Micelio
25000233700020140046901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-04-23

Radicación interna: 23750 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Banco De Comercio Exterior De Colombia S.A.- Bancoldex·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. BANCOLDEX Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema Tarifa de control fiscal año 2012.

Derecho al debido proceso y principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 273 a 287 c1), que dispuso: “PRIMERO. ANÚLANSE las Resoluciones No 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, proferidas por el Vicecontralor de la Contraloría General de la República, por medio de las cuales le fue incrementada la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2012.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho: A) Para la vigencia fiscal 2012, la tarifa de control fiscal fue fijada a BANCOLDEX en la Resolución Ordinaria No 0070 del 27 de noviembre de 2012 en cuantía de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537). B) ORDÉNASE a la Contraloría General de la República, devolver al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE PESOS m/cte ($5.203.936.037) debidamente actualizados junto con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.

TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso QUINTO. RECONÓCESE personería a la doctora ÁNGELA PATRICIA CALDERÓN ROJAS, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (Fol. 269)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 27 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Nro. 0070, por medio de la cual se fijó el valor del tributo de tarifa de control fiscal para la vigencia de 2012 al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, en la suma de $199.777.537. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, discutiendo que la base de liquidación del tributo no se determinó con el presupuesto de la entidad informado por la compañía. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los días 2 y 4 de abril de 2013, la Contraloría General de la República efectuó visitas especiales a las instalaciones del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, con el fin de recaudar información que sería utilizada para resolver el recurso de reposición. El recurso fue resuelto en la Resolución Nro. 0023 del 05 de abril de 2013 i) revocando la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, ii) fijando como valor de la tarifa de control fiscal la suma de $5.403.713.574 y iii) conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

El 15 de mayo de 2013, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex presentó escrito memorial en el que advirtió que el incremento de la tarifa de control fiscal violaba los principios de non reformatio in pejus y de confianza legítima. Mediante la Resolución Nro. 0469 del 18 de diciembre de 2013, la Vicecontralora General de la República confirmó el valor de la tarifa de control fiscal fijado en la Resolución Nro. 0023.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 10 c1): “A. PRETENSIONES PRINCIPALES Primera. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0070, suscrita por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, el 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se fijó la Tarifa de Control Fiscal a BANCOLDEX para la vigencia 2012 en la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537,oo).

Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0023, suscrita por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, el 5 de abril de 2013, mediante la cual, so capa (sic) de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0070, se incrementó la Tarifa de Control Fiscal correspondiente a la vigencia de 2012, de la mencionada suma original de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537,oo), a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($5.403.713.574,oo) Tercera.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0469, suscrita por la Vicecontralora General de la República, el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 0070, no en el sentido de confirmarla o infirmarla, sino de confirmar la Resolución No. 0023. Cuarta. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se fije como Tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2012 la que realmente le corresponde pagar a BANCOLDEX de conformidad con la información suministrada por esta entidad a la Contraloría General de la República por correo electrónico el 10 de octubre de 2012, cual es la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (sic) PESOS ($171.486.248,oo).

Quinta. Que, también en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación – Contraloría General de la República a devolverle a BANCOLDEX la suma correspondiente a la diferencia entre el valor fijado por concepto de Tarifa de Control Fiscal que este fue forzado a pagarle por virtud de la Resolución No. 0023, y aquella suma que resulte de fijar la Tasa de Control Fiscal que realmente corresponde, con fundamento en el valor base declarado por BANCOLDEX, ajustada en los términos del último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo más los intereses a que haya lugar.

Sexto. Que se condene en costas a La Nación – Contraloría General de la República. B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera. En el evento en que no prospere la pretensión primera principal, solicito, subsidiariamente, que en todo caso se declare autónomamente la nulidad tanto de la Resolución No. 0023 como de la Resolución No. 0469.

Segunda. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se estatuya que la Tarifa de Control Fiscal que corresponde a BANCOLDEX para la vigencia fiscal de 2012 es aquella fijada en la Resolución No. 0070 de 27 de noviembre de 2013. Tercera. Que, también, en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación – Contraloría General de la República a devolverle a BANCOLDEX, la suma correspondiente a la diferencia entre el valor fijado por concepto de Tarifa de Control Fiscal en la Resolución No 0023 de 27 (sic) de abril de 2013, luego ratificada en la Resolución No. 0469 de 18 de diciembre de 2013 y aquella suma señalada en la Resolución No. 0070 de 27 de noviembre de 2013 (sic), más los intereses a que haya a lugar.

Cuarta. Que se condene en costas a La Nación – Contraloría General de la República”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 93, 97, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 4 a 8 c1): 1.

Falta de motivación Explicó que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. declaró en comunicación del 10 de octubre de 2012, la suma de $104.291.064.744 por concepto de “información de programación y ejecución presupuestal de gastos del año 2011 y la composición patrimonial pública y privada a 31 de diciembre de 2011”, a efectos de determinar la base de la tarifa de control fiscal.

Discutió que en la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República determinó la base de la tarifa de control fiscal para el año 2012 en la cifra de $121.476.064.257, sin justificar dentro de dicho acto administrativo las razones o los valores que llevaron a apartarse del monto informado por la entidad.

Advirtió que la Contraloría General de la República desconoce que la fuente principal para determinar la tarifa de control fiscal es la información suministrada por la entidad controlada. En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución Nro. 6856 de 2012, para determinar el tributo, las entidades controladas deben informar el monto de los recursos públicos administrados en la vigencia anterior.

Y, según el artículo 9 ibídem, en los casos en que la información suministrada por la entidad controlada fuera errónea o inconsistente y que de esta se derivara un menor valor de la tarifa a pagar, se reajustaría al valor real. Argumentó que, en los actos la Contraloría no se aclaró si existían errores o inconsistencias en la información suministrada y, agregó que, haciendo uso de la facultad de obtener autónomamente la información, ha debido señalar y justificar el monto que consideró como base de la tarifa de control fiscal. 2.

Violación del derecho fundamental al debido proceso En las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, al negar la oportunidad a la actora de participar en la creación del acto administrativo nuevo. Advirtió que la Contraloría General de la República incurrió en una serie de irregularidades que violentaron el derecho a la defensa, el principio de contradicción y el principio del juez natural, ya que al revocar la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 y, sustituirla por la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 en la que se señalaron nuevos y diferentes hechos y argumentos, se negó la Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad al contribuyente de participar en la creación de un acto administrativo completamente nuevo.

Sostuvo que al Banco de Comercio Exterior debió permitírsele controvertir las nuevas pruebas, y ejercer la defensa frente a la decisión que siguió a la interposición de los recursos, dado que la administración no puede cambiar sus actuaciones a la mitad del procedimiento. 3. Falta de competencia Dijo que, la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 adolece de falta de competencia, ya que el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría al resolver el recurso de reposición estaba limitado por lo solicitado por la actora, y, por lo tanto, solo debió pronunciarse sobre la revocatoria o confirmatoria de la resolución recurrida.

Precisó que los actos que modifican las situaciones de un particular solo se pueden revocar con autorización de este y en caso de no obtenerla, se debía demandar el propio acto, de manera que el funcionario que resolvía el recurso de reposición no era competente para reformar por fuera de lo pedido o decidir asuntos nuevos. Indicó que se violó el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque sin contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del contribuyente, la Contraloría General de la República revocó la Resolución Nro.070 del 27 de noviembre de 2012 que había creado una situación jurídica de carácter particular y concreta. 4.

Violación del principio general de non reformatio in pejus Explicó que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 agravó la situación de la actora, al desviarse de lo solicitado y como consecuencia violó el principio de non reformatio in pejus. Sostuvo que este principio se derivaba del derecho al debido proceso, y que es una garantía autónoma y un principio general del derecho procesal, por lo cual, quien interpone un recurso no puede ser de oficio desmejorado.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, este principio aplica a los procedimientos administrativos, aunque no sean de naturaleza sancionatoria. 5. Violación del principio de confianza legítima Las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013 desbordaron las expectativas de la actora, en lo relacionado con la determinación de la tarifa de control fiscal del año 2012, la cual se había fijado en vigencias anteriores teniendo en cuenta la misma información contable y bajo idéntica interpretación de las normas que regulan el tributo.

Sostuvo que el principio de confianza legítima establecía que las actuaciones de los particulares cuando han sido de buena fe y reiteradas en el tiempo, configuran una legítima expectativa del comportamiento de la administración. Finalmente, señaló que la actora no está en la obligación de soportar la carga de un cambio abrupto en la aplicación de la norma por parte de la Contraloría General de la República. 1 El actor hace referencia a la Sentencia T-033 del 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia T-587 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-468 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-291 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 126 a 183 c1) argumentando en síntesis lo siguiente: Señaló que la Resolución Nro. 070 del 27 de noviembre de 2012 fue debidamente motivada, explicando el fundamento jurídico y la forma de determinación de la tarifa de control fiscal, y advirtió que, para ese momento, contó con la información que el contribuyente presentó en forma irregular, porque no estaba conforme con la realidad de su situación presupuestal a 31 de diciembre de 2011.

Dijo que el mismo actor reconoce que la Resolución Nro. 6856 de 2012 establece el procedimiento para fijar la tarifa de control fiscal, aclarando que, en caso de presentar información errónea o con inconsistencias, la Contraloría General de la República podrá reajustar al valor real. Así, se justifica la situación presentada y el ajuste presupuestal.

En relación con la violación al derecho al debido proceso, explicó que el acto no era de creación mixta como lo considera el demandante, sino que la competencia se derivaba del orden constitucional y radicaba en cabeza del órgano de control, y no de la potestad del particular. Precisó que la actora participó y conoció de la etapa probatoria desarrollada y que ésta fue quien presentó la documentación en la visita especial, así como la respuesta a los diferentes requerimientos de los oficios obrantes en la actuación administrativa.

Agregó que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. predica esta violación únicamente respecto de las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, frente a las cuales tuvo la oportunidad de presentar, aclarar y rectificar la actuación administrativa. Frente a la falta de competencia, explicó que la Contraloría General de la República confió en la información inicialmente reportada por la actora, que sirvió para el inicio de la actuación administrativa y sobre la cual se profirió la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012.

Puntualizó que la actora tenía el deber de no omitir la información exigida en las normas que regulan los procedimientos generales para la liquidación de la tarifa de control fiscal. Que la omisión del contribuyente no ataba a la administración, sino que por el contrario, podía ser corregida al existir falencias en la información. Indicó que al no existir acto administrativo en firme, y estando en trámite la actuación administrativa en desarrollo de la recaudación probatoria, se hizo necesario reajustar la tarifa de control fiscal con el valor real que fue constatado en las visitas especiales, esto, ante la irregularidad cometida por el contribuyente de remitir inicialmente una información errónea.

Dijo que la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 no tenía creada una situación jurídica de carácter particular y concreta, ya que el acto no se encontraba en firme y ejecutoriado, y por esa razón, aclaró que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 no efectuó una revocatoria directa como lo afirma el demandante. En relación con la violación al principio de non reformatio in pejus, sostuvo que al no ser una actuación sancionatoria no debe observarse dicho principio, por lo que aplica la norma especial prevista en la Resolución 6856 de 2012 (artículo 9), y conforme con la carga probatoria le era dable reajustar el valor a pagar por concepto de tarifa de control fiscal.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente a la violación del principio de confianza legítima, explicó que la Contraloría General de la República demostró la falta en que incurrió la actora, de rendir información clara, correcta y ajustada a la realidad de su presupuesto y, como consecuencia, indujo error a la entidad.

Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad únicamente de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación (fls. 273 a 287 c1), con fundamento en los siguientes planteamientos: Sostuvo que la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 se encuentra debidamente motivada, toda vez que precisan los fundamentos de derecho, esto es, el inciso 4 del artículo 267 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y, los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución Orgánica Nro. 6856 de 2012, así como la forma de determinación de la base gravable, indicando el presupuesto de gastos del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el cálculo y el valor de tributo.

Lo que permitió al contribuyente ejercer su derecho de defensa, como lo hizo al recurrir la tarifa de control fiscal determinada por la entidad. El Tribunal analizó de forma conjunta la vulneración del derecho al debido proceso, la falta de competencia y la violación al principio de non reformatio in pejus, para lo cual indicó que cuando el administrado interponía un recurso lo hacía con el fin de atacar lo que le resultaba desfavorable a sus intereses y que la administración estaba impedida para pronunciarse mas allá o fuera de lo solicitado por el recurrente.

Con fundamento en la Sentencia T-033 del 25 de enero de 2022, concluyó que la administración estaba impedida para aplicar la figura de revocatoria directa con ocasión de la interposición de los recursos en la vía gubernativa, y resolver de forma más gravosa la situación del apelante único, ya que se trataría de una decisión excesiva por parte de la administración. Explicó que la acumulación en un mismo acto, de la actuación administrativa y la revocatoria directa, utilizando esta última con fundamento para resolver los recursos, vulnera los derechos al debido proceso y los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus.

Advirtió que la Resolución Nro. 070 del 27 de noviembre de 2012 fijó la tarifa de control fiscal en la suma de $199.77.537, acto que fue motivado y emitido por funcionario competente. Adicionalmente, que contra el acto procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron presentados por la actora. Dichos recursos tenían como fin la aclaración, modificación, adición o revocación de la decisión en lo que le era desfavorable y que, en criterio de la Contraloría General de la República, la actora no reportó de manera integra la información del presupuesto y decidió revocar la Resolución Nro. 0070 y fijó la tarifa de control fiscal en la suma de $5.403.713.574.

Así, la entidad fue más allá de lo solicitado, agravando la situación de la recurrente. Concluyó que la Contraloría General de la Nación, en la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 utilizó nuevos argumentos para revocar la Resolución Nro. 0070, y en la Resolución Nro. 0469 del 18 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación, confirmó el valor de la tarifa de control fiscal señalada en la Resolución Nro. 0023.

Así acumuló la determinación de la tarifa y la revocatoria directa, utilizando dicha revocatoria como fundamento para resolver los recursos. Aclaró que el artículo 9 de la Resolución Orgánica Nro. 6856 de 2012 faculta a la Contraloría General de la República para reajustar a valor real la tarifa de control fiscal, en los casos que por error e inconsistencia de la información reportada se Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derive un menor valor de la tarifa.

Sin embargo, la Contraloría General de la República no podía revocar el acto al resolver los recursos interpuestos por la actora, y recordó que si se pretendía revocar el acto se necesitaba consentimiento del interesado, y a falta de este, demandar dicha actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, ordenó la nulidad de las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, y declaró que para la vigencia fiscal 2012, la tarifa de control fiscal corresponde a la fijada en la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 por valor de $199.777.537.

Adicionalmente, consideró procedente la devolución del pago en exceso por la suma de $5.203.936.037, debidamente actualizado, junto con los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta que la tarifa de control fiscal a cargo del contribuyente asciende a la suma de $199.777.537 y el mismo pagó la suma de $5.403.713.574, el día 15 de enero de 2014.

Finalmente, no condenó en costas en esta instancia, al no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 295 a 303 c1), con fundamento en los siguientes argumentos: Hizo un recuento del poder fiscalizador de la Contraloría General de la República y la facultad de vigilar la correcta utilización de los recursos públicos, para indicar que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. como administrador de bienes públicos es objeto de control fiscal y, por lo tanto, está sujeto al pago de la tarifa de control fiscal.

Señaló que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 no es un acto administrativo nuevo, ya que expresa la voluntad del ente al resolver el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, por lo que hace parte integral de la actuación administrativa que condujo a la determinación del monto de la tarifa de control fiscal a cargo de la actora para la vigencia 2012.

Advirtió que antes de la expedición de la Resolución Nro. 023 del 5 de abril de 2013, la Contraloría General de la República hizo un estudio del presupuesto del contribuyente para determinar acertadamente la tarifa de control fiscal, y resolver el recurso de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se expidieron las actuaciones que solicitaban información y las visitas especiales en las instalaciones de la actora.

Adujo que se resolvieron de fondo cada una de las peticiones hechas en el recurso de reposición, en especial, la relacionada con la liquidación de la tarifa de control fiscal. Recalcó que la actora incumplió su deber de reportar toda la información presupuestal a la Contraloría General de la República, por cuanto en las visitas especiales se verificó que no incluyó rubros de funcionamiento, gastos de operación, inversión y deuda como parte del presupuesto ejecutado, desconociendo las disposiciones de la Resolución Nro. 6289 del 8 de marzo, modificada por la Resolución Nro. 6445 de 2012.

Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la reliquidación del tributo se produjo dentro de los límites de la petición hecha por la recurrente, al resolver sobre la inclusión o no de algunos rubros del presupuesto para efectuar el cálculo de la tarifa Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control fiscal, y que de conformidad con el artículo 9 del la Resolución Nro. 6856 de 2012, quedó probado que de manera intencional, la actora reportó información inconsistente, incompleta y errónea.

Adujo que el Tribunal se fundó en un argumento impreciso al confundir el procedimiento legal realizado por la Contraloría General de la República para acceder a la petición de revocar la Resolución Nro. 0070 de 2012, en sede del recurso de reposición, con el procedimiento de revocatoria directa establecido en el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dijo que de acuerdo con el artículo 74 ibídem al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación se puede revocar la decisión, sin que se asimile a la figura de revocatoria directa. Aclaró que en el hipotético caso en que se hubiera acudido a la figura de revocatoria directa, esta era improcedente porque no se configuró la firmeza del acto administrativo, ya que la actora interpuso lo recursos que desvirtúan la existencia de una situación o derecho consolidado en su favor, y en ese sentido, no aplicaba el presupuesto de requerir su consentimiento previo, expreso y escrito.

Finalmente, respecto al principio de la non reformatio in pejus indicó que el recurso se resolvió de acuerdo con lo solicitado por la recurrente, es decir la aclaración, modificación o revocatoria de los actos. Precisó que se está ante una actuación que dista del proceso sancionatorio, porque tiene como objetivo la determinación de una obligación tributaria especial, por lo tanto, la Contraloría General de la República, no estaba impedida para reajustar la tarifa.

Alegatos de conclusión La demandante (fls. 324 a 339 c1) solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que la Contraloría general de la República tuvo un ejercicio arbitrario del control fiscal ya que la entidad fue más allá de lo solicitado en los recursos, al aumentar el tributo al cargo del contribuyente. Señaló que la única vía para modificar el contenido del acto administrativo Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, de forma desfavorable era mediante la revocatoria directa, que requería consentimiento del contribuyente y, en caso contrario, debía demandar su propio acto.

Adujo que la Contraloría General de la República descontextualiza las citas de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la aplicación del principio de non reformatio in pejus para concluir que solo aplica en procesos sancionatorios. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y la apelación (fls. 316 a 323 c1).

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa, se pone de presente que, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, la Sala declaró fundados los impedimentos presentados por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el Consejero Milton Chaves García, Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente.

Y que, al desintegrarse el quórum decisorio, mediante acta del 21 de octubre de 2021, se designó como conjuez a la doctora Cecilia Montero Rodríguez (Samai, índice 38). 1. Problema jurídico Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con la precisión que la decisión del tribunal en cuanto a que la tarifa de control fiscal a cargo del actor por el año 2012 corresponde a la fijada en la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, no fue objeto de apelación por la demandante, razón por la que en este caso, el análisis de la Sala se restringe a establecer si constituye una violación al derecho al debido proceso, al derecho defensa y al principio de non reformatio in pejus, la revocatoria de la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 y el incremento de la tarifa de control fiscal realizada en las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013, y 0469 del 18 de diciembre de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. 2.

Vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de non reformatio in pejus El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos que resolvieron los recursos, por considerar que incurren en una violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de non reformatio in pejus, en tanto se sustentan en nuevos hechos y argumentos para revocar la Resolución Nro. 0070 de 2012 y reajustar la tarifa de control fiscal en detrimento de los intereses del recurrente.

Adicionalmente, consideró improcedente la revocatoria del señalado acto debido a que se realizó sin autorización del contribuyente. La Contraloría General de la República apeló la decisión con el argumento de que el recalculo de la tarifa de control fiscal se produjo dentro de los límites de la petición realizada por el recurrente de ajustar el valor del tributo.

Que además, esa modificación obedece a la potestad del artículo 9 de la Resolución Nro. 6856 del 14 de noviembre de 2012 “Por la cual se establecen los procedimientos generales para la liquidación de la Tarifa de Control Fiscal” que permite reajustar al valor real, la tarifa que se derive de un error e inconsistencia en la información reportada por la entidad sujeta a control.

Adicionalmente, advirtió que la revocatoria ordenada en el acto que resolvió el recurso de reposición, no corresponde a la figura de la revocatoria directa, sino que es resultado de la decisión del recurso, y en esa medida, no se requería el consentimiento del interesado. Y, que el principio de non reformatio in pejus solo aplica en materia sancionatoria.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el 10 de octubre de 2012, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. a solicitud de la Contraloría General de la República, reportó como base para liquidar la tarifa de control fiscal, el presupuesto ejecutado con corte a 31 de diciembre de 2011, por valor de $104.291.064.774 (fls 17 a 18 ca).

El 27 de noviembre de 2012, la Administración profirió la Resolución Nro. 0070, “por la cual se fija el valor de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2012, a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX”, en la suma de $199.777.537, lo que fundamentó así: (fls. 42 a 43): “Que en aplicación de lo señalado, se estableció como presupuesto de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX – en la vigencia 2011 la suma de $121.476.063.257, sobre la cual se efectuó descuento del valor tarifa de control fiscal determinado para la vigencia 2011 equivalente a la suma de $125.048.199.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de la información recopilada, se determinó para éste sujeto un porcentaje de participación de recursos públicos igual al 99,72%.

Por lo tanto, se procedió a multiplicar el valor del presupuesto ejecutado de gastos previo descuento del valor de la tarifa de control fiscal del año 2011, por el porcentaje de participación estatal; calculando como base para liquidar la tarifa $121.011.232.216. (…) Que el Decreto No. 4970 del 30 de diciembre de 2011, “Por la cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2012, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos” apropió para gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República la suma de $342.050.555.075.

Que el factor de liquidación resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas es de 0,00165090. Que una vez establecido el valor del factor, se liquidó la tarifa fiscal producto de multiplicar el presupuesto de cada una de las entidades u organismos por este factor; de acuerdo con la fórmula establecida en el art. 4 de la Ley 106 de 1993, determinando que la entidad u organismo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX – se le fijará la tarifa fiscal 2012 por valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($199.777.537).

Que para la liquidación de la Tarifa de Control Fiscal la Oficina de Planeación incluyó la totalidad del presupuesto de gastos ejecutado por el sujeto de control, atendiendo el principio presupuestal de universalidad, el art. 4 de la Ley 106 de 1993 y la Sentencia C-1148 de 2011 de la Corte Constitucional”. (Énfasis propio) El 18 de diciembre de 2012, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó: “(…) Bancoldex reportó como presupuesto ejecutado (compromisos adquiridos) para el año 2011 un valor de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($104.291.064.774).

(…) 9. Bajo lo anterior, y conforme al cuadro que sigue a continuación, a Bancoldex, según la metodología establecida en el artículo 6º de la Resolución Orgánica No. 6856 del 14 de noviembre de 212, le correspondería pagar por tarifa de control fiscal la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($171.486.248).

(…) II. PETICIÓN De conformidad con los argumentos antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y aplicables al caso, respetuosamente solicito a ese despacho lo siguiente: 1. Que se revoque la Resolución Ordinaria No. 0070 del 27 de noviembre de 2012, “Por la cual se fija el valor de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2012, a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX”. 2.

Con base en la información suministrada mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2012, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, se establezca para Bancoldex la tarifa de control fiscal para la vigencia del 2012. 3. En caso de que mi petición no sea satisfecha se proceda a dar trámite al recurso de apelación frente al superior jerárquico que corresponda”.

(Fl. 16 c2) La Administración expidió la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual se incrementó el tributo para determinarlo en la suma de $5.403.713.574. Los siguientes fueron los fundamentos de la resolución (fls. 48 a 56 c2): Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que en consideración a que no se reportó en su integridad por parte del sujeto de control la información presupuestal a la que legalmente está obligada con la rendición de la cuenta, se tomarán como insumo para la reliquidación de la tarifa -vigencia 2012 los datos contenidos en el Acta de Visita Especial y que fueron transferidos al formato F25 a que se ha hecho, y no los formatos transmitidos por no reflejar, incorporar o reportar la realidad frente a la ejecución de los compromisos presupuestales.

(…) Que de acuerdo con lo anterior, se tomará como presupuesto de BANCOLDEX S.A. para la vigencia 2011 la suma de TRES BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE. ($3.333.246.264.623), reportada como producto de la visita especial practicada, tal como se muestra en el formato F-25, desagregado en: Gastos de Funcionamiento $101.411.558.926;

Gastos de operación $730.557.985.933; Inversión $6.567.772.172 y Amortización de Deuda por $2.494.708.947.592, descontando la cifra anotada anteriormente el Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal cancelado para la vigencia 2011, equivalente a CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($125.048.199), sin perjuicio de las revisiones que se puedan realizar por las tarifas liquidadas en vigencias anteriores.

Que de otra parte, con fundamento en el Formato F25-1 Composición Patrimonial Pública y Privada, se estableció que el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX tiene un porcentaje de participación de recursos públicos igual al 99.72%, mismo que se tuvo en cuenta para liquidar la Tarifa de Control Fiscal, en este orden de ideas, el valor base asciende a TRES BILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PESOS M/CTE.

($3.323.788.477.018). Que este valor se integró a la sumatoria del valor de los presupuestos de gastos ejecutados por los organismos y entidades vigiladas por la Contraloría General de la República; una vez establecido el valor del factor como definición de la Tarifa de Control Fiscal en 0,00162577, se procedió a efectuar la correspondiente liquidación de la Tarifa para BANCOLDEX S.A. dando estricto cumplimiento a la fórmula señalada en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, por lo que el valor de la liquidación ascendió a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($5.403.713.574), que es el valor que deberá cancelar el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX a la Contraloría General de la República. (…) Que, en consonancia con lo anterior, se hará el ajuste correspondiente respecto al valor que debe cancelar el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX por concepto de Tarifa de Control Fiscal, en la cuantía correspondiente, y en su lugar se fijará un nuevo guarismo que determine la cuantía que este debe cancelar para la vigencia 2012 a la CGR.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la Resolución Ordinaria No. 0070 de 27 de noviembre de 2012 “por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012 al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX”, con fundamento en las consideraciones jurídica y técnicas expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2012 al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX en la cuantía que a continuación se detalla: NOMBRE DE LA ENTIDAD VALOR TOTAL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX $5.403.713.574 ARTÍCULO TERCERO. Los demás apartes de la Resolución Ordinaria No. 0070 del 27 de noviembre del 2012 “por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012 al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX”, permanecerán incólumes”.

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 0469 del 18 de diciembre de 2013, y precisó que el incremento no configuraba una violación al principio de non reformatio in pejus porque “el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el procedimiento administrativo deben decidirse todas las peticiones planteadas y las que surjan con motivo del recurso, razón por la cual era procedente corregir el valor de la base gravable de la tarifa de control fiscal” (fl 123 vto cp).

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, la administración, luego de determinar una tarifa de control fiscal a pagar de $199.777.537; al resolver los recursos interpuestos contra esa decisión, pasó a establecer el tributo en la suma de $5.403.713.574.

Actuación que según la demandada, se realizó conforme a las facultades previstas en el artículo 9 de la Resolución Nro. 6856 del 14 de noviembre de 2012, expedida por la Contraloría General de la República, “por la cual se establecen los procedimientos generales para la liquidación de la Tarifa del Control Fiscal”, que señala: “ARTÍCULO 9.

ERRORES E INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la información reportada por la entidad presenta errores o inconsistencia con su realidad presupuestal o financiera, e induce a la Contraloría General de la República a determinar un valor superior al cálculo real de la tarifa, este asumirá la responsabilidad de la liquidación de dicho valor.

Por lo anterior, el valor establecido en el acto administrativo se mantendrá y deberá ser cancelado en su integridad. Si por error e inconsistencia de la información, se deriva un menor valor de la tarifa que le corresponde cancelar, esta se reajustará al valor real, para su cancelación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”.

(Énfasis propio) La Sala observa que esta facultad de reajuste está dirigida a la formación del acto de liquidación, en tanto se encuentra incluida dentro del capítulo III “procedimiento para la liquidación” como una forma de constatar la información relacionada con la ejecución presupuestal de las entidades, según se desprende del artículo 10 de la misma normativa2.

En ese entendido, solo puede ser ejercida previo a la determinación del tributo. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la resolución en comento, por la cual se regulan los procedimientos generales para la liquidación de la tarifa de control fiscal, no puede desconocer las normas orden superior, como la contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se pasará a ver más adelante.

En ese entendido, una vez determinada la tarifa de control fiscal mediante acto administrativo, la Contraloría General de la República no está facultada para realizar reajustes que incrementen el tributo a cargo del contribuyente. Así, encontrándose el procedimiento en la etapa de resolución de los recursos, la administración no podía modificar los valores considerados en el acto inicial de determinación de la tarifa de control fiscal, en el sentido de aumentar el gravamen, por causa de la verificación que realizó en las visitas especiales, porque el correcto reporte de la información presupuestal a cargo del contribuyente, debió ser constatado desde el inicio de la actuación administrativa, previo a determinar el valor del tributo a cargo.

A efectos de resolver los recursos interpuestos por el contribuyente, la administración debió atender a lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Nro. 6856 de 2012, que indica que “los recursos se efectuarán y resolverán en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo”, normativa que prescribe en el artículo 80 que la decisión de los recursos “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”, por lo que es clara la vinculación de la decisión de la administración a lo que plantea el recurso, y en ese entendido, se encuentra limitada a la discusión realizada por el recurrente. 2 ARTÍCULO

10. RECOPILAR LA INFORMACIÓN. Una vez rendida la información de la ejecución presupuestal de la vigencia anterior obtenida de las entidades, se hará la sumatoria del valor total para el factor de liquidación. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, la Contraloría General de la República debía dar respuesta en los términos en que el recurrente formuló el recurso, que en este caso, tenía por objeto dejar sin efectos la determinación inicial de la tarifa de control fiscal, para que en su lugar, fuera establecida conforme con la información presupuestal que había reportado el contribuyente el 10 de octubre de 2012.

De ahí que tampoco le asista razón a la demandada cuando afirma que el incremento del tributo realizado en los actos que resolvieron los recursos, sea una petición que surja con motivo del recurso, precisamente, porque la modificación del valor del tributo que pidió el recurrente era para disminuir el tributo, no para aumentarlo. Por tanto, al resolver los recursos, la administración debió limitarse a decidir si se mantenía la determinación del tributo realizada en la actuación recurrida, o se modificaba para establecer el tributo de acuerdo con la información reportada por el contribuyente, no obstante y contrario a lo solicitado por el recurrente, procedió incrementar el valor del tributo.

Asimismo, no era procedente decidir los recursos incrementando el tributo inicialmente determinado, en tanto con ello se pretermitió una etapa al contribuyente para discutir la nueva liquidación y controvertir las pruebas en que la misma se sustenta. Lo cual no se entiende cumplido con el hecho de que el contribuyente participara en las visitas especiales y respondiera requerimientos expedidos en desarrollo de las mismas, en la medida que esas actuaciones fueron realizadas con posterioridad a la determinación del tributo y a la interposición de los recursos, y no puede perderse de vista que esas actuaciones eran de carácter probatorio, y debían hacer parte de la actuación administrativa en la que se concretara la determinación del tributo para que pudieran ser controvertidas por el contribuyente en las oportunidades previstas dentro del procedimiento administrativo, mediante la interposición de recursos.

Y, tampoco justifica el aumento de la tarifa de control fiscal que en las visitas especiales se hubiere constatado errores en el envío de información presupuestal, porque esa situación debió ser verificada antes de determinar el tributo a cargo del contribuyente. Adicionalmente, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la administración no puede aumentar la suma fijada a cargo del contribuyente.

Así lo precisó la Sala en Sentencia del 22 de julio de 2021 (Exp. 25455, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), haciendo referencia a la Sentencia del 19 de noviembre de 2015 (Exp. 21064, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia,) así: “Además, debe tenerse en cuenta que como lo señaló́ el Tribunal, de conformidad con el principio de non reformatio in pejus, los funcionarios no están facultados a aumentar la suma total fijada en el acto recurrido.

Al respecto, el Consejo de Estado (Sentencia del 19 de noviembre de 2015, exp. 21064, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) se ha pronunciado en los siguientes términos: “ el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 ‘Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria’, que hace parte del capítulo III sobre recursos, prevé́: ART. 23.-En las decisiones de los recursos, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida’.

De acuerdo con esta norma, los funcionarios que deciden los recursos no pueden aumentar la suma que fija la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo.

Así́, la garantía en mención, hace parte del debido proceso en el trámite de discusión de los actos de determinación de impuestos y/o sanciones. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 285 del Acuerdo 29 de 2005, conforme con el cual son aplicables al municipio las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento y discusión de los tributos, entre otros aspectos.

Según la jurisprudencia, el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; por tanto, al decidir los recursos, la Administración local, si bien puede corregir los errores en que haya incurrido, por ningún motivo puede fijar una suma mayor a la liquidada en el acto recurrido, en garantía de los derechos del administrado”.

(Resaltado de la Sala) (…) La decisión del recurso de reconsideración, debió circunscribirse a la inconformidad planteada por el recurrente en relación con el acto administrativo objetado (…). Resultó igualmente vulnerado el principio de la non reformatio in pejus en la medida en que al resolver el recurso de reconsideración, se agravó la situación de la actora, negando al mismo tiempo al contribuyente, la posibilidad de controvertir dicha decisión, puesto que tal acto puso fin al debate en sede administrativa”.

(Énfasis propio) De modo que, este principio no solo es aplicable en materia sancionatoria, sino también en la liquidación de los tributos, como una garantía del debido proceso del contribuyente. Ahora, si la administración había advertido errores en la liquidación del tributo que afectaban de forma sustancial el contenido del acto administrativo particular, debió acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requería el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 97 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo3 o demandar su propio acto ante la jurisdicción. No obstante, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición ordenó revocar el acto inicial y realizó una nueva liquidación del tributo, cuando lo que correspondía era revocar el acto administrativo previa autorización del contribuyente o demandarlo ante la jurisdicción, y posteriormente, iniciar la actuación administrativa.

Aunque la parte demandada sostiene que la orden de revocatoria no correspondía a una revocatoria directa, sino que era consecuencia de la decisión del recurso para dejar sin efectos la anterior liquidación, lo cierto es que no estaba facultado para modificar el acto inicial para desmejorar las peticiones del recurrente, como se ha precisado en líneas atrás. Así, encontrándose demostrado que el incremento de la tarifa de control fiscal ordenada en los actos que resolvieron los recursos, constituye una modificación a la determinación inicial del tributo, resulta palmaria la violación del debido proceso y al derecho de defensa del actor, por cuanto el contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir esta nueva decisión. De conformidad con lo expuesto, no prospera el cargo para el apelante. 3 Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750) Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Condenas en costas En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará la misma en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 4.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. No condenar en costas. 3. Reconocer personería al abogado Oscar Gerardo Arias Escamilla para actuar como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (SAMAI, índice 20).

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CECILIA MONTERO RODRÍGUEZ Conjuez