Micelio
11001031500020240379400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-23

Radicación interna: 6184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Orlando Ruiz Guerrero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad del medio de control / Ineptitud sustantiva de la demanda / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se concede el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2024 esta subsección profirió sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, en la que: (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) dejó sin efectos las providencias objeto de reproche; y (iii) le ordenó a la autoridad judicial accionada que dictara una providencia de reemplazo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha sentencia. Esa decisión fue objeto de impugnación y, mediante proveido del 29 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio1 por no haber vinculado al proceso a AXA Colpatria Seguros S.A. y a Zúrich Seguros Colombia S.A., quienes fungían como llamadas en garantía dentro del proceso ordinario.

En virtud de lo anterior, mediante providencia del 6 de noviembre de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción y ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de AXA Colpatria Seguros S.A. y de Zúrich Seguros Colombia S.A. De esta manera, la sala decide la acción de tutela presentada contra las providencias del 12 de enero y del 4 de abril de 2024 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 1 En esa providencia se precisó que las pruebas allegadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad mantendrían su validez para quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo radicado 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382). En la primera providencia se declaró la nulidad insaneable del proceso desde el auto del 5 de julio de 2017, y en la segunda providencia se confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de julio de 2024 el señor Ruiz Guerrero presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con las providencias del 12 de enero y del 4 de abril de 2024 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70382). 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.1.

Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que a mi poderdante le conculcó EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, mediante la providencia de fecha 12 de enero de 2024, proferida con ponencia del Consejero JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado con radicación 25000233600020150253902, la cual fue confirmada mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, proferido por esa misma Corporación. 1.2.

Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva conforme a derecho y con orden de restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mi asistido, por constituir aquella una auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo 3.1.- En noviembre de 2015 promovió un proceso de reparación directa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP debido a que dicha autoridad no le compró los inmuebles de su propiedad identificados con matrícula inmobiliaria 50C- 1620878 y 50C-1776727, que se encontraban dentro del área de ronda y protección ambiental del Humedal Jaboque a intervenir.

El actor reprochó que, al omitir el deber de comprar dichos predios, se desconoció la Resolución 145 de 1998 y lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2001 proferida dentro de una acción popular, en la que se estableció que la adquisición de los predios debía ejecutarse <<después del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de [dicha] providencia en los predios que estuvieran en la zona de la ronda hídrica>>2. 3.2.- En la audiencia inicial del 6 de diciembre de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Dicha subsección consideró que la demanda pretendía obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados al demandante por la limitación en el ejercicio del derecho de dominio de unos predios de su propiedad, pero que la acción estaba caducada <<por haber mediado 17 años entre el hecho dañino y su presentación>>. 3.2.1.- Como el accionante solicitó perjuicios por la no compra de sus bienes, toda vez que <<éstos debían ser adquiridos por aquella por encontrarse ubicados dentro de la zona de ronda y de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque>>, para el efecto podía demandar la nulidad del acto que así lo dispuso; por esta razón declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que existía un acto administrativo (oficio S-2015-142580 del 12 de junio de 20153) que era susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que le concedió al accionante el término de diez (10) días para que adecuara su demanda a ese medio de control. 3.2.2.- En esa providencia dispuso: 2 El accionante adujo ser propietario de los bienes inmuebles que fueron afectados como consecuencia de la expedición de la Resolución 145 del 17 de febrero de 1998, mediante la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá declaró <<zona de utilidad pública e interés social>> la comprendida entre la <<zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental>> del Humedal de Jaboque.

Manifestó que, mediante Acuerdo Distrital 30 del 10 de noviembre de 1999, se estableció la obligación de adquisición de los predios afectados en dicha demarcación por parte de la administración distrital, y que si bien en la mencionada resolución y en el referido acuerdo no se estableció un término para adelantar los trámites de adquisición predial por parte del Distrito, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida dentro de la acción popular con radicado 25000-23-27-0-2000-1401-01 estableció que la adquisición de los predios debía ejecutarse <<después del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de [dicha] providencia>>. 3 En ese acto administrativo la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. manifestó su posición de no realizar el proceso de adquisición de los predios del accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo <<El despacho aclara y corrige la providencia, en el sentido que se declara la caducidad de la demanda de reparación directa fundada en la resolución 145 de 1998 y la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2001. Sin embargo se declara la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el oficio S-2015- 142580 del 21 de junio de 2015 es un acto administrativo y es la fuente del daño cuya reparación se demanda por la presunta ilegalidad en la decisión de no realizar el procedimiento de adquirió de los predios, y por lo tanto la parte actora deberá adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de diez (10) días>>. 3.3.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió contabilizarse a partir de la expedición del oficio S-2015-142580 del 12 de junio de 2015, pues fue en ese acto administrativo que la entidad demandada manifestó que no iba a comprar los predios de su propiedad y con ello se concretó el daño. 3.4.- Mediante providencia del 24 de mayo de 2017 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado4.

Explicó que <<se comparte lo dicho por el a quo en el sentido de que la respuesta a una petición formulada por el acá demandante, emitida por la EAAB con fecha 12 de junio de 2015, no puede ser tomada como el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, como pretende el recurrente, pues ello significaría que dicho término podría revivirse en virtud de las solicitudes que presenten los interesados ante la administración, aún cuando ya haya fenecido el plazo para demandar, toda vez que ello daría cabida a que la caducidad fuera manejada al arbitrio de los interesados, en total contravía del principio de seguridad jurídica>>. 3.5.- Devuelto el expediente al tribunal de origen, se profirió el auto del 5 de julio de 2017 en el que se dispuso: <<PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Requerir a la parte actora para que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adecue la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo relacionado con la expedición del oficio S-2015-142580 del 21 de junio de 2015>>. 4 La parte resolutiva de esa providencia dispuso: <<PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo 3.6.- El actor adecuó su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 dentro del término oportuno y se adelantó el trámite judicial correspondiente.

Y, mediante auto del 24 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, entre ellas, las de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de acto administrativo y caducidad del medio de control, pues la demanda se había presentado dentro del término de los 4 meses. 3.7.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión e indicó que: (i) la acción estaba caducada porque en la conciliación no se pretendió la nulidad del mencionado oficio;

(ii) el oficio no era un acto administrativo demandable; y (iii) que lo que el demandante pretendió con el mencionado oficio fue revivir los términos de caducidad. 3.8.- Mediante auto del 12 de enero de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad insaneable del proceso desde el auto del 5 de julio de 2017 porque, a su juicio, se procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior.

En esa providencia sostuvo: <<[C]uando el Tribunal de origen profirió el auto por medio del cual ordenó la adecuación del medio de control, procedió en contra de la providencia ejecutoriada del superior del 24 de mayo de 2017, por cuanto en ella se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, de contera, se precisó la imposibilidad de tomar el acto administrativo contenido en la Resolución del 12 de junio de 2015 como punto de partida para contabilizar dicho término, sin que tal situación pueda soslayarse mediante la adecuación del medio de control utilizado por el accionante, circunstancia que, por demás, no se ordenó en el auto desconocido, en atención al contexto en que se presentó el recurso resuelto en dicho proveído.

Habida cuenta de lo anterior, se torna forzoso declarar la nulidad del proceso de la referencia, desde la actuación que la produjo y aquella que resulte afectada por aquella, de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. El proveído del 5 de julio de 2017 está afectado con la nulidad que aquí se declara, por lo que deberá renovarse tal actuación, en el sentido de ordenar el archivo del proceso, que es la consecuencia directa de la declaratoria del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control cuya causa petendi fue analizada por esta corporación>>. 3.9.- El accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Mediante proveído del 4 de abril de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó su decisión bajo los mismos argumentos.

Al respecto, estableció que: 5 Mediante auto del 23 de agosto de 2017 el asunto se remitió por competencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo <<En la providencia del 24 de mayo de 2017 no era dable emitir pronunciamiento alguno frente a la decisión del a quo atinente a declarar la ineptitud de la demanda y de conceder a la parte demandante el término de 10 días para que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal aspecto no fue objeto de la apelación y, en esa medida, esta Corporación debía limitarse a decidir únicamente sobre a la ocurrencia o no de la caducidad del medio de control de reparación directa.

No obstante, ello no significa, como lo interpreta de manera equivocada el recurrente, que tal decisión quedó ejecutoriada y que, por tanto, debía ordenarse la adecuación del medio de control, en la forma en que se hizo en la providencia del 5 de julio de 2017>> (…) por cuanto en la decisión de segunda instancia -la del 24 de mayo de 2017- esta Corporación abordó de manera integral el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control frente a la causa petendi que determinó la demanda, atinente tanto a la limitación en el ejercicio del derecho de propiedad respecto de unos predios del demandante, como a la omisión de la entidad demandada por no comprar los bienes de éste que hacían parte de la zona de ronda y de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque, advirtiéndose la imposibilidad de tomar el oficio S-2015-142580 del 12 de junio de 2015 como punto de partida para contabilizar el término de caducidad>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que las providencias del 12 de enero y del 4 de abril de 2024 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues no es cierto que se haya configurado la nulidad insaneable por proceder en contra de providencia ejecutoriada del superior. 4.1.- Explica que en la audiencia inicial del 6 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda y le ordenó adecuar la demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento del derecho para que pudiese cuestionar la legalidad del oficio S-2015- 142580 del 12 de junio de 2015; y (ii) declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en lo demás. Precisa que contra la primera decisión no se interpusieron recursos, mientras que contra la segunda sí (relacionada únicamente con el asunto de la caducidad), y fue la que en auto del 24 de mayo de 2017 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en su integridad. 4.2.- En ese orden de ideas, asegura que como en la providencia del 24 de mayo de 2017 no hubo variación alguna respecto de la decisión de ordenarle a la parte demandante readecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al oficio S-2015-142580 del 12 de junio de 2015, no se procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior, pues se trataba de situaciones jurídicas distintas.

Es decir, el tribunal consideró que el accionante podía demandar la nulidad del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo oficio S-2015-142580 del 12 de junio de 2015, mediante el cual la EAAB le informó que no compraría su predio porque no estaba dentro de la zona a intervenir.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) enunció las actuaciones relevantes surtidas en el curso del proceso ordinario e indicó que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Explicó que <<al regresar el expediente al Tribunal -año 2017-, éste procedió en contra de la providencia ejecutoriada del Consejo de Estado, en cuanto ordenó a la parte demandante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio S-2015-142580, desconociendo que esta Corporación había confirmado la decisión de caducidad de los medios de control de reparación directa y ejecutivo, con fundamento en la causas petendi invocada en la demanda, con la precisión de que (i) frente a la omisión en adquirir el bien del demandante, lo que procedía era una acción ejecutiva, que también había caducado, y (ii) sin que el oficio del año 2015 pudiera ser tenido como punto de partida para una reclamación judicial>> 6.- La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 7.- Zúrich Seguros Colombia S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A.6 (terceros con interés) solicitaron que se <<denegaran por improcedentes>> las pretensiones formuladas por el accionante.

Indicaron que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional porque el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa. Agregaron que, en todo caso, tampoco se configuró el aludido defecto procedimental porque era claro que se configuraba el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Alegó que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 9.- QBE Seguros S.A. (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados. 6 Quienes actúan a través del mismo apoderado judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo II.

CONSIDERACIONES 10.- La sala: (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) dejará sin efectos las providencias acusadas; y (iii) le ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, conforme a lo expuesto en esta providencia. También negará la solicitud de desvinculación formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en tanto esa autoridad fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés —y no como accionada— por encontrarse vinculada al proceso ordinario.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (procedimental).

Además, porque la vulneración que se alega es de bulto, en tanto, a juicio del actor, no se resolvieron en debida forma los argumentos que expuso en su recurso de reposición, y porque la autoridad judicial accionada confundió dos situaciones jurídicas distintas; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 18 de abril de 2024 y la tutela se presentó el 23 de julio de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por haber declarado la nulidad insanable del proceso a partir del auto del 5 de julio de 2017 12.- En las providencias objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación aseguró que se incurrió en una nulidad insaneable porque se procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior.

Concretamente, para la autoridad judicial accionada, con la expedición del auto del 5 de julio de 2017 (mediante el cual se le otorgó el término de diez (10) días al accionante para que adecuara su demanda al 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) se procedió en contra del fallo del 24 de mayo de 2017 (mediante el cual se confirmó la providencia del 6 de diciembre de 20169 en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa), proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12.1.- En las providencias acusadas se hizo énfasis en que en el auto del 5 de julio de 2017 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió haber requerido al actor para que adecuara su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo relacionado con el oficio S-2015-142580 del 21 de junio de 2015, sino que debió ordenar el archivo del proceso, pues existía una providencia judicial del Consejo de Estado en la que se confirmaba la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. 12.2.- Así las cosas, la sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por las siguientes razones: 12.2.1.- En la audiencia inicial del 6 de diciembre de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pero también declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la reclamación de perjuicios realizada a partir de lo dispuesto en el oficio S-2015-142580 del 12 de junio de 2015.

Y le concedió al accionante un término de diez (10) días para que adecuara su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así pudiera controvertir dicho acto administrativo. 12.2.2.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión (la parte demandada no apeló). En ese recurso, el accionante solamente reprochó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pero no la que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y que le ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en la providencia del 24 de mayo de 2017 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a analizar el objeto de la apelación, esto es, lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa, y que resolvió en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad. 9 En esa providencia se dispuso: <<Confirmase el auto del 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 C.P.A.C.A. en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo 12.2.3.- En ese orden de ideas, como en la providencia del 6 de diciembre de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorgó un término de diez (10) días al accionante para que adecuara su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respectaba al oficio S-2015-142580 del 12 de junio de 2015 y esa providencia fue confirmada por el Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 2017 (donde no se abordó la decisión de adecuar la demanda porque no fue objeto de la apelación), era razonable y acertado que, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, este le otorgara al actor el mencionado término para tal fin. 12.3.- Por lo anterior, es claro que en el presente caso no se configuró la aludida nulidad insaneable declarada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que el proceso quedó vigente para que el juez resolviera sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.4.- En la audiencia inicial, el tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, entre ellas, la de caducidad, determinación que fue apelada por la parte demandada porque consideró que: (i) sí operó la caducidad porque en la conciliación no se pretendió la nulidad del mencionado oficio;

(ii) dicho oficio no era un acto administrativo demandable y (iii) lo que el demandante pretendió con el oficio fue revivir los términos de la caducidad. Esa controversia relacionada con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es totalmente distinta a lo que en su momento resolvió la autoridad judicial accionada en el auto del 24 de mayo de 2017, pues allí confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, y no de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tal motivo, la autoridad judicial deberá proferir una decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03794-00 Accionante: José Orlando Ruiz Guerrero Se concede el amparo TERCERO: En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTOS las providencias del 12 de enero y del 4 de abril de 2024 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382).

CUARTO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado