Paternina Villares, representante del grupo, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2023, conforme con el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.
ANTECEDENTES 1. Práxedes Isabel Paternina Villares, representante de los miembros de la acción de grupo, por medio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual negó las pretensiones indemnizatorias presentadas por 35 comerciantes de la zona del puente San Jorge del municipio de La Apartada (Córdoba) 1. 2.
La sentencia cuestionada confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones al considerar que los integrantes del grupo no acreditaron la existencia del daño económico derivado de la construcción de la obra pública, pues no demostraron el ejercicio de una actividad comercial en las inmediaciones del antiguo puente ni la imposición de una carga excesiva que no estuvieran en el deber de soportar. 3.
Además, la Sección Tercera precisó que el Invías actuó conforme con las funciones a su cargo atinentes a la construcción de obras públicas cimentadas en el interés general, con la posibilidad de implementar programas de inversión social para mitigar eventuales impactos en las comunidades. 1 Samai, índice 2, 648 KB. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04210-00 (6858) Recurrente: Práxedes Isabel Paternina villares Convocado: Invías y otros 2 4.
La recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA2, relacionada la existencia de nulidad originada en la sentencia, con el argumento de que la providencia cuestionada desconoció el principio de congruencia dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, «con ocasión a la falta de coherencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los puntos de derecho resueltos en segunda instancia».
Lo anterior, porque la sentencia cuestionada se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de reproche en el escrito de apelación como la calidad de comerciantes del grupo demandante y la demostración del perjuicio, decisión que excedió la competencia del juez de segunda instancia al reabrir un debate concluido. 5. Asimismo, afirma que el Consejo de Estado omitió la valoración de medios de prueba que demuestran la ocurrencia del daño y el nexo causal con la obra pública ejecutada por el Invías, como son la cartografía, los estudios de aforo, libros contables, balances y documentos financieros de los integrantes del grupo.
Finalmente, cuestiona que la sentencia hubiera mencionado un estudio de impacto económico, social y ambiental con motivo de la obra pública a cargo del Invías, documento que no fue aportado al expediente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 6. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, que posibilita la invalidación de una providencia judicial ante la demostración inequívoca del desconocimiento de la justicia material3.
Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, con sustento en las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada. 7.
En cuanto a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece que puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En los eventos de las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA4, puede presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal; plazo que también aplica para la causal 7.
Por último, en los eventos en los cuales el mecanismo extraordinario se sustenta en las 2 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…). 3 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04210-00 (6858) Recurrente: Práxedes Isabel Paternina villares Convocado: Invías y otros 3 causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 8.
En relación con los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario debe contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos o las omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada;
(v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder, y (v) el poder para su interposición. 9. En cuanto al procedimiento, el artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé la admisión inmediata del recurso cuando se acreditan los requisitos de procedencia. La inadmisión procede por falta de requisitos formales, evento en el cual el recurrente cuenta con un término de cinco (5) días para subsanarlos.
El rechazo del recurso es procedente solo (i) cuando no se presenta en el término legal; (ii) cuando se presenta por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) cuando no se subsanan las falencias advertidas en la inadmisión dentro del término establecido en la ley. 10. El auto que admite el recurso «se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…) En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 11. De conformidad con el marco procedimental expuesto, el despacho procede al análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión en el siguiente orden: 2.2.
Análisis del caso concreto 12. En lo relacionado con la oportunidad del recurso, está acreditado en el expediente que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 17 de octubre de 2023, pero no existe certeza sobre la fecha en que cobró ejecutoria, pues si bien el sistema de gestión judicial Samai informa que la citada providencia fue notificada por estado el 30 de octubre de 20235, en el registro de actuaciones no se indica la fecha en que adquirió firmeza. 13.
En este orden, como la sentencia cuestionada fue dictada el 17 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 12 de agosto de 2024, en principio, se observa interpuesto en oportunidad. Sin embargo, la constancia de ejecutoria 5 Samai, radicado 23001233300020170014301, índice 57. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04210-00 (6858) Recurrente: Práxedes Isabel Paternina villares Convocado: Invías y otros 4 resulta indispensable para verificar la firmeza de la providencia como presupuesto de procedencia del mecanismo extraordinario, motivo por el cual el recurso será inadmitido. 14.
En cuanto a los requisitos formales atinentes a la identificación de las partes y a la representación judicial de la recurrente, el despacho observa que se encuentran debidamente acreditados, pues el escrito designa a las partes e indica la dirección de notificación de la entidad convocada, en los siguientes términos: «INVÍAS como parte interviniente njudiciales@invias.gov.co». 15.
De igual manera, la recurrente se encuentra plenamente identificada y allegó el poder otorgado al abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos6, identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.020.772 y tarjeta profesional nro. 54.988 del Consejo Superior de la Judicatura, para interponer el recurso extraordinario de revisión. 16. Con respecto a la sustentación del recurso, la recurrente invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia, de manera precisa y razonada, al señalar que desconoció el principio de congruencia al decidir los reparos presentados en el recurso de apelación. Al respecto, afirmó que este vicio estructural habilita el estudio de la causal invocada, conforme al artículo 320 del CGP, según el cual el superior debe resolver únicamente los reparos concretos formulados por el apelante para evitar desviaciones que desvirtúen el propósito de la apelación. 17.
Además, se observa que la recurrente aportó con la sustentación del recurso extraordinario los documentos relacionados con los hechos que sustentan el mecanismo excepcional, así como el poder conferido para su interposición. 18. En este orden, el despacho inadmitirá el recurso para que la interesada proceda a subsanar lo relacionado con el presupuesto de firmeza de la sentencia cuestionada, por medio de la constancia de ejecutoria de la providencia. La recurrente deberá enviar copia del escrito de subsanación y de sus anexos a la parte convocada, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Práxedes Isabel Paternina Villares contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2023, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 23001-23-33-000-2017-00143-01. 6 Samai, índice 4, 396 KB.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04210-00 (6858) Recurrente: Práxedes Isabel Paternina villares Convocado: Invías y otros 5 Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane el defecto indicado en los considerandos de la presente providencia. Tercero. Notificar a la parte recurrente la presenta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Cuarto. Reconocer personería al abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos, identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.020.772 y tarjeta profesional nro. 54.988 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos dispuestos en el poder aportado con el recurso. Quinto. Vencido el término otorgado a la parte recurrente para subsanar, la Secretaría deberá ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.