Micelio
05001233100020100037901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-01-14

Radicación interna: 65530 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Poblado Country Club S.A.·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2010-00379-01 (65530) Demandante: POBLADO COUNTRY CLUB S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CESIÓN GRATUITA OBLIGATORIA – Corresponde a una contraprestación que deben asumir los propietarios por la plusvalía que generan las actuaciones urbanísticas que desarrollen en sus predios, bajo el amparo de una licencia urbanística / ZONAS DE RETIRO VIAL – En sí mismas no constituyen cesión gratuita obligatoria, aunque tengan la naturaleza de bienes privados sometidos a uso público / DERECHO DE DOMINIO – La variación en la titularidad del derecho de dominio no opera por el solo ministerio de la Ley, sino que se requiere de título y modo, conforme a lo previsto en los artículos 673 y 745 del Código Civil, concordados para el caso concreto con el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Poblado Country Club S.A., propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-727165 de Medellín, pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales causados por la ocupación permanente de una fracción de ese inmueble, con ocasión del proyecto de ampliación de una vía pública que colinda con su predio.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de febrero de 2010, la sociedad Poblado Country Club S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 2 de Medellín, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material que le fueron causados como consecuencia de la ocupación permanente de una franja del inmueble de su propiedad, así: Primera: Que se declare que el Municipio de Medellín es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad Poblado Country Club S.A., como consecuencia de la ocupación permanente e ilegal de un inmueble de propiedad de la demandante ubicado en el municipio de Medellín; los linderos y descripción de este inmueble se encuentran consignados en la escritura pública número 5099 del 29 de agosto de 1997, de la Notaría 12 de Medellín, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-727165.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Medellín a pagar a mis representados la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados, los cuales aparecen estimados en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía y que para la fecha de presentación de la demanda ascienden a mil seiscientos sesenta y cuatro millones doscientos treinta y ocho mil pesos ($1.664´238.000) tal como se detalla en el capítulo correspondiente a la estimación de la cuantía. En todo caso deberá condenarse al municipio de Medellín a pagar la totalidad de los perjuicios que resulten demostrados en el proceso, así sean superiores a los inicialmente estimados, incluyendo los que se causen entre el momento de la presentación de la demanda y el momento en que se expida la sentencia. Tercera: Que se condene al reconocimiento del lucro cesante ocasionado por la pérdida del inmueble ocupado, el cual se calculará aplicando la tasa del interés bancario corriente vigente entre el momento de la ocupación (febrero de 2008) y el momento del fallo, calculado a la tasa del interés bancario corriente.

Para efectos de la determinación de la cuantía, esta pretensión se estima en la suma de $671’566.262. Cuarta: Que se condene al municipio de Medellín a pagar las sumas a las que resulte condenado debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios de la propiedad raíz estimado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia o en subsidio con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Quinta: Que la condena sea tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, para evitar de esta manera la pérdida del poder adquisitivo que ocurre entre el momento en que se dicta el fallo de primera instancia y el momento en el cual se produce el fallo de segunda instancia. Sexta: Que se ordene al municipio de Medellín a dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la Sociedad Poblado Country Club S.A. es propietaria de un predio de 44.722,54 m2, ubicado en el municipio de Medellín, cuyos linderos están consignados en la Escritura Pública Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 3 5099 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría Doce de esta misma ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-727165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur.

El anterior inmueble está conformado por dos lotes: El primero fue adquirido por la sociedad demandante, mediante Escritura Pública 1116 del 6 de mayo de 1996 de la Notaría Séptima de Medellín. El segundo fue objeto de compra mediante la Escritura 5099 del 29 de agosto de 1997 de la Notaría Doce de Medellín. En este último acto notarial, los lotes descritos fueron englobados; razón por la cual se generó la nueva unidad inmobiliaria señalada en el párrafo anterior.

La sociedad demandante construyó su sede principal en dicho inmueble, bajo el aval que en su momento le fue conferido mediante licencia urbanística. En cumplimiento de las cargas y obligaciones derivadas de esa actuación urbanística, mediante la Escritura Pública 426 del 6 de febrero de 1998 de la Notaría Segunda de Medellín, la sociedad Poblado Country Club S.A. cedió de manera «gratuita e irrevocable», una faja de terreno de su propiedad al municipio de Medellín, con el fin de que este último adelantara la construcción de la vía pública denominada «Diagonal 28 o vía Las Palmas».

Mediante el Oficio 1746 de 1997, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Medellín aprobó la referida cesión, luego de verificar la información técnica contenida en el plano del 7 de noviembre de 1995. En consecuencia, el municipio de Medellín expidió el acto administrativo del 4 de marzo de 1999, en el que dejó expresa constancia del cumplimiento y lleno de los requisitos establecidos en las obligaciones impuestas con la licencia de construcción, correspondientes a obras de alcantarillado, luz, canalizaciones telefónicas y cesiones gratuitas obligatorias, entre otras.

Pese a lo anterior, y pasados algunos años, el municipio de Medellín “se apropió de un lote de terreno de propiedad de la parte demandante, con el fin de permitir el desarrollo de un proyecto vial como la ampliación o doble calzada de la Vía Las Palmas argumentando un supuesto incumplimiento de obligaciones urbanísticas previas y la existencia de una zona de retiro” (fl. 78 c. 1).

Según se expresa en la demanda, esto ocurrió el 6 de febrero de 2008, cuando la líder del Programa de la Unidad de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda del municipio suscribió un documento denominado “acta de entrega material de dos fajas de terreno”, en el que explícitamente se efectuó la referida cesión, bajo la consideración de que dichas áreas “formaba[n] parte de la zona de retiro de la vía Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 4 […] y de las “obligaciones urbanísticas” supuestamente incumplidas por la sociedad actora.

En ese documento también se ordenó al Catastro «el descargue de las fajas que figuraban a nombre de la sociedad [actora]», y se identificó el terreno cedido de la siguiente manera: Faja 1 Área lote de 1.470,24 m2 Faja de terreno ubicado en el municipio de Medellín, hace parte del lote de mayor extensión PREDIO CT-1 (PREDIO 78) y se enmarca dentro de los puntos 1, 2, 3 y 1 punto de partida [ ] Faja 2 Área lote de 70.69 m2 Faja de terreno ubicado en el municipio de Medellín, hace parte del lote de mayor extensión PREDIO CT-1 (PREDIO 78) y se enmarca dentro de los puntos 1 y 2 con 1 como punto de partida […] Como consecuencia de esa cesión, las obras para la construcción del tramo de vía iniciaron meses después y finalmente se ocupó un área total de 2.773,73 m2 sobre el costado norte del inmueble propiedad de la demandante.

Finalmente, cuando la sociedad Poblado Country Club S.A. solicitó al municipio de Medellín la explicación de los fundamentos de su actuación, este le señaló -mediante oficio 200900016047 del 19 de enero de 2009- que el área objeto de litigio es propiedad del municipio, en la medida en que a través de la escritura 496 del 6 de febrero de 1998, la hoy demandante «transfirió, a título de cesión gratuita e irrevocable, al municipio de Medellín, una faja de terreno que, según el texto expreso de la citada escritura pública, sería destinada a vía pública para la Diagonal 28, mas no así para la Vía a las Palmas, es decir, se cumplió parcialmente con la obligación, quedando pendiente parte de la misma con motivo del retiro obligado». 2.

Trámite en primera instancia Mediante providencia del 12 de marzo de 20101, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.1 El 26 de octubre de 2010 el municipio de Medellín contestó la demanda oportunamente2. Como fundamento de su oposición señaló que el proyecto urbanístico “Country Club” fue aprobado mediante la licencia de construcción 1238- 1 Obrante a folio 86 del cuaderno 1. 2 Obrantes a folios 94 – 116 del cuaderno 1.

Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 5 93 del 7 de octubre de 1992, en la que, también, se dejaron previstas las obligaciones viales que debían ser cumplidas por la demandante, con el fin de ejecutar el proyecto. Al respecto destacó que para la aprobación y posterior ejecución del proyecto se debían conservar unas vías obligadas, como áreas de «infraestructura de apoyo a las futuras urbanizaciones […] que rigen de carácter obligatorio para adelantar dichos procesos».

El área destinada para cumplir esta obligación fue de 30 metros de lado y lado del eje de la vía “Las Palmas”. Luego, mediante oficio M-9034 del 7 de abril de 1994 el área antes señalada fue modificada quedando así de 25 metros, los cuales debían ser distribuidos así: 15 metros como públicos, no objeto de cerramiento, y 10 metros de antejardín. El plano presentado por la sociedad demandante, y aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal contenía la correcta demarcación de las zonas que debían ser respetadas.

Mediante la Escritura Pública 496 del 6 de febrero de 1998, la Sociedad demandante cedió al municipio de Medellín una faja de terreno, correspondiente «al área donde se construyeron las maniobras de acceso y salida de dicho proyecto, donde se incluyó la bahía de aproximación, carril de emergencia y carril de tránsito». No obstante, el municipio considera que la cesión se cumplió de manera parcial, toda vez que dicho acto se llevó a cabo sobre una faja de terreno destinada a la vía pública para la Diagonal 28, pero no respecto a la zona de retiro obligatorio al eje de la vía - 15 metros- destinada para la vía de Las Palmas.

Al respecto, destacó el carácter público de las áreas destinadas para las obligaciones urbanísticas, y que estas son objeto de cesión “sin que sea necesario el acto de formalidad de la escritura pública […] pues es evidente que estas son una obligación de carácter legal”. Finalmente, señaló que, si bien, el municipio le hizo entrega de dos franjas de terreno a la Gerencia de Concesiones Aburrá Oriente S.A. para la ejecución del Proyecto Vía de la Doble Calzada en el sector “Country Club – Chuscalito”, lo cierto es que el municipio no fue el que ocupó permanentemente el predio de la demandante porque la entidad propietaria de la obra, quien, a su vez, la ejecutó, fue el Departamento de Antioquia.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia del nexo de causalidad, e (iii) inexistencia del daño. Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 6 Mediante auto del 28 de abril de 2011 se abrió a pruebas el proceso.

Luego, mediante auto del 8 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 3. La sentencia impugnada3 Mediante sentencia del 1 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. En primer lugar, precisó que al municipio de Medellín le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, entre este y la Gobernación de Antioquia existió el convenio 4800002223, cuyo objeto radicó en la cofinanciación de la construcción de la vía de la doble calzada “Las Palmas”, para lo cual el municipio cedió a la Gobernación las franjas de terreno necesarias para proyectar el tramo de la vía denominado “Country Club – Chuscalito”.

En cumplimiento de ese convenio, el municipio le entregó a la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., dos franjas de terreno, toda vez que dichas áreas correspondían a las obligaciones urbanísticas que estaban pendientes de cumplimiento por la sociedad demandante, conforme a las disposiciones contenidas en la Licencia de Construcción 1238 de 1992.

Esto es así, pues, aunque el 21 de marzo de 1997, el municipio aceptó la cesión de las fajas de terreno por concepto de vías y, a través de la Escritura Pública 426 del 6 de febrero de 1998 se hicieron las cesiones gratuitas correspondientes, había otra faja de terreno que estaba pendiente por ceder. A esta determinación se llegó al revisar el contenido de la cláusula sexta de la escritura de cesión, en la que se indicó que el predio con el que se quedó la sociedad demandante colindaba por el Este con «otro lote que estaba pendiente por ceder al Municipio».

Además, pese a que con dicho negocio jurídico el municipio dio su visto bueno sobre el área que debía ceder el Club, dando a entender que quedaban cumplidas todas las obligaciones urbanísticas establecidas en la licencia de construcción, lo cierto es que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores Rodrigo Alberto Correa Palacio y Jhon Jairo Zapata -quien además aportó algunos documentos con información técnica-, pudo establecerse que tal aprobación constituía una omisión de la administración, al no exigir la cesión completa de la faja destinada para la vía Las Palmas. 3 Obrante a folio 569 del cuaderno principal.

Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 7 Además, el Tribunal resaltó que el área descrita en la escritura de cesión presentaba inconsistencias, puesto que el área real del predio en cuestión era de 42.424,73 m2 y no de 44.012,51 m2.

En este sentido, determinó que no está debidamente acreditado el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas a cargo de la demandante, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, había una fracción de terreno pendiente por ceder gratuitamente. Y aunque esa cesión no se hubiera perfeccionado a través de una escritura pública, la faja de terreno en cuestión ya era de dominio público, por virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.

En tal sentido, no era relevante si se había omitido elevar la escritura pública correspondiente o se hizo exigible la obligación de ceder gratuitamente luego de 10 años de haberse expedido la licencia urbanística. Finalmente, se pronunció respecto a la objeción por error grave formulada por el municipio en contra del dictamen pericial practicado por el ingeniero civil Rafael Estrada Londoño. Señaló que los reparos expuestos por el demandado no discuten el objeto del dictamen, sino que pretenden cuestionar las conclusiones a las que llegó la experticia. Además, aunque el peritaje careciera de fundamentación probatoria, esto no es razón suficiente para que se considere que se haya incurrido en un error grave que genere la necesidad de repetir la diligencia. 4.

Del recurso de apelación de la parte demandante La sociedad demandante afirmó que el Tribunal incurrió en errores de interpretación respecto a: (i) la naturaleza y alcance de las figuras denominadas zonas de retiro y zonas de cesión obligatoria; (ii) la identificación de los efectos jurídicos que la determinación de un bien privado como de uso público conlleva para el patrimonio de su dueño;

(iii) el hecho de que exista una mención sobre una «faja de terreno pendiente de ser cedida» no impone el deber jurídico de hacer una cesión gratuita; (iv) ni la licencia de construcción 1238 de 1993, ni la escritura 496 de 1998 exigían el cumplimiento de la obligación de ceder, de forma gratuita, la franja de terreno objeto de litigio;

(v) en todo caso, suponiendo que el presente conflicto se radicara sobre una zona de cesión obligada, la transferencia del dominio solo se materializa con la existencia de un título y el modo. En relación con la naturaleza jurídica de la faja de terreno en cuestión, adujo que el área ocupada no corresponde a una zona de cesión gratuita, toda vez que la licencia de construcción no definió tal obligación y no obra reglamento alguno que determine Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 8 que la zona afectada tiene dicha condición. Además, la escritura pública 496 de 1998, si bien se refirió a una faja de terreno objeto de reserva -zona de retiro-, lo cierto es que esta quedó definida, para que, en un futuro, fuera objeto de adquisición por la entidad correspondiente con el fin de llevar a cabo la ampliación de la vía “Las Palmas”, es decir, que la zona ocupada nunca salió del patrimonio de la demandante.

Destacó que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las cesiones gratuitas son procedentes respecto a las vías locales, mientras que, para las vías de carácter urbano o metropolitano, se debe cumplir con las reglas del régimen de reserva o zona de retiro. Finalmente, señaló que la experticia practicada por el perito topógrafo Reyner Melo Jaramillo tenía como objeto determinar la zona ocupada, más no identificar cuál era su naturaleza jurídica.

La experticia determinó que el área afectada es de 2.773,73, metraje que no fue cuestionado por el municipio. 5. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 7 de noviembre de 2019 y admitido el 20 de enero de 2020. Posteriormente, mediante auto del 21 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.1 El municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Indicó que el ejecutor de la obra vial fue la Gobernación de Antioquia y que, mediante los comunicados y las diferentes etapas para aprobar la licencia de construcción, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio exigió a la sociedad demandante conservar una zona de retiro de 25 metros a cada lado de la vía, para lo cual debía efectuar la cesión gratuita; situación que no ocurrió. Sin embargo, al ser una zona destinada al uso público, el municipio tenía la facultad de disponer de dicha faja de terreno para ejecutar las obras de ampliación de la vía “Las Palmas”. 5.2 La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, respecto del error en el que incurrió el Tribunal al analizar las zonas de retiro y las cesiones obligatorias gratuitas como una misma figura, desconociendo así los modos de transferir el dominio, las consecuencias jurídicas de cada uno de los conceptos inicialmente señalados y las disposiciones consagradas en la licencia de construcción 1238 de 1992 y la escritura pública 496 de 1998.

Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 9 5.3 El Ministerio Público solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en tanto está acreditada la indebida ocupación de la faja de terreno del predio objeto de litigio, por parte del municipio de Medellín. Al respecto precisó que el Tribunal confundió la naturaleza de las zonas de cesión obligatorias gratuitas y las zonas de retiro o reserva, siendo estas últimas las áreas que fueron ocupadas.

Sobre este último punto, destacó que las zonas de retiro o reserva mantienen su condición de bienes privados, pero sobre las que recae una afectación al uso público; circunstancia que impone al municipio el deber de adquirirlas mediante los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico -Ley 1228 de 2008 y Ley 105 de 1993-. Señaló que el municipio no podía ocupar el área objeto de litigio aduciendo un error u omisión en la escritura pública 426 de 1998, mediante la que la sociedad demandante cumplió con sus obligaciones urbanísticas, ni tampoco podía adquirir las zonas afectadas en virtud de una errónea interpretación del referido documento notarial, sin que mediara el respectivo proceso de adquisición. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de octubre de 2019, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado el 11 de marzo de 2010 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época -$257.500.0004-.

En este caso, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010 - modificatorio del numeral 2 del art. 20 del CPC-, la sumatoria de las pretensiones equivale a $2.335´804.262, de modo que el presente asunto puede ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia. 4 El salario mínimo para el año 2010 se fijó en $515.000, mediante el Decreto No. 5053 del 30 de diciembre de 2009.

Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 10 2.- Ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19985, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Como se indicó previamente, la sociedad Poblado Country Club S.A. instauró la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad del municipio de Medellín, por la ocupación permanente sobre el inmueble de su propiedad. Como fundamento de su reclamo señaló que la entidad territorial demandada “entregó materialmente” a la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. una faja de terreno perteneciente a su predio, con el fin de que está última iniciara la intervención requerida para la ejecución del proyecto vial denominado “Conexión Vial Aburrá Oriente”.

Según se expresó en la demanda, esto ocurrió el 6 de febrero de 2008, cuando el municipio demandado, actuando a través de la líder del Programa de la Unidad de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda, emitió un documento denominado “acta de entrega material de dos fajas de terreno” (fl. 16 c. 1), mediante el cual señaló que una faja de terreno que formalmente figuraba como de propiedad de la hoy demandante, en realidad hacía parte del patrimonio del municipio, por tratarse de una zona de cesión gratuita obligatoria establecida en la licencia de construcción 1238 del 7 de octubre de 1992.

Y a partir de esa consideración, procedió a entregar materialmente la referida área a favor de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., debido a que dichas franjas eran requeridas para la ejecución del proyecto de ampliación vial denominado “Conexión Vial Aburrá Oriente”, en el quinto tramo de la doble calzada “Las Palmas”. Al encontrarse acreditada tal actuación del municipio de Medellín, se tomará la fecha de su ocurrencia como punto de partida para el cómputo de la caducidad, aunque más adelante se abordará con más detenimiento su contenido y efectos de cara a la 5 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 11 determinación de la responsabilidad patrimonial de la demandada. Así las cosas, la oportunidad para demandar corría inicialmente hasta el 7 de febrero de 2010. Sin embargo, como el 2 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y este trámite culminó con la constancia de no acuerdo proferida el 6 de noviembre siguiente (fl. 64 c. 1), el término de caducidad se extendió hasta el 11 de abril de 2010.

Y como la demanda de reparación directa se presentó el 5 de febrero de 2010 (fl. 84 c. 1), se entiende que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- Legitimación en la causa La sociedad Country Club S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que ostenta la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-727165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, respecto del cual se alega la ocupación por la que se demanda.

A su vez, el municipio de Medellín se encuentra legitimado por pasiva de hecho, por cuanto en el libelo inicial se adujo que fue una actuación suya acaecida el 6 de febrero de 2008 - acta de entrega material de dos fajas de terreno- la que fundamenta las pretensiones resarcitorias objeto de pronunciamiento. 4.- Caso concreto Como quedó reseñado previamente, las partes no refutan el hecho de haberse destinado una franja de terreno del predio de matrícula inmobiliaria No. 001-727165 a la ampliación de un tramo de la vía Las Palmas.

Lo que acá se discute es la juridicidad de esa destinación del inmueble y sus efectos patrimoniales, pues mientras la demandante afirma que el área objeto de litigio es de dominio privado y que la referida destinación constituye una ocupación que debe ser indemnizada, el municipio de Medellín sostiene que esa zona es dominio público, en tanto corresponde a un área de cesión gratuita obligatoria por parte de la sociedad Poblado Country Club S.A., en cumplimiento de las obligaciones derivadas de licencia de urbanismo 1238-93 del 7 de octubre de 1992, y que dicha cesión operaba directamente por mandato legal, por lo que no era necesario elevar dicho acto a escritura pública.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín, por la ocupación de una franja de terreno del inmueble de propiedad de la sociedad Poblado Country Club S.A., identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-727165. Conforme al objeto de la apelación, en esta instancia debe verificarse si el a quo erró al identificar la franja de Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 12 terreno en cuestión como un área de cesión gratuita obligatoria a favor de la entidad accionada, de cara a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la demandada.

El conflicto que ahora se resuelve surgió con ocasión de la expedición del “Acta de entrega material de dos fajas de terreno” del 6 de febrero de 2008. En esta actuación el municipio de Medellín consideró que el área objeto de entrega estaba pendiente de ser cedida gratuitamente por la hoy demandante, en cumplimiento de las obligaciones emanadas de la licencia 1238 del 7 de octubre de 1992.

Sin embargo, señaló que no era necesario hacer una escritura pública, porque esa cesión operaba por el simple ministerio de la Ley, de modo que el municipio ya era dueño de esa franja de terreno y, por tanto, se encontraba habilitado para entregar a un tercero lo que era suyo. En dicha actuación se señaló (fls. 16 a 18 c. 1): [L]a entrega se hace teniendo en cuenta que estas fajas son objeto de obligaciones urbanísticas generadas a partir del otorgamiento de la licencia de construcción 1238—93 del 07 de octubre de 1992 y en atención a la disposición contenida en el artículo 97 del acuerdo 38 de 1990, relativa al área para retiros obligatorios, que hace parte de este documento.

Igualmente, se entrega y se permite la intervención para la ejecución del proyecto denominado “Doble Vía Las Palmas”, tramo 5, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidas para la ejecución de una obra declarada de interés público, según lo que establece el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, artículo 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo 46 de 2006, Resolución de Urgencia 273 de diciembre 6 de 2007 que superponen los intereses particulares frente al interés de la comunidad.

Para el caso particular, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha formalizado la cesión obligada a las fajas por parte de la sociedad Country Club Ejecutivos, a través de una escritura pública, se da aplicación a la normatividad vigente que establece la incorporación de los predios objeto de las obligaciones urbanísticas y que se transcribe [Se transcriben los artículos 117 de la Ley 388 de 1997 y 51 del Decreto 564 de 2006 (municipio de Medellín)] (…).

Posteriormente, mediante el oficio 200800047954 del 13 de febrero de 2008, el municipio de Medellín dio alcance a su anterior actuación para señalar que el área en cuestión hace “parte de la vía pública desde el momento en el cual se recibió la obra [se alude a la adelantada por el Poblado Country Club S.A.], atendiendo lineamientos normativos que obligan al particular frente a la Administración como son los RETIROS OBLIGADOS, que para el caso se consolidan en una faja que debe respetar una distancia de 15 metros a partir del eje de la vía y que fueron condición básica consagrada en la misma licencia que se les otorgó, en cumplimiento del requisito exigido por la norma urbana” (fl. 23 c. 1).

Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 13 En este punto, la Sala estima necesario hacer un breve recuento de las actuaciones jurídicamente relevantes relacionadas con la licencia urbanística en mención, a efectos de determinar lo concerniente a su cumplimiento en relación con las áreas de cesión gratuita obligatoria.

Mediante licencia de construcción 1238-93, del 7 de octubre de 1992, el municipio de Medellín autorizó la construcción de la sede del Country Club en el predio localizado en la Calle 18C con Diagonal 28, de esa ciudad. En el acto de otorgamiento de la licencia, se estableció que su titular debía “respetar zonas verdes, parqueaderos, retiro a caño, vías internas según planos aprobados6 (…)”, aunque no se señaló específicamente a cuánto equivalía dicha área de retiro (fl. 221 c. 1).

Previo al otorgamiento de la referida licencia, se expidieron por parte del municipio de Medellín los oficios 06499 del 16 de octubre de 1986 (fl. 13 c. 1), 01793 del 24 de marzo de 1987 y M-03919 del 24 de abril de 1992 (fl. 205 c. 1) en los que se señaló que el área de retiro para el futuro proyecto urbanístico sería de 30 metros. Sin embargo, mediante oficio M-9034 del 7 de abril de 1994 -luego del otorgamiento de la licencia- el municipio de Medellín le comunicó al urbanizador una actualización de la información sobre el área de retiro, en la que le precisó que ésta correspondía a 25 metros contados a partir del eje de la vía, así (fl. 208 c. 1): Asunto: Actualización de sección para la vía Las Palmas en [el] proyecto Poblado Country Club.

En atención a su solicitud referente al retiro para la vía Las Palmas a la altura del proyecto del asunto, y previa nuestra conversación efectuada el 17 de marzo del presente año, les informamos que en dicho sitio se debe conservar un retiro de 25,00 metros, medido a partir del eje de la calzada actual, de los cuales los primeros 15,00 metros se tratarán como públicos y los 10,00 metros restantes como privados pero libres de cualquier tipo de construcción. Aclaramos además que los 15,00 metros públicos deberán quedar por fuera del cerramiento que esta entidad les aprueba (sic).

Precisado lo atinente a las áreas de retiro, mediante el oficio M-6746 del 21 de marzo de 1997, el municipio de Medellín aprobó el plano presentado por el urbanizador, mediante el cual se identificó el área del predio de propiedad de la sociedad Poblado Country Club S.A., que sería objeto de la cesión gratuita obligatoria a la que se encontraba obligada por virtud de la licencia urbanística No. 1238-93 del 7 de octubre de 1992.

En dicho acto se precisó (fl. 214 c. 1): Asunto: Vo. Bo. Cesión de fajas obra POBLADO COUNTRY (ilegible) 6 Los planos a los que se aluden en el acto de otorgamiento de la licencia no obran en el expediente. Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 14 Le estamos remitiendo el Vo.

Bo. al plano elaborado por el urbanizador y que se encuentra cumpliendo con lo exigido en Licencia de Construcción 1230/93, así: Área a ceder al municipio por concepto de vía 1645,(ilegible) M2, correspondientes a la diagonal 28. Puede continuar con el trámite ante la Secretaría de Hacienda. Se resalta igualmente que mediante el oficio M-32992 del 10 de octubre de 1994, el municipio de Medellín también concedió el visto bueno de los planos de vías y rasantes presentados para el proyecto urbanístico del Poblado Country Club (fl. 21 c. 1).

Luego, mediante la escritura pública No. 426 del 6 de febrero de 1998, la sociedad Poblado Country Club S.A. cedió gratuitamente al municipio de Medellín la faja de terreno identificada y aprobada previamente en el oficio M-6746 del 21 de marzo de 1997. En dicho acto jurídico se estipuló (fls. 199 a 202 c. 1): (…)

CUARTO: Que por medio de éste instrumento procede a segregar del lote alinderado en la cláusula SEGUNDA de ésta escritura, un lote de terreno destinado a vía pública para la Diagonal 28, denominado lote No.2 determinado según área linderos que figuran en el plano de Caicedo y Gómez, escala 1:500 de Noviembre 7 de 1.995 aprobado por Planeación Metropolitana según oficio 6746/97 (…).

SÉPTIMO: Que por medio de este instrumento y debidamente facultado por la Junta Directiva, transfiere a título de cesión gratuita e Irrevocable a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con destino a Vía pública para la Diagonal 28, el derecho de dominio y la posesión material que la Sociedad que representa tiene sobre el lote de terreno No. 2 alinderado en la cláusula cuarta de este mismo instrumento, cuya cesión fue aprobada por el departamento Administrativo de Planeación Metropolitana mediante oficio Nro. 6746/97, con fundamento en el plano de Noviembre 7/95, escala 1:500 que se anexa a la presente escritura para su protocolización (…).

DÉCIMO SEGUNDO: Que la sociedad CEDENTE se compromete a entregar materialmente el inmueble antes descrito al MUNICIPIO DE MEDELLÍN dentro de un término no mayor a seis (6) meses (…). Presente el doctor PEDRO JUAN GONZÁLEZ CARVAJA (…) quien obra en el presente acto por delegación del señor alcalde manifestó: Que obrando en la calidad indicada, acepta la cesión a título de cesión gratuita e irrevocable del inmueble descrito en el literal cuarto de esta escritura (…).

Posteriormente, mediante acto administrativo del 4 de marzo de 1999, el municipio de Medellín indicó que recibía las obras adelantadas por el urbanizador, quien cumplió con la totalidad de las obligaciones derivadas de la licencia urbanística, relacionada con las obras de alcantarillado, suministro de energía eléctrica, Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 15 canalizaciones telefónicas y cesiones gratuitas obligatorias, entre otras.

En este acto se señaló (fl. 163 c. 1): El departamento administrativo de planeación metropolitana mediante el presente acto administrativo, concede el recibo de URBANISMO a nombre del municipio de Medellín, al proyecto que a continuación se referencia: Nombre del proyecto: COUNTRY CLUB EJECUTIVOS Dirección: Diagonal 28 16-129 Licencia de 1238/93 (…) Características de la obra a recibir: Sede club campestre, portería, subestación eléctrica externa, 425 celdas de parqueo cubiertas y 68 celdas de parqueo descubiertas.

El recibo se celebra una vez observado el cumplimiento y lleno de los requisitos con las distintas entidades o dependencias responsables; conforme obligaciones, especificaciones y términos consignados en la licencia, según las siguientes actas y certificaciones de interventoría: (…) Escritura de cesión de fajas No. 426 de febrero 6/98, Notaría 2ª de Medellín, debidamente registrada (…).

Además de la actuación que se acaba de citar, mediante el oficio 201100369428 del 5 de septiembre de 2011 (fl. 161 c. 1) -prueba practicada en el transcurso del presente proceso-, el municipio de Medellín certificó que no se adelantó procedimiento sancionatorio alguno derivado del incumplimiento de obligaciones urbanísticas, todo lo cual apunta a confirmar que se cumplió a cabalidad con las exigencias de la referida licencia por parte de su beneficiario.

En este punto, la Sala precisa que la tesis de la defensa según la cual la franja de terreno objeto del litigio debía ser cedida gratuitamente con base en lo previsto en la licencia urbanística 1238-93 de 1992 no puede abrirse paso. Esto, por cuanto fue el mismo municipio quien aprobó los planos en los que se señalaba cuál era esa área objeto de cesión -oficio M-6746 del 21 de marzo de 1997 (fl. 214 c. 1)-, suscribió el negocio jurídico correspondiente -escritura pública No. 426 del 6 de febrero de 1998 (fl. 199 c. 1)-, avaló la entrega de obras al verificar que se cumplieron todas las obligaciones de la licencia -acto administrativo del 4 de marzo de 1999 (fl. 163 c. 1)- y certificó que no adelantó procedimiento sancionatorio alguno del que se desprendiera lo contrario -oficio 201100369428 del 5 de septiembre de 2011 (fl. 161 c. 1)-.

Con base en lo anterior, queda claro que desde 1999 se estableció que la sociedad accionante cumplió con los términos y obligaciones de la licencia de urbanismo que le fue conferida, de modo que no es jurídicamente plausible que, casi diez años después, la administración pretenda reabrir las diligencias de un trámite que ella Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 16 misma dio por finalizado, luego de verificar que el particular cumplió plenamente con las obligaciones urbanísticas que tenía a su cargo.

Esta conclusión no se desvirtúa con lo señalado por el testigo Rodrigo Alberto Correa Palacio, quien, en su calidad de abogado adscrito al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, en ningún momento dio cuenta de hechos que contradigan lo señalado previamente en torno al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia urbanística ya mencionada, sino que simplemente se limitó a manifestar su posición jurídica de respaldo frente a la tesis de defensa de la entidad, sin fundarla en aspectos fácticos o técnicos diferenciados (fl. 272 c. 1).

Lo mismo debe decirse del testimonio técnico rendido por el ingeniero Jhon Jairo Zapata Marulanda, quien, en su condición de profesional vinculado a la Unidad de Cartografía del Municipio de Medellín, tuvo a su cargo la elaboración del estudio técnico GT 1033 de 2015, que sirvió como fundamento para la actualización de linderos y rectificación de áreas de varios predios -entre los que se encontraba el inmueble de la accionante y algunos circundantes- efectuada mediante la Resolución No. 4207 del 2 de julio de 2014 -aspecto sobre el que se regresa más adelante en la presente providencia-.

En su exposición, el ingeniero explicó las labores realizadas en la confección del citado concepto técnico y manifestó igualmente su respaldo a la tesis sostenida por la demandada en este proceso. Sin embargo, cuando en audiencia se le preguntó si tenía conocimiento de los hechos y documentos específicos de la licencia de construcción 1238-93, manifestó que no, así (CD fl. 537A min 39:44): Apoderado demandante: ¿Usted tuvo conocimiento para preparar esta exposición, este informe, de la licencia de urbanismo o construcción del proyecto Poblado Country Club? Jhon Jairo Zapata Marulanda: No. Decir (sic) que yo haya verificado planos, planos arquitectónicos, estructurales y urbanísticos, no. AD: ¿Y usted tiene conocimiento de qué se dijo en la licencia de urbanismo de este proyecto con respecto a las vías obligadas? JJZM: Dentro de las vías obligadas el único documento que me facilitaron fue este [exhibe un documento que no quedó registrado en video] y no conozco otro distinto.

AD: ¿Usted conoce un documento que obra en el expediente que fue aportado por el municipio de Medellín obrante a folio 205 del 24 de abril del 92 suscrito por Dora Inés Restrepo como ingeniera de sección de vías y Carlos Alberto Naranjo Loaiza como jefe de sección de diseños de vías en el que se dice los siguiente [lee el contenido del documento sobre vías obligadas].

JJZM: No. AD: ¿Usted tiene conocimiento del hecho de que cuando se exigen vías obligadas se exige necesariamente la cesión a través de una escritura pública de la vía obligada? Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 17 JJZM: Sí. Es el deber ser.

El deber ser es que cuando se establece inicialmente la vía obligada el constructor hace el desarrollo precisamente de su edificación nueva y a través de ese tiempo él formaliza las fajas que están contenidas en ese certificado [inaudible]. AD: ¿Usted tiene conocimiento de algún documento a través del cual el municipio de Medellín le hubiera exigido al Poblado Country Club una cesión a través de escritura pública de determinada faja de terreno durante la etapa del licenciamiento para la construcción y urbanización de este predio? JJZM: No. Por tal motivo, debido a que el ingeniero Zapata Marulanda manifestó no tener conocimiento de las circunstancias específicas atinentes a las obligaciones derivadas del aludido instrumento de planificación urbanística, su dicho no tiene la entidad de desvirtuar las conclusiones probatorias señaladas anteriormente.

Debe precisarse que la cesión gratuita obligatoria corresponde a una contraprestación que deben asumir los propietarios por la plusvalía que generan las actuaciones urbanísticas que desarrollen en sus predios, bajo el amparo de una licencia urbanística7. De este modo, cuando en el trámite administrativo inherente a dicho instrumento de planificación se señala explícitamente por la administración municipal que se han cumplido todas las obligaciones que de ella se derivaron, esto necesariamente abarca lo concerniente a las cesiones correspondientes, pues dicho acto jurídico hace parte del conjunto de obligaciones que adquiere un titular de una licencia de urbanismo.

Al construirse un tramo de la vía Las Palmas en la zona cedida en 1998, las franjas de terreno contiguas adquirieron la condición de zonas de retiro, las cuales, a pesar de estar afectadas a un uso público, seguían siendo de dominio privado por parte de la sociedad Poblado Country Club S.A. Por tal motivo, cuando en el año 2008 se necesitaron dichas áreas para adelantar la ampliación a doble calzada de la vía Las Palmas, se debieron adquirir a título oneroso los predios correspondientes por parte de la entidad encargada de la gestión predial del proyecto, pues la cesión gratuita es aplicable solamente cuando el particular es quien desarrolla en su propio beneficio la actuación urbanística bajo una autorización estatal, pero cuando es el Estado el que adelanta esa actuación, debe llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria con el propietario o acudir a la figura de la expropiación para hacerse con el terreno requerido para adelantar su proyecto. 7 Sobre la noción de la cesión gratuita obligatoria en materia urbanística, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 73001-23-31-000-2009-00333-01 (M.P. Nubia Margoth Peña);

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 15001-23-31-000-2002-02582-01(AP) (M.P. Maria Claudia Rojas Lasso). Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 18 En vista de lo anterior, se concluye que el a quo erró al determinar que el área objeto de litigio corresponde una zona de cesión gratuita obligatoria por virtud de la licencia urbanística de marras, toda vez que dicha obligación quedó saldada desde el año 1998.

Además, de acuerdo con los artículos 673 y 745 del Código Civil, para que la titularidad del derecho de dominio de un inmueble varíe se requiere de título y modo; lógica que han seguido las normas urbanísticas al señalar que las cesiones operan luego de inscribirse la escritura pública correspondiente -art. 5° Ley 9 de 1989-. De este modo, no resulta viable sostener, como lo ha hecho el municipio de Medellín, que las cesiones gratuitas a que se encuentra obligado el beneficiario de una licencia de urbanismo operan por ministerio de la ley, sin que haga falta un título traslaticio de dominio.

Así las cosas, como la franja de terreno objeto de litigio localizada en el predio de matrícula No. 001-727165 corresponde a un bien de dominio privado cuyo titular es la sociedad demandante, su destinación como vía pública sin el reconocimiento del precio correspondiente a su propietaria, constituye un daño antijurídico que debe ser reparado y así se declara mediante la presente providencia. Este daño es atribuible al municipio de Medellín, pues, aunque no construyó directamente la vía pública, sí tuvo la condición de dueña de la obra, en tanto cofinanció el proyecto y tuvo a su cargo la cesión de las áreas requeridas para su ejecución. Esto, pues en virtud del Convenio Interadministrativo N° 4800002223 del 27 de junio de 2007 el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín acordaron aunar esfuerzos para cofinanciar la construcción de la doble calzada de la vía Las Palmas, en el tramo denominado Country Club – Chuscalito (fl. 302 c. 1).

En dicho acuerdo, se estableció que las obras de ampliación vial se venían realizando en varios tramos, algunos de los cuales estuvieron a cargo del municipio de Medellín y otros de la Gobernación de Antioquia. Para el caso particular del tramo denominado Country Club – Chuscalito, en el convenio se precisó que era el que unía los segmentos de obra realizados separadamente por las entidades, razón por la cual convinieron aunar esfuerzos para cofinanciar y construir conjuntamente esa sección de la vía Las Palmas8. 8 Así se precisó en las consideraciones: “(…) 11) Que el Proyecto de "Conexión Vial Aburrá - Oriente" se considera de importancia estratégica para EL DEPARTAMENTO, EL MUNICIPIO la región del oriente antioqueño 12) Que el departamento de Antioquia en este programa de integración construyó la doble calzada entre Chuscalito y el alto Palmas. 13) Que el Municipio de Medellín construyó en el mismo corredor vial una doble calzada entre San Diego y el Country Club 14) Que se hace necesario Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 19 Conforme a lo previsto en la cláusula segunda del convenio, el municipio de Medellín se comprometió, entre otras cosas, a poner a disposición del proyecto los recursos necesarios para su ejecución9, así como a “la cesión del tramo de la vía municipal comprendido entre el sitio Country Club y Chuscalito, durante el tiempo que dure su construcción hasta el momento del recibo de las obras, a no ser que las partes consideren que la vía siga siendo parte del contrato de Concesión en cuyo caso EL MUNICIPIO asumirá todos los costos inherentes a la operación y mantenimiento” (fl. 303 c. 1).

Además, como el departamento venía ejecutando un contrato de concesión para la ampliación de otros tramos de la vía Las Palmas, mediante el convenio interadministrativo en mención se obligó a realizar “la gestión contractual inherente con el concesionario para incluir dentro del contrato de concesión el tramo de vía objeto de [ese] convenio” (fl. 303 c. 1).

Finalmente, en la cláusula octava del convenio se pactó que “EL MUNICIPIO se obliga una vez se llegue al acuerdo definitivo con el Concesionario y en el marco de su competencia a ceder al Departamento de Antioquia el tramo de la vía Municipal comprendido entre el sitio Country Club y Chuscalito, tramo que será incorporado al contrato de Concesión departamental No. 97-CO-20-1811 [celebrado con la sociedad Concesión Vial Túnel Aburrá Oriente S.A.], para la construcción de la doble calzada proyectada por el Departamento de Antioquia, previa reestructuración del Proyecto y ajustes a fin de lograr el cierre financiero respectivo” (fl. 304 c. 1).

Para el cumplimiento de tales obligaciones, mediante “Acta de entrega material de dos fajas de terreno” del 6 de febrero de 2008, el municipio de Medellín cedió a la la unión de estos corredores viales en una extensión de 2.7 km. Construyendo una doble calzada 15) Que el Proyecto de "Conexión Vial Aburrá - Oriente" permitirá un mejor entorno de operación para el transporte y una mayor integración económica. 16) Que el mencionado Proyecto contribuye significativamente a la calidad de vida de los habitantes de la zona, generando empleos durante la etapa de construcción y en general constituye un aporte al desarrollo social y económico de la región occidente del DEPARTAMENTO. 17) Que es voluntad del Gobierno Departamental la ejecución de las obras vinculadas al proyecto total de comunicación del Valle de Aburrá con el oriente antioqueño con la doble calzada San Diego Altos Palmas. 18) Que para la consecución de los fines señalados anteriormente, es favorable celebrar el presente Convenio Interadministrativo de Cooperación, Colaboración y Cofinanciación (…)”. 9 En la cláusula tercera del convenio se pactó su valor y el monto de los aportes de cada entidad, así: “CLAUSULA TERCERA. - VALOR DEL CONVENIO Y APORTES: EL valor del presente Convenio asciende a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS (18.998.760.000). 1) EL DEPARTAMENTO: obtendrá los recursos por un monto de ONCE MIL MILLONES DE PESOS (11.000.000.000), de la modificación del modelo financiero de la Concesión Aburrá Oriente. 2) EL MUNICIPIO aportará la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS (7.998.760.000)” (fl. 303 vto., c 1).

Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 20 Concesión Vial Túnel Aburrá Oriente S.A. un área de propiedad de la sociedad Poblado Country Club S.A., bajo la errada consideración de estar disponiendo de un predio de dominio público.

De acuerdo con la accionante, esta actuación dio lugar a la ocupación por la que se demanda, pues allí fue cuando el municipio de Medellín “se apropió de un lote de terreno de propiedad de la parte demandante, con el fin de permitir el desarrollo de un proyecto vial (…) argumentando un supuesto incumplimiento de obligaciones urbanísticas previas y la existencia de una zona de retiro” (fl. 78 c. 1).

Esta consideración es acertada, en la medida en que el municipio de Medellín, al actuar en el marco de un convenio interadministrativo en el que se pactó que la obra de infraestructura vial se construiría conjuntamente con el departamento de Antioquia, participó activamente en la ocupación de la franja de terreno en cuestión, al disponer de un bien de dominio privado para destinarlo a la obra pública, sin realizar la gestión predial necesaria para cumplir con su deber de poner a disposición del proyecto zonas aptas para la ejecución de las obras, con observancia de los derechos de los propietarios de los predios afectados.

Y aunque no se pierde de vista que por virtud del Convenio Interadministrativo N° 4800002223 del 27 de junio de 2007 el departamento de Antioquia tendría a su cargo la ejecución material de la obra a través del concesionario vial -Contrato No. 97-CO- 20-1811-, y esto podría dar lugar a la aplicación de la regla prevista en el artículo 2344 del Código Civil, lo cierto es que en el presente asunto únicamente fue demandado el municipio de Medellín, bajo una imputación que permite declarar su responsabilidad patrimonial, sin perjuicio del ejercicio de los mecanismos que esta entidad estime pertinente aplicar frente a los demás sujetos intervinientes en la construcción de la vía. Por lo anterior, mediante la presente providencia se revoca la decisión proferida el 1 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declara la responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín, por la ocupación de una franja de terreno del predio de matrícula inmobiliaria No. 001-727165 de propiedad de la sociedad Poblado Country Club S.A. 5.- Perjuicios En la demanda se pretendió la indemnización de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente -correspondiente al valor de la franja de terreno-, Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 21 así como el “lucro cesante ocasionado por la pérdida del inmueble ocupado, el cual se calculará aplicando la tasa del interés bancario corriente vigente entre el momento de la ocupación (febrero de 2008) y el momento del fallo, calculado a la tasa del interés bancario corriente” (fl. c. 1).

Para demostrar la causación de tales perjuicios, en el presente proceso se practicó un primer dictamen pericial en el que se determinó que el área ocupada corresponde a 2773,73 m2 (fls. 310 y 365 c. 1). Luego se practicó un segundo dictamen pericial, cuyo objeto consistió en establecer el valor comercial de esa área. Sin embargo, a partir de las pruebas practicadas en la contradicción de dicho dictamen, se pudo establecer que el perito erró en sus conclusiones, porque tasó el monto de los perjuicios sin tener en consideración los usos de suelo permitidos.

Específicamente, no se percató de que al construirse la primera calzada de la vía Las Palmas, el área objeto de litigio quedó contigua al trazado de la vía y, en esa medida, pese a ser una zona de dominio privado, una parte de ella quedó afectada al uso público, por lo que su valor no podía ser el de un predio en el que se permite su destinación a fines comerciales o residenciales.

Por esa razón, como el referido dictamen no ofrece convicción sobre el monto del perjuicio pretendido, dada su falta de precisión, se impartirá una condena en abstracto en relación con el daño emergente, con base en los parámetros que se fijan más adelante. Ahora bien, en el transcurso del proceso se demostró que mediante la Resolución 4207 del 2 de julio de 2014, el municipio de Medellín efectuó una actualización de linderos y rectificación de áreas de varios predios, entre los que se encontraba el inmueble de la accionante y algunos circundantes.

Esta decisión fue el resultado de un procedimiento en el que, previa solicitud ciudadana, se corrigieron las áreas definitivas de esos inmuebles, luego de verificar en campo la alinderación contenida en los diversos instrumentos públicos mediante los cuales se identificaron tales inmuebles (fl. 506 c. 1). Como producto de esa actuación, se determinó que mediante la escritura pública No. 3979 del 24 de septiembre de 1960 (fl. 83 c. 2), el municipio de Medellín ya había adquirido una franja de terreno que destinaría a la construcción de una vía pública.

Parte de ese terreno se superpone con el área objeto de litigio, lo cual implica que, por virtud de los efectos registrales que supone la actualización de alinderación y corrección de áreas contenida en la Resolución 4207 del 2 de julio de 2014 -conforme Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 22 a lo previsto el Decreto 148 de 2020, en la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 SNR No. 11344 de 2020, concordados con los artículos 104 de la Ley 1753 de 2015 y 79 a 82 de la Ley 1955 de 2019-, el área de la ocupación inicialmente determinada en 2773,73 m2 debe verificarse en campo nuevamente, teniendo en consideración la situación jurídica a que se acaba de aludir.

Así las cosas, pese a encontrarse plenamente acreditada la ocupación sobre una franja del bien de matrícula inmobiliaria No. 001-727165 de propiedad de la sociedad Poblado Country Club S.A., no obran en el plenario medios de convicción idóneos para liquidar el monto específico de la indemnización que se debe pagar a dicha entidad por concepto de daño emergente, razón por la cual esta se deberá determinar en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en el que se valdrá de un dictamen pericial que deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: i) El dictamen pericial tendrá por objeto establecer el área superficiaria que el municipio de Medellín ha ocupado de manera antijurídica con la destinación a obra pública de una franja del predio de matrícula No. 001-727165, de propiedad de la sociedad Poblado Country Club.

También deberá determinarse el valor de esa franja de terreno para el momento de los hechos y actualizarse a valor presente. ii) Para la determinación del área ocupada se tendrá como punto de partida el dictamen pericial rendido en el presente proceso, en el que se identificó preliminarmente que la superficie ocupada corresponde a 2773,73 m2 (fls. 310 y 365 c. 1).

A dicha cifra deberá sustraérsele el área que presenta superposición con la zona que el municipio de Medellín adquirió mediante la escritura pública No. 3979 del 24 de septiembre de 1960 (fl. 83. c. 2), de acuerdo con lo determinado en la Resolución 4207 del 2 de julio de 2014, proferida por la Subdirección Administrativa de Catastro de la Alcaldía de Medellín (fl. 506 c. 1). iii) El avalúo de la franja de terreno localizada dentro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-727165 se hará con base en los criterios técnicos establecidos en la Resolución 620 de 2008, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Conforme a lo previsto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, una vez se agote el incidente de liquidación de perjuicios y se cancelen por parte del municipio de Medellín los montos a que sea condenada, el municipio de Medellín Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 23 deberá protocolizar y registrar esta providencia -y su decisión complementaria- para que obre como título traslaticio de dominio frente a la franja de terreno ocupado, a efectos de que pase del patrimonio de la sociedad Poblado Country Club S.A. a formar parte de los bienes de propiedad de dicho municipio.

Por otra parte, la Sala precisa que como no existe medio de prueba alguno que tenga por objeto la acreditación de la existencia cierta del lucro cesante pretendido, la Sala se abstendrá de imponer una condena en tal sentido, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 del CPC, en la medida en que ni siquiera se encuentra acreditado que la demandante realizara labores de explotación económica en el área de terreno afectada con la ocupación permanente. 6.- Costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Medellín es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente sobre una franja del predio de propiedad de la sociedad Poblado Country Club S.A., identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-727165, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de Medellín, a pagar a la sociedad Poblado Country Club S.A., la suma correspondiente al valor de la franja de terreno del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-727165 que fue ocupada permanentemente por la entidad, de acuerdo con lo que se establezca mediante el incidente de regulación de perjuicios que promueva la parte interesada bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 05001233100020100037900 (65530) Actor: Poblado Country Club S.A. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de Reparación Directa 24 CUARTO: Una vez se pague la indemnización de perjuicios a favor de la sociedad Poblado Country Club S.A., la franja de terreno ocupada saldrá de su patrimonio y pasará a ser de propiedad del departamento de Antioquia, para lo cual deberán adelantarse los actos registrales correspondientes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF