Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: Harold Orlando Rojas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 30 de agosto de 2024 Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: HAROLD ORLANDO ROJAS MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA 1.
Antecedentes Mediante escrito radicado en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado el 5 de junio de 2024 el señor Harold Orlando Rojas Martínez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA contra la Resolución núm. 00124 del 17 de mayo de 2024, expedida por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “Por la cual se crea el programa de fomento a la Asociatividad Rural Productiva ‘Confianza Colombia’ en el marco de la Reforma Rural Integral”.
Adicionalmente, el actor solicitó que se decrete como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 2. Consideraciones 2.1. En orden a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad formulada por el señor Harold Orlando Rojas Martínez, resulta necesario Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: Harold Orlando Rojas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 examinar el cumplimiento de los requisitos y trámites exigidos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA1, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Pues bien, de conformidad con el numeral 8º del artículo 162 del CPACA2, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”; es decir que, cuando se presente una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte accionada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría; lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas. 2.2.
Revisado el expediente en orden a verificar tales requisitos, se advierte que, en escrito presentado en la parte inferior de la demanda, el demandante solicitó que se decretara como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de la resolución acusada, argumentando que transgredió normas superiores3. Al respecto, el accionante afirmó que se encuentra demostrado que en la expedición del acto acusado no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 8 numerales 4° y 8° del CPACA, en tanto la demandada evadió su obligación de socialización del proyecto de regulación, aduciendo que se trata de un tema interno. En palabras del actor, “El daño que se pretende evitar es inminente y grave, no sólo por las razones explicadas en el capítulo V de esta demanda, sino porque las decisiones que tome la denominada “Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral” pueden no sólo afectar el derecho fundamental de propiedad (aún con la función social y ecológica que le es connatural), sino pretender sustituir a la 1 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda y sobre anexos de la demanda. 2 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 El demandante plantea que la disposición desconoce los arts. 339 y 346 de la Constitución Política, así como la Ley orgánica 152 de 1994, la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 111 de 1996 Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: Harold Orlando Rojas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisdicción, pues de lejos se ve que el objetivo es anticiparse y sobreponerse a la jurisdicción agraria.” En atención a la solicitud referida, se advierte que el actor no remitió el escrito de medida cautelar, ni la demanda y sus anexos al correo dispuesto para notificaciones de la parte demandada. 2.2.1.
Así las cosas, el despacho procede a establecer si la medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante puede connotarse como una medida cautelar previa y si, por ende, hay lugar a exceptuar el deber de remitir al canal digital de las accionadas copias de la demanda y sus anexos. 2.2.2.1. Para dar respuesta a este cuestionamiento, es necesario definir el alcance de la medida previa a la que se alude en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA4 y el de la medida de urgencia dispuesta en el artículo 234 ibídem, dadas las características de cada una de ellas, con el fin de identificar en qué evento se aplica la exención de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 2.2.2.2.
Pues bien, lo primero que debe decirse sobre las medidas previas es que de las disposiciones que regulan los medios cautelativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique como tal. Sin embargo, de acuerdo con el alcance de su incorporación al orden jurídico, se advierten las siguientes dos características: la primera de naturaleza sustancial, que se predica de su propósito, cual es el de proteger el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia frente a la conducta del demandado, en tanto que ésta pueda ponerlos en riesgo.
La segunda, de tipo temporal, pues su adopción, en caso de que se acredite el anterior aspecto, se produce antes de notificar al demandado de la acción 4 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: Harold Orlando Rojas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instaurada en su contra, es decir, el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre tal cautela antes de la admisión de la demanda, siempre que encuentre el debido sustento en la correspondiente petición. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibídem.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Subrayas del Despacho). Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al actor que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al accionado, que es lo que ocurre en los procesos de la jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al accionado, para anticipar la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta. 2.2.2.3.
De otra parte, la medida cautelar de urgencia que se encuentra prevista en el artículo 234 ibídem, igualmente goza de dos características: la primera, también material, toda vez que procede cuando existe una situación apremiante o se visualiza un perjuicio irremediable que pudiera causarse al interesado de no expedirse una decisión estimatoria de esa Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: Harold Orlando Rojas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretensión5.
Se ha expresado que esa cautela tiene como propósito precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado, vulneración que en todo caso debe estar demostrada, es decir, le corresponde al demandante indicar de manera justificada y probada la necesidad de la medida. La segunda que está definida también por el momento en que el juez se pronuncia ante tal pedimento, pues lo que indica la anotada norma es que para ello no se requiere un traslado previo a la parte contraria (“inaudita parte debitoris”) y por ende su adopción será en el auto admisorio de la demanda. 2.2.2.4.
Así las cosas, el despacho observa que los fundamentos expuestos por la parte actora, no justifican el decreto de una medida cautelar previa, pues la acusación conforme a la cual la disposición demandada fue expedida con infracción de las normas en que debió fundarse, no resulta conducente para concluir que la entidad pública demandada podrá desarrollar alguna conducta que ponga en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia, ya que ni siquiera el hecho de que desapareciera del orden jurídico la norma demandada, por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos6.
Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. Por ende, la medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante no se connota como una medida cautelar previa. En consecuencia, en este 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 6 En ese sentido esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de septiembre 29 de 2022, emitida dentro del proceso con radicado 08001 23 31 000 2011 01154 01 (C. P. Oswaldo Giraldo López), en la sentencia de febrero 4 de 2021, radicado 11001 03 24 000 2009 00444 00 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez) y en auto del 21 de abril de 2021, radicado 11001 03 24 000 2015 00375 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).
Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: Harold Orlando Rojas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso el accionante estaba obligado a cumplir con lo exigido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA. 2.2.2.5. Así las cosas, como quiera que a partir de la revisión del expediente7 el despacho encuentra, por una parte, que el demandante no realizó ni acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los canales digitales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se tiene que incumplió la exigencia de que trata el numeral 8° del artículo 162 del CPACA. 2.2.
Conforme a lo anterior, el despacho inadmitirá la demanda para que el demandante: (i) envíe la demanda, sus anexos y la subsanación a la parte demandada, y (ii) acredite tal envío mediante la remisión de las constancias respectivas, de conformidad con las consideraciones presentadas en párrafos precedentes. En atención a lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Harold Orlando Rojas Martínez, contra la Resolución núm. 00124 del 17 de mayo de 2024, “Por la cual se crea el programa de fomento a la Asociatividad Rural Productiva ‘Confianza Colombia’ en el marco de la Reforma Rural Integral”, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte 7 Constancias secretariales que obran en índice núm. 3 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI. Radicación: 11001 03 24 000 2024 00171 00 Demandante: Harold Orlando Rojas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 considerativa de esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA8.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 “Artículo 169.
Rechazo de la demanda (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”.