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11001031500020240580701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-01-16

Radicación interna: 272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Duberney Medina Bautista En Representacion De La Comunidad Resguardo Indigena Coreguaje De Jerico -·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-01 Accionantes: Comunidad Indígena Coreguaje de Jericó Consaya 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-05807-01 Accionantes:  Comunidad Indígena Coreguaje de Jericó Consaya Accionado:  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que confirmó la improcedencia del cargo por el defecto fáctico, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configura el defecto. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque los accionantes señalaron los derechos fundamentales que consideraron vulnerados (debido proceso, igualdad, vida, identidad cultural, autodeterminación y consulta previa) y los defectos que alegan sobre la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fáctico y desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que el defecto fáctico también debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial no valoró adecuadamente (i) los testimonios rendidos por los líderes y habitantes del resguardo, quienes Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-01 Accionantes: Comunidad Indígena Coreguaje de Jericó Consaya 2 relataron cómo las aspersiones afectaron directamente los cultivos;

(ii) los informes técnicos de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA); y (iii) el dictamen pericial acerca del impacto del glifosato en los cultivos, fuentes hídricas y ecosistemas. 2.2.- Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sustentó la decisión reprochada en las pruebas practicadas en el proceso ordinario, incluyendo las testimoniales y documentales que los accionantes reclaman como desconocidas.

Puntualmente, al apreciar el informe emitido por el funcionario de la UMATA y los testimonios de los señores Leonor Yaguara González y Luis Ángel Medina Piranga, la autoridad judicial se pronunció en los siguientes términos: <<46. El documento no ofrece información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún experto a las plantaciones y tampoco precisa la metodología empleada para determinar la “afectación” de los cultivos, ni mucho menos determina el alcance del término “afectación”, toda vez que ni siquiera se menciona que existiera necrosamiento o secamiento de las plantas que se verificaron en la inspección ocular, ni se puede determinar que el funcionario hubiera comprobado la destrucción total de los cultivos (126 hectáreas), como se alega en la demanda. […] 50.

Ante la ausencia de certeza sobre las condiciones en que se certificó la supuesta destrucción de los cultivos sembrados en el territorio del resguardo indígena, además de la incongruencia sobre los hechos que se habrían constatado el día de la visita del coordinador de la UMATA, se pone en entredicho la veracidad de lo consignado por el funcionario en la denuncia en cuestión y para la Sala resulta imposible otorgarle valor probatorio al estudiar la acreditación del daño antijurídico por el que se demanda. 51.

Con todo, la única prueba que existiría en el plenario sobre la alegada pérdida de los cultivos del resguardo indígena, serían los testimonios de tres de sus miembros, quienes en términos generales y sin mayor detalle coincidieron en señalar que los cultivos se secaron y mencionaron los tipos de cultivos destruidos, aunque sin precisar las hectáreas aproximadas de cada uno ni el estado en el que se hallaban para la fecha en que habría ocurrido la primera fumigación. […] 55.

Le asiste razón al apelante en cuanto los referidos testimonios no ofrecen credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, pues se trata de testigos sospechosos, en tanto los señores Méndez Yaguara y Medina Piranga pertenecían al resguardo demandante y tienen interés directo en las resultas del proceso, en la medida en que las pretensiones del sub lite se solicitaron precisamente en favor de la comunidad Coreguaje Jericó Consaya.

Por su parte, la señora Yaguara González no expuso las razones por las cuales le constaba lo que declaró, tuvo una vinculación como madre comunitaria en la comunidad indígena desde 1998 hasta el 2011 y vivió en el resguardo durante más de 10 años, lo que a juicio de la Sala afecta su credibilidad e imparcialidad>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-01 Accionantes: Comunidad Indígena Coreguaje de Jericó Consaya 3 2.3.- También apreció el dictamen pericial practicado en primera instancia por el perito Angelino Gualtero Gómez.

Al respecto, consideró que: << 63. Como se desprende de su lectura, la metodología del peritaje se sustentó en la información recibida de la misma comunidad “conocedora del problema” a partir de cuyo dicho se estimó acreditado que: (i) los cultivos relacionados en la demanda existían para la fecha de ocurrencia de los hechos, (ii) se llevaron a cabo aspersiones con glifosato –teniendo en cuenta la denuncia presentada ante la Alcaldía de Solano-, y (iii) dichos cultivos se vieron afectados por este suceso.

Fue con base en la información otorgada por la propia comunidad que el perito conoció el tipo de cultivos, la densidad de la siembra por hectárea, la producción por especie, la edad del cultivo, las áreas supuestamente afectadas con la fumigación e incluso el valor de los productos. 64. Con la inspección ocular realizada por el perito resulta imposible la determinación del daño que se habría ocasionado a cultivos existentes tres años atrás, y tampoco existen evidencias valoradas y puestas de presente por el experto, que permitan a la Sala inferir que en octubre de 2010 existían determinados cultivos, y mucho menos el estado en que se encontraban, ni si resultaron afectados o deteriorados.

Si bien refiere que se encontraron vestigios de su existencia y cambios de coberturas por regeneración natural, no se proporcionó la información que habría llevado a concluir que los vestigios obedecen, sin lugar a duda, a plantaciones que existían para el año 2010>>. 2.4.- Por lo tanto, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró íntegramente el material probatorio.

Además, precisó los motivos por los cuales les restó mérito a los testimonios, los informes y al dictamen pericial. A partir de una apreciación racional, concluyó que no se acreditó la existencia de un daño cierto e indemnizable. Expuso que, si bien se evidenció una operación de fumigación en el municipio en el que está ubicado el resguardo, no se demostró la presencia de cultivos lícitos para la época de las aspersiones ni que estos se hubiesen visto directamente afectados por el herbicida.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado