CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS, MARÍA LILIAN CASTAÑO DE ABADÍA, MARÍA DULFAY FERREIRA GIRALDO, VICTORIA EUGENIA GARCÍA GARCÍA, NUBIA ESPERANZA RENTERÍA DÍAZ, MARTHA CECILIA GÓMEZ HOLGUÍN, MARÍA BIBIANA BUITRAGO GIRALDO, IVONNE MARITZA CUBIDES CUBILLOS, OLGA RUANO BASTIDAS, LUZ ERMENCIA LASSO CORONEL, INÉS MARINA DÍAZ GUERRA, ANABELLY DEL SOCORRO TAPIA GUERRERO, OLGA LUCÍA ARCOS NOGUERA, GIOMAR ALICIA CÓRDOBA ENRIQUEZ, STELLA CASTRO VILLARREAL, RUTH LENGUA LINARES, GLORIA LÓPEZ DE FRANCO, MARÍA ROSALBA ORJUELA LAVERDE, MARTHA ELENA ARIAS DE OCAMPO, ESPERANZA DE JESÚS DÍAZ, MARÍA LUISA BASTIDAS BENAVIDES, GLORIA AMPARO TRIANA GÓMEZ, FRANCIA HELENA GARCÉS ANGULO, EDELMIRA MAYOR ECHEVERRI, OMAIRA ROJAS, YOLANDA GONZÁLEZ PRADO, DARNELLY OSPINA CAMPO, ANALIDA GÓMEZ MELO, MARTHA CECILIA PALOMEQUE ZORRILLA, ESPERANZA TRIANA MORALES, CAROLINA ORTIZ DE VALDÉS, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FREDESVINDA PAZ DE CÁRDENAS, GLORIA JESÚS GARCÍA HERRERA, LUZMILA AGUADO DE GUTIÉRREZ, LIDA AMPARO VALLEJO SANDOVAL, AMPARO BRITO GARZÓN, MARÍA INGRID WISWELL DE IDROBO, AMPARO SÁNCHEZ DE CARDONA, ROSA LOZADA PEREIRA, LUS MIRYAN MARMOLEJO DE ROJAS, DORA NELLY GIRALDO GARCÍA, MERCEDES HURTADO REINA, ALICIA ÑANEZ CAMACHO, GLORIA BETTY MAYA GÓMEZ, MARIA ZORAIDA ORTIZ MOSQUERA, ANA CECILIA ECHEVERRY BERMUDEZ, ELIDA STELLA MOLANO ARBELÁEZ, NURY PASCUAS BLANCO DE RECIO, ALICIA MERCEDES GONZÁLEZ, NIDIA JURADO MONTILLA, CARMEN YADIRA MUÑOZ LASSO, CECILIA UBALDINA GUERRERO DE POSSO, DORA INÉS PÉREZ BECERRA, GLORIA ANGELICA CAICEDO CASTILLO, MARÍA LUISA PALACIOS CORRALES, AMPARO GARCÍA DE SÁNCHEZ, AMPARO TRUJILLO DE ÁLVAREZ, CIELO MARÍA CORREA VELEZ, MARÍA STELLA ORTIZ MENDOZA, MARÍA GLORIA GONZÁLEZ OSPINA, MARÍA ELIZABETH PAZMIN JARAMILLO, LUZ MARINA CARVAJAL BENÍTEZ, LUZ MARY OSSA OSSA, MARÍA ÁNGELA MONDRAGÓN ANGULO, LUZ DARY VALENCIA ARCE, ODALDY GARCÍA HERRERA, FLOR MYRIAM GAVIRIA CASTRO, LUZ MARINA CABRERA ORTIZ, HERMINIA VALBUENA USTATE, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELIZABETH BENÍTEZ ANGULO, MARIANA DEL PILAR VALDÉS HERNÁNDEZ, DACIER TAMAYO SUELTO, ESMERALDA MENESES BRAVO CALDERÓN, MELBA LUCIA RUIZ, LUZ DARY POLANCO SARMIENTO, ANA MARINA BUSTAMANTE BETANCOURT, AMANDA CÁCERES RAMÍREZ, GLADYS REYES GARCÍA, GLORIA COLLAZOS GUTIÉRREZ, PATRICIA ABADÍA DE GARCÍA, ANA ROSA OLIVO JARAMILLO, GLORIA AMPARO VÉLEZ VIDARTE, OLGA POVEDA, STELLA PALOMINO ROJAS, CELMIRA ORTIZ SUÁREZ, DENCY LORHET SILVA SALAZAR, INÉS OCHOA CÁRDENAS, MARÍA ISABEL MENDOZA MURILLO, MARÍA EUGENIA PARRA DE VALDERRAMA, LUZ MARÍA ALZATE GONZÁLEZ, FLOR DE MARÍA MONTOYA BOLÍVAR, MARÍA CRISTINA MONDRAGÓN REINA, MARÍA RUBY MAYOR VARELA, MARÍA TERESA JARAMILLO DE ARANGO, MARIELA CHICANGO ANGULO, ESNEDA CASTRILLÓN SATIZABAL, CARMEN EMILIA PERLAZA LOZANO, YOLANDA PATIÑO MEJÍA VILMA, MARÍA ENRIQUETA CORTÉS ORTIZ, LIBIA ELENA ALZATE ARIAS, CARMENZA LASSO CAMPO, ANA CECILIA VALDÉS HERNÁNDEZ, AMELBY ARIAS GARCÍA, DAIRA CATACOLI, ESPERANZA GARCÍA, STELLA NUÑEZ DE RIOSBLANCA, MARÍA EUGENIA CHICA GIRALDO, GLORIA ZORAIDA ZABALA TORRES, MAURA TORRES BONILLA, MARÍA 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, OLIVA RIVAS SOTO, LUZ NELLY RIVAS DE NAVIA, AMANDA CELORIO BENÍTEZ, DEYANIRA PAYAN OROBIO, LUZ STELLARANADA, LUZ DARY TELLO HURTADO, NOEMY PETTI ANGULO, FANNY SOLEY CUEVAS BOTERO, ROSA EMILIA COPETE COSSIO, ANA LUISA MURILLO CÓRDOBA, NURY DUQUE HOYOS, LIBIA BUENO GAVIRIA, LUZ AMPARO VILLEGAS VIVAS, GLORIA LUCY SALAZAR LÓPEZ, CLARA INÉS CORDOBA, NORA AGUIRRE DE MURILLAS, GLORIA VICTORIA MILLAN ZUÑIGA, FABIOLA MURILLO VÁSQUEZ, GLORIA INÉS TORO GARCÍA, CONSUELO GUTIÉRREZ YUSTI, LUZ STELLA CALDERÓN MARTÍNEZ, ARACELLY LOZANO, JEANETH ELVIRA JARAMILLO MARTÍNEZ, LUZ MARINA MONTOYA MILLAN, PATRICIA LÓPEZ HOYOS ANA, LILIANA MONTOYA RAMÍREZ, LILIANA ORTIZ JARAMILLO, DEICY DORANY ZUÑIGA GUTIÉRREZ, ANA ISABEL ESCOBAR ÁVILA, MARTHA LUCIA ALZATE GONZÁLEZ, MARÍA CRISTINA VALENCIA MOLINA, MARTHA CECILIA CAJIAO SEPULVEDA, MERY CONSTANZA CHAVERRA CAICEDO, MARÍA ANTONIA ROJAS SALAZAR, ÁNGELA DAILY APONZA FRANCO, JACQUELINE OTERO BOLIVAR, SANDRA PATRICIA GUZMÁN ESCOBAR, YENNY LILIANA CABEZAS CARPIO, MARÍA LILIANA PEDROZA SÁNCHEZ, DORIS JURADO GARCÍA, CIELO 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRANADA PEDROZA, LUZ CARIME LARGO RODRÍGUEZ, ROSALIA GARCES ESCOBAR, LUZ DARY TORO IBARRA, LILIANA DE FATIMA LIBREROS ORREGO, LUZ MIRYAM CAÑAS RODRÍGUEZ, MARIA FANNY RENDÓN CRIOLLO, MARTHA CECILIA ZAPATA PAUCAR, GLORIA ESMERALDA SANDOVAL PORRAS, ROSALBA MONDRAGÓN VARELA, CLARA INÉS VARGAS CADENA, JULIETA CÁRDENAS ARIAS, LILIA EVELYN FRANCO MEJÍA, MAGDALENA DE JESÚS TOBAR NARVÁEZ, GLORIA AMPARO SALGADO QUINTERO, GLADYS DEL SOCORRO RODAS CASAS, NANCY ELENA GARCÍA HURTADO, NUBIA ANDRADE PANESSO, NIDIA FLÓREZ TABARES, NASLY MARTÍNEZ TREJOS, ARACELI GONZÁLEZ, NELSA MILENA CRUZ MADRID, MARFY STELLA JIMÉNEZ VALENCIA, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, ANA MILENA LIBREROS ORREGO, LUZCELLY BECERRA GARCÍA, MARÍA CONSUELO GIRALDO, ANA CRISTINA REYES RODRÍGUEZ, MARTHA ISABEL VÉLEZ MEJÍA, LUZ STELLA RAMÍREZ OSORIO, MARTA FIGUEROA MARMOLEJO, LUZ ÁNGELA DOMÍNGUEZ LOZANO, MARÍA DEL PILAR ESPADA MUÑOZ, ANA OTILIA RINCÓN BELTRÁN, PATRICIA MONTOYA CANO, ADRIANA GALARZA, LUZ MARINA JARAMILLO ARBOLEDA, MARÍA ELENA PALOMINO PALOMINO, ANA STELLA MANYOMA ZAMORA, DORA INÉS JARAMILLO 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MURILLO, MYRIAM STELLA PROAÑO ROJAS, JANETH MORALES GUAPACHA, ELIZABETH ROJAS VALDERRAMA, ELSY TRUJILLO TOVAR, DAYSI SOCORRO ARANGO MONTAÑO, AMANDA ESCARRIA GARCÍA, MELBA RUTH CARDONA POSSO, LILIANA FERNÁNDEZ MAZUERA, NANCY RAMIREZ, DOLLY ROSA PESCADOR PEÑA, ROSA ELENA PERDOMO BELTRÁN, LUZ STELLA MURIEL RENGIFO, VICTORIA EUGENIA TRUJILLO RUIZ, SANDRA DEL SOCORRO MÁRQUEZ OSORIO, LEONOR RUTH GIRALDO OCAMPO, MARTHA CECILIA CORTÉS VARGAS, SILVIA LEONOR y CLARA INÉS MELO MOLINA, LUZ ELENA ESCOBAR CARDOZA, ADRIANA VALENCIA LÓPEZ, MIRYAM MILLAN FERNÁNDEZ, RUBIELA MORALES OVIEDO, LUZ ELENA GÓMEZ VICTORIA, MARTHA LILIA CASTRILLON AROCA, MARTHA EUGENIA VILLAMIL PINEDA, GLORIA LUCÍA MOLINA SALGUERO, LUZ DARY ARBOLEDA ALBORNOZ y GRACIELA MARIA CANAVAL MURILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 9 de marzo de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 y 23 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-001-2023-00022-00. I.2.- Hechos Manifestaron que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI expidió el Decreto Municipal núm. 0216 de 18 de febrero de 1991, a través del cual reconocía a los empleados de la entidad una prima de vacaciones.
Señalaron que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL promovió acción de simple nulidad contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI con el fin de obtener la nulidad del Decreto Municipal núm. 0216 de 18 de febrero de 1991. Aseguraron que el proceso mencionado fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de enero de 2012, declaró la nulidad del Decreto Municipal núm. 0216 de 18 de febrero de 1991. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que dicha decisión fue apelada ante la SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, confirmó la decisión recurrida. Aseguraron que radicaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades con ocasión al daño antijuridico causado al no liquidar, validar, certificar y aprobar los recursos para el reconocimiento y pago de la prima vacacional, establecida Decreto Municipal núm. 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente.
Arguyeron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 76001-33-33-001-2023-00022-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, rechazó de plano la demanda. Advirtieron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al interpretar erróneamente la normatividad relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la indebida escogencia del medio de control.
Señalaron que las razones de hecho y de derecho fueron debidamente sustentadas en los recursos de reposición y apelación formulados en contra de la decisión de primera instancia, pero no fueron valoradas en debida forma por el TRIBUNAL. Asimismo, aseguraron que en el asunto, no se concedió el término para subsanar la demanda, pues el JUZGADO la rechazó de plano, impidiendo la presentación del escrito de subsanación para corregir las falencias advertidas.
Igualmente, sostuvieron que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir la presentación de poderes adicionales y no tener en cuenta los contratos de mandato aportados con la demanda. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señalaron que las decisiones judiciales cuestionadas “[…] le dan una interpretación errónea de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y omiten aplicar decisiones judiciales donde el mismo Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, han considerado, que en casos como el que nos ocupa, el medio de control idóneo, es la Reparación Directa, por existir omisión. Situación que debe aplicarse en garantía a principios constitucionales, entre otros, como el de seguridad jurídica […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite contencioso con radicado No. 76001-33-33-001-2023-00022-00 por el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 23 de Febrero de 2024, notificada el día 01 de Marzo de 2024, con el fin de que se emita una nueva providencia dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33- 001-2023-00022-00, y dar pleno cumplimiento a los principios 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por los accionados. 3.- Ordenar por consiguiente, que en garantía a los derechos fundamentales, se permita que el asunto con radicado No. 76001-33-33-001-2023-00022-00 curse sus etapas procesales como medio de control de reparación directa, y NO se exijan formalismos procesales, que lo único que hacen es denegar el acceso a la justicia, e impedir que prevalezca el derecho sustancial […]” (Resaltado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional de las partes intervinientes en el proceso ordinario. I.5.2.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente.
Afirmó que en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia o supervivencia de los accionantes, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.
Resaltó que en el presente asunto se plantea una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional y, en consecuencia, debería declararse improcedente la presente solicitud de amparo. I.5.3.- El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto los actores no lograron demostrar que las decisiones judiciales cuestionadas hubieran incurrido en alguna de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Recalcó que “[…] la cuestión aquí discutida no tiene relevancia constitucional, sino que gira en torno al reconocimiento de unos perjuicios económicos con connotaciones particulares […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 9 marzo de 2023 y 23 de febrero de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-001-2023-00022-00.
A las citadas providencias los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al interpretar erróneamente la normatividad relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la indebida escogencia del medio de control. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que las razones de hecho y de derecho fueron debidamente sustentadas en los recursos de reposición y apelación formulados en contra de la decisión de primera instancia, pero no fueron valoradas en debida forma por el TRIBUNAL. Asimismo, aseguraron que en el asunto, no se concedió el término para subsanar la demanda, pues el JUZGADO la rechazó de plano, impidiendo la presentación del escrito de subsanación para corregir las falencias advertidas.
Igualmente, sostuvieron que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir la presentación de poderes adicionales y no tener en cuenta los contratos de mandato aportados con la demanda. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 9 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO como la dictada el 23 de febrero de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados al haber proferido la providencia de 23 de febrero de 2024.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen los actores implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial no efectuó una valoración de los argumentos planteados en 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda y, además, no les concedió la oportunidad para subsanar la demanda, pues al rechazar de plano la demanda se les impidió de rectificación de las falencias advertidas.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, fue resuelto de forma razonable y admisible por el TRIBUNAL en la decisión acusada, así: “[…] PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si en el presente caso es procedente revocar o confirmar el auto Nro. el auto No. 140 del nueve (09) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que dispuso rechazar la demanda por estar afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad. […] Ahora bien, el hecho motivante de la demanda, es que se declare la responsabilidad del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, pretenden obtener el reconocimiento y pago total de la indemnización de los daños y perjuicios materiales e inmateriales generados a los demandantes con motivo de la omisión y/o no liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la PRIMA VACACIONAL, establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente.
Al revisar el expediente, se observa que debe confirmarse el auto recurrido pues operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejercida, por las razones que pasan a explicarse: El término de caducidad debe empezar a contarse en este caso dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, el cual ocurrió con la declaratoria de nulidad del Decreto 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal 0216 de 1991 por sentencia de fecha 20 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 8 de agosto de 2019, la cual quedó ejecutoriada el día el 23 de noviembre de 20203, feneciendo el 24 de noviembre de 2022, en atención al artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.
Pese a que los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 20204, reanudándose el 1º de julio de 2020, cabe resaltar que en este asunto no es aplicable la excepción establecida en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, puesto que el plazo de los dos años señalado en el CPACA no se vio afectado por la suspensión de términos decretada, en razón a que dicho plazo no inició ni finalizó dentro de dicha suspensión, de tal forma que no resultó suspendido, de manera que persiste el término del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de noviembre de 2022, convocando a NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI-SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, es decir, faltando 14 días para el término de caducidad. El día 16 de diciembre de 2022 la Procuraduría expide la respectiva constancia con la cual culminó el trámite de conciliación bajo los siguientes términos: […] Así las cosas, el término de caducidad se reinició en este caso a partir del día siguiente a la expedición de la constancia del Ministerio Publico, esto es desde el 17 de diciembre 2022, razón por la cual los 14 días que aún se tenían para presentar la demanda debían contabilizarse en días calendario, teniendo en cuenta la vacancia judicial en lo que respecta a la jurisdicción contencioso administrativo 11 se extendió hasta el 10 de enero de 2023, la demanda debió presentarse entonces a más tardar el 27 de enero de 2023 y como quiera que la precitada demanda se radicó el 06 de febrero de 20235, operó el fenómeno de caducidad.
No obstante lo anterior, en el presente asunto la señora MARÍA DAMARIS ARANA PALACIOS y otros, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, pretenden obtener el reconocimiento y pago total de la indemnización de los daños y perjuicios materiales e 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmateriales generados a los demandantes con motivo de la omisión y/o no liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la PRIMA VACACIONAL, establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente, solicitando a título de restablecimiento del derecho en resumen, los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante el pago de dichas prestaciones económicas, los cuales según se afirma en la demanda, son valores que dejaron de devengar.
En consecuencia, lo que alega la parte demandante no es una omisión material, sino la negación de un derecho, cuya vía para su reclamación es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se pasará a explicar. […] Ahora bien, si la causa del daño proviene de la ilegalidad de una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.
Por el contrario, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción idónea será la reparación directa, acción que, excepcionalmente, procede para demandar el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas12.
Así las cosas, si bien las pretensiones tienen una aparente orientación reparatoria, lo cierto es que estas van dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, le fue conculcado con la negación u omisión de la entidad demandada para el pago de las acreencias reclamadas. Por tanto, el simple hecho de que la parte actora no hubiera reclamado sus derechos para dar origen mediante el agotamiento de la actuación administrativa a un pronunciamiento expreso <<pues tácitamente ya existía>> sobre el no pago de sus acreencias, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, se tiene que la acción aplicable al presente asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que en principio resultaría improcedente emitir pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción. Sin embargo, partiendo de la base que el Juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, tiene la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demandan cuando la parte haya señalado la vía procesal inadecuada13, se procederá a estudiar la vigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme al artículo 136.2 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto”. Se reitera que, en el presente caso, según lo afirma la parte actora, no se ha reclamado las acreencias del Decreto 216 de 1991 por lo que resulta imposible tal computo.
No obstante, en gracia de discusión, como bien lo refiere la parte actora, la omisión de la administración sobre el pago de las acreencias laborales reclamadas se extinguió con la nulidad que realizó el Consejo de Estado14 sobre el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en la que se concluyó que, esa autoridad carecía de competencia para expedir actos administrativos que crearan elementos de salario o prestación social en favor de los servidores públicos de ese municipio y se indicó que se respetarían los efectos que causó mientras estuvo vigente por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe.
Por tanto, al no estar vigente en la actualidad el mencionado Decreto Municipal es indiscutible que lo perseguido por la parte actora es confundir el medio de control a incoar con el propósito de revivir términos del aparente daño que sufrieron los demandantes, pero que en la actualidad no tiene ningún fundamento legal. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado mediante el cual se rechazó la demanda […]”.
(Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la decisión cuestionada se extrae que el TRIBUNAL estudió la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los actores, quienes pretendían 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener le reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la presunta omisión en la liquidación y reconocimiento de la prima vacacional establecida en el Decreto núm. 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente. En ese sentido, al efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, el TRIBUNAL indicó que el plazo de dos (2) años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contabilizaría desde el 23 de noviembre de 2020- fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia que anuló el Decreto núm. 0216 de 1991-, por lo tanto la parte actora tenía como plazo máximo para radicar la demanda el 24 de noviembre de 2022, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 10 de noviembre de 2022, por lo que el término de caducidad se interrumpió faltando 14 días para su vencimiento.
Ahora bien, en el expediente reposaba la certificación de 16 de diciembre de 2022 expedida por la Procuraduría para asuntos administrativos en la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad, por lo que el término de caducidad se reanudó a partir del 17 de diciembre de 2022, pero una vez restablecidos los términos 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la vacancia judicial, el TRIBUNAL afirmó que la demanda debió presentarse a más tardar el 27 de enero de 2023 y comoquiera que los actores radicaron la demanda ante los Juzgados Administrativos el día 6 de febrero de 202313, concluyó que en el asunto operó la caducidad del medio de control.
Asimismo, el TRIBUNAL advirtió que las pretensiones formuladas en la demanda estaban encaminadas a reclamar unas prestaciones económicas de carácter laboral que dejaron de percibir los actores, razón por la que el medio de control procedente para la reclamación de tales acreencias era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
No obstante lo anterior, el TRIBUNAL en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores y en uso de la potestad que tiene el juez de adecuar el medio de control cuando las pretensiones se formulen a través de una vía judicial 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001202300 022007600133 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadecuada, procedió a estudiar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el TRIBUNAL advirtió que no había lugar a efectuar el estudio del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actores no reclamaron ante la entidad territorial el pago de las acreencias laborales en vigencia del Decreto núm. 0216 de 1991.
Asimismo, coligió que lo pretendido por los actores con la interposición del medio de control de reparación directa, era revivir los términos del presunto daño antijuridico ocasionado en razón al no pago de unas acreencias laborales establecidas en un Decreto Municipal que ya fue anulado del ordenamiento jurídico. En ese sentido, al no observar fundamentos de hecho y de derecho que le permitieran retrotraer la decisión proferida por el juez de primera instancia, el TRIBUNAL confirmó el auto que rechazó de plano la demanda.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo y, contrario a lo afirmado por los actores, el TRIBUNAL explicó con suficiencia las razones por las cuales se debía confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04596-00 Actores: MARÍA DAMERIS ARANA PALACIOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.