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11001031500020250627700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rafael De Jesus Pernet Fernandez·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06277-00 Accionante: Rafael de Jesús Pernet Fernández Accionado: Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, Despacho 2.

Tema: Derechos: acceso a la administración de justicia y debido proceso. Presunta mora judicial por no resolver solicitud de terminación anticipada- contrato de transacción entre las partes. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael de Jesús Pernet Fernández, mediante apoderado, en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, Despacho 2.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora del Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la asignaron al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado 47001-31-05-004- 2023-00295-00; el 9 de diciembre de 2024 el Juzgado accedió a las pretensiones y la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06277-00 2 Que el 11 de diciembre de 2024 las partes suscribieron acuerdo transaccional, donde realizaron «concesiones reciprocas (sic), pactan entre otras, la terminación del proceso, pago del retroactivo pensional».

Que, debido a lo anterior, le solicitaron al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta que no enviara el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Laboral; sin embargo, éste no se pronunció al respecto y remitió el proceso el 31 de enero de 2025. Que el 26 de febrero de 2025 le solicitó al Tribunal la terminación anticipada del proceso, «en atención al acuerdo de transacción coadyuvado por el extremo activo»; el 28 de igual mes y año el expediente ingresó al despacho y el 6 de marzo de la misma anualidad la autoridad judicial accionada corrió traslado de la petición. Que el 24 de abril de 2025 el accionante radicó nuevamente solicitud de terminación y presentó 3 impulsos procesales los días: 13 de junio, 22 de julio y 25 de agosto de 2025; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido 8 meses y 15 días donde el Tribunal solo ha realizado actuaciones secretariales y no se ha pronunciado sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso.

PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Segunda Laboral que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la acción de tutela, resuelva la solicitud de terminación anticipada. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de octubre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Segunda Laboral señaló que el 11 de septiembre de 2025 puso en conocimiento de los demás integrantes de la Sala la providencia que se emitirá en el caso 2023-00295-01, proyecto que no fue aprobado. Adujo que con el fin de atender el requerimiento del tutelante el 15 de octubre de 2025 admitió el recurso de apelación y corrió traslado al Ministerio Público, en vista de que se trata de una pensión mínima de vejez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06277-00 3 Por otro lado, informó que se fijó fecha para resolver la alzada y lo referente al acuerdo transaccional para el 6 de noviembre de 2025. Razón por la cual pidió que se niegue el amparo invocado por no estar acreditada la mora judicial. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) mora judicial y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06277-00 4 que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Rafael de Jesús Pernet Fernández considera que el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Segunda Laboral le transgrede sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no haberse pronunciado sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso con radicado 47001-31-05-004-2023-00295-00 [01].

Pues bien, de las pruebas allegadas la Sala observa lo siguiente: - El 11 de diciembre de 2024 el apoderado de la Sociedad Administradora del Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A envió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta solicitud de terminación anticipada del proceso, adjuntó copia del contrato de transacción entre las partes y el accionante coadyuvó la petición. - El 30 de enero de 2025 se asignó por reparto el proceso de la referencia al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Segunda Laboral. - El 26 de febrero de 2025 el apoderado de Porvenir envió al correo electrónico «seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co» solicitud de «[n]o dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el suscrito», «[a]probar el acuerdo de transacción al que llegaron las partes en el presente proceso» y «[d]ar por terminado el proceso de la referencia». 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06277-00 5 - El 28 de febrero de 2025, el proceso ingresó al despacho del magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo. - El 6 de marzo de 2025, el Tribunal corrió traslado de la solicitud de terminación. - El apoderado del accionante el 13 de junio de 2025 envió impulso procesal, el cual reiteró el 22 de julio y el 25 de agosto del año en curso.

El Tribunal en el informe que rindió expuso que el 11 de septiembre de 2025 le compartió a los demás integrantes de Sala el proyecto de decisión del proceso 004- 2023-00295-00, el cual «no fue aprobado para su publicación». El 15 de octubre del año en curso admitió el recurso de apelación y corrió traslado al Ministerio Público y sostiene que «se fijó fecha para publicación de la providencia mediante el (sic) cual se resuelva la alzada y lo referente al acuerdo transaccional para el 6 de noviembre de 2025».

Al respecto, la Sala encuentra que la tardanza que el accionante alega no constituye una mora injustificada, no puede predicarse una negligencia por parte del Tribunal, sino que es producto del desarrollo propio de las actuaciones procesales del asunto específico. Obsérvese que el magistrado ponente presentó a la Sala un proyecto de decisión que no fue aprobado y debido a ello, admitió el recurso de apelación; significando que está dando al proceso el trámite que considera pertinente.

En consecuencia, se negará el amparo invocado en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Segunda Laboral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la tutela solicitada por el señor Rafael de Jesús Pernet Fernández, en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, Despacho 2, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06277-00 6 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente