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25000234200020180254301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 3213-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Gloria Ines Hernandez Vega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2021 emanada de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada. I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. El 23 de noviembre de 2018, la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 024112 del 28 de junio de 2016 y RDP 038689 del 12 de octubre de 2016 expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión gracia efectiva a partir del 12 de septiembre de 2014, aplicar los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, actualizar el valor de las condenas conforme al IPC de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, cumplir el fallo que ponga fin al proceso, reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem y pagar las costas procesales. 4.

Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 12 de noviembre de 1948 y prestó sus servicios como maestra en la Escuela Jorge Eliécer Gaitán Cortés 1 En adelante UGPP. 2 Índice 2 registrado en Samai, ver expediente digital, archivo 2.DEMANDA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Salesiana 20 de julio) desde el 25 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1969 (11 meses y 5 días). 5.

Añadió que fue nombrada maestra interina por medio del Decreto 0152 del 10 de febrero de 1972 emitido por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1972, con la calidad de educadora distrital nacionalizada por la Ley 43 de 1975; tiempo que estima apto para el reconocimiento de la pensión gracia (10 meses y 23 días).

Mas tarde, a través de la Resolución 2275 del 23 de marzo de 1973 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente en propiedad de educación secundaria con vínculo nacional, cargo del cual tomó posesión desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 9 de junio de 1996. 6. Señaló que el vínculo nacional descrito mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993 al haber sido certificado el Distrito Capital de Bogotá para la prestación del servicio educativo en virtud de la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se le entregó la educación al Distrito Capital (acta del 10 de julio de 1996).

Como consecuencia de la descentralización, consideró que los tiempos de servicio entre el 10 de julio de 1996 y el 15 de octubre de 2014 ostentan el carácter de territorial-distrital, válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 7. El 17 de marzo de 2016 presentó petición escrita ante la entidad demandada para que le reconociera la pensión gracia, argumentando que «del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 10 de julio de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital de Bogotá (…) por ser tiempo de carácter Distrital.» 8.

Por medio de la Resolución RDP 024112 del 28 de junio de 2016, confirmada por la Resolución RDP 038689 del 12 de octubre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en consideración a que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Contestación de la demanda3 9. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en Bogotá D.C. no existen instituciones educativas con el nombre de Jorge Eliécer Gaitán Cortés o Escuela Salesiana 20 de Julio.

Además, los tiempos presuntamente laborados en dichas instituciones fueron certificados por una persona a la que no podía constarle dicha información, esto es, el rector del Centro Educativo Distrital Florentino González. 10. Refirió que la demandante prestó sus servicios en el Programa Planteles Nacionales y no allegó actas de posesión u otros documentos que acrediten su vinculación como educadora territorial, por lo que existe duda respecto a los períodos 3 Ibidem, ver archivo 8.CONTESTACION DE LA DEMANDA. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajados en los años 1969 a 1972.

Sin perjuicio que a partir de 1973 sí tuvo la condición de profesora nacional. 11. Mencionó que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico por no haberse demostrado los 20 años de servicio como educadora territorial, ni haber acreditado el ingreso a la docencia oficial en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980.

Sostuvo que la Ley 60 de 1993 no tuvo la vocación de mutar el vínculo nacional de los docentes a uno territorial, por tanto, los períodos servidos entre 1973 y 1996 se prestaron en calidad de docente nacional y no tienen la vocación de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pretendido. 12. Por último, propuso como excepciones de fondo las que tituló como «inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales», «ausencia de fundamentos jurídicos», «prescripción», «buena fe» e «innominada».

II. SENTENCIA APELADA4 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que los tiempos laborados por la gestora del litigio desde 1973 -bajo vinculación del orden nacional- no son válidos para el cómputo de la pensión gracia, en el entendido que la Ley 60 de 1993 no mutó la vinculación de carácter nacional a territorial o nacionalizada. 14.

Encontró que es innecesario analizar la vinculación de la demandante en 1969 al no haberse aportado los actos de posesión ni el nombramiento respectivo. En lo tocante a los tiempos de servicios desde el 7 de febrero de 1972, no se indica la fecha de finalización y el acta de posesión no cuenta con las firmas de las autoridades nominadoras ni del posesionado.

Afirmó que, aun en el evento de tenerse en cuenta dichos lapsos, por tratarse de no más de dos años, resultan insuficientes para completar el requisito de los 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación. III. RECURSO DE APELACIÓN5 15. La demandante presentó recurso de apelación al considerar que, a partir de la descentralización de la educación, el Distrito Especial de Bogotá dispuso del cargo de la demandante y no la Nación, de acuerdo con la autonomía que le fue otorgada en el manejo del personal una vez descentralizado el servicio educativo.

Estimó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 715 de 2001, a partir de la descentralización no existen plantas nacionales en cuanto estas quedaron prohibidas. 16. Reiteró que a partir del 1 de febrero de 1973 el vínculo de la demandante ostentaba el carácter de nacional; sin embargo, con la descentralización de la educación mutó a distrital a partir del 10 de julio de 1996 y se mantuvo en dicha 4 Ibidem, ver archivo 50.2018-02543 reconocimiento pensión gracia docente nacional por ley 60. 5 Ibidem, ver archivo 52.RECURSO DE APELACIÓN – GLORIA INÉS HERNÁNDEZ. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición hasta el 5 de febrero de 2016 (fecha de expedición del certificado laboral), en virtud de lo establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Por lo anterior, considera estos tiempos como aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia a partir del 12 de septiembre de 2014, fecha en que consolidó el estatus de pensionada (20 años de servicios). 17. Afirmó que lo anterior encuentra respaldo en que los dineros con que se le pagaron los salarios provenían del Sistema General de Participaciones, que no tienen el carácter de nacionales, sino que son una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales.

Así las cosas, en este caso operó una sustitución patronal y el a quo no aplicó correctamente la jurisprudencia pertinente. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se informó a la demandada que disponía hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse en torno a la alzada. 19.

La UGPP6 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en el curso de la primera instancia. 20. El Ministerio Público se abstuvo de realizar pronunciamiento en esta instancia. V. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó la demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993.

En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para efectos de acceder a la pensión gracia pretendida y si se acreditaron todos los requisitos para su reconocimiento conforme a la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. 6 Índice 9 registrado en Samai, ver archivo 9_250002342000201802543011RECIBEMEMORIAL20221101200028. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normativa y jurisprudencia sobre la pensión gracia 23.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado servicio en el magisterio por un mínimo de 20 años. Esta ley establece otros requisitos específicos para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 24.

Esta Corporación8 señaló que el propósito de esta pensión «fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 25.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Con la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado. 26.

Más adelante, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975.

Y el personal territorial lo conforman los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 27. El numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas concordantes. 28.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C – 489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma mencionada, en el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19979, el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. 30.

Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 201810, el Consejo de Estado estableció pautas jurisprudenciales que aclaran: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 31.

Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202211, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales. Caso concreto 32. El a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la demandante no acreditó los supuestos de la norma para ser acreedora de la prestación, en especial, contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. 33.

La Sala realizará un análisis de lo probado en el curso del proceso, así: i) La señora Gloria Inés Hernández Vega nació el 12 de noviembre de 194812, es decir, cumplió 50 años el 12 de noviembre de 1998. ii) La Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de la alcaldía mayor de Bogotá D.C.13 hizo constar que la demandante prestó los servicios docentes como profesora de tiempo completo en primaria, desde el 25 de enero hasta el 30 de diciembre de 1969, en la Escuela Salesiana 20 de julio (antes Escuela Jorge Gaitán Cortés). iii) A través del Decreto 0152 del 10 de febrero de 197214, el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá nombró interinamente a la demandante como maestra de primaria, en reemplazo del señor Carlos Fradique Méndez, «mientras se nombra en propiedad el reemplazo».

Tomó posesión el 21 de marzo de 197215, con efectividad a partir del 7 de febrero del mismo año, sin que exista certeza de la fecha de finalización de la interinidad. iv) Conforme al Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá del 5 de febrero de 201616, se estableció que la demandante fue nombrada en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2275 del 23 de marzo de 1973 para ejercer el cargo de profesora de enseñanza secundaria en el Externado Nacional Camilo Torres (Sección Tarde), con vinculación nacional, cargo del cual tomó posesión el 23 de abril de 1973 con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Índice 2, registrado en Samai, ver expediente digital, archivo “4.ANEXOS.pdf”, folios 7 y 9. 13 Ibidem, folio 11. 14 Ibidem, folios 251 a 253. 15 Ibidem, folio 255. 16 ver archivo “4.ANEXOS.pdf”, folio 13. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1973.

En el expediente obra la referida Resolución 2275 del 23 de marzo de 197317. v) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. certificó que desde la mencionada designación la demandante se desempeñó como docente nacional, ininterrumpidamente hasta la fecha del retiro el 15 de octubre de 201418. vi) El 17 de marzo de 2016, la demandante radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad de previsión19. vii) Mediante la Resolución RDP 024112 del 28 de junio de 201620, la UGPP resolvió en forma negativa la solicitud con fundamento en que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional.

Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 038689 del 12 de octubre de 201621. 34. En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del tribunal que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante al no demostrar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada. 35.

En efecto, se estableció que la demandante a partir del 1 de febrero de 1973 se vinculó como profesora en el Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá por designación realizada por el Ministerio de Educación Nacional a través del nombramiento realizado por medio de la Resolución 2275 del 23 de marzo de 1973. A partir de este vínculo puede asegurarse que adquirió el carácter de docente nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 36.

Como argumento de la apelación, la demandante afirmó que, a partir del 10 de julio de 1996, por virtud de la Ley 60 de 1993, ha ostentado una vinculación del orden territorial que se extendió hasta el retiro del servicio, circunstancia que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 37. La naturaleza de este vínculo es aceptada por la demandante, quien refiere que tuvo la condición de docente nacional desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 9 de julio de 1996, sin embargo, a partir del 10 de julio siguiente mutó a distrital, teniendo en cuenta que el Distrito Especial de Bogotá fue certificado en esa fecha por el Ministerio de Educación Nacional para asumir la administración de la prestación de los servicios educativos. 17 Ibidem, ver archivo “16.2018-2543 FOL. 386 A 422.pdf”, folios 5 a 7. 18 Ibidem, ver archivo “4.ANEXOS.pdf”, folio 13. 19 Se extrae del contenido de la Resolución 024112 del 28 de junio de 2016. 20 Ibidem, folio 477 – 487. 21 Ibidem, folio 489 – 495. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado22 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200123).

En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la demandante. 39.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […].» 40.

Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» 41. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la Administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor24.

En tal sentido, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 42.

Al tiempo que debe recordarse que, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019- 00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 23 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;

Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 24 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional de la demandante no se modificaron, comoquiera que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación mediante la Resolución 2275 del 23 de marzo de 1973 se mantuvo incólume, al no existir ruptura del vínculo laboral25. En consecuencia, el periodo laborado a partir del 1 de febrero de 1973 no resulta válido para reconocer la pensión gracia, por su carácter de nacional, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado.

Esto por cuanto, en gracia de discusión, solo el período laborado entre 1969 y 1972 resultaría válido para el cómputo correspondiente, al estar vinculada como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; sin embargo, no es suficiente para colmar el requisito temporal exigido por la norma. 44. Por las mismas razones, no tiene vocación de prosperidad el reparo de la parte demandante consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad.

Es así como, conforme se ha explicado, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la alegada sustitución patronal no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando la parte demandante antes del proceso de descentralización de la educación. Condena en costas en segunda instancia 45.

A partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, el legislador precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 46. Realizada la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación, pues la demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. VI. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 25 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). 11 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022) Demandante: Gloria Inés Hernández Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Inés Hernández Vega contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.