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11001031500020240193601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 5039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Beatriz Alonso De Cantor Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce [12] de julio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: BEATRIZ ALONSO DE CANTOR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C AUTO QUE DECRETA NULIDAD El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por la compañía de seguros La Previsora S.A., en calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 22 de abril de 2024, a través del aplicativo web para el efecto, la señora Beatriz Alonso de Cantor y otros1, en calidad de herederos del señor Luis Eduardo Cantor Neuta y a través de apoderada, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, vivienda digna, mínimo vital y de trabajo.

Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre 2022, por medio de la cual la autoridad judicial en mención revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que había declarado la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000- 2008-00628-00/01, para en su lugar establecer que se configuró la indebida escogencia de la acción. 1.2.

Trámite de primera instancia El 23 de abril de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar 1 María Isabel Cantor Alonso, María Magdalena Cantor Alonso, Ana Luisa Cantor Alonso, María Olga Cantor Alonso y Martha Patricia Cantor Alonso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la autoridad accionada, y además vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá D.C., al Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá (IDU), al Terminal de Transportes de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.

Fallo de primera instancia El 20 de mayo de 2024 el a quo constitucional profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró la improcedencia de la acción. Decisión que fue impugnada por el demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia Por medio de auto de 20 de junio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia vinculó a la compañía de seguros La Previsora S.A., en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia2.

Lo anterior, en el entendido que se debía garantizar su vinculación al trámite de la referencia, por cuanto, cualquier decisión que se tome en la presente acción constitucional podría resultar de su interés, teniendo en cuenta que fue vinculada como llamada en garantía al interior del proceso contencioso en donde se profirió la providencia que hoy se controvierte en sede de tutela.

En consideración a lo anterior, se expuso que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8. °, 136 y 137 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se ordenó poner en conocimiento la posible nulidad a la compañía de seguros La Previsora S.A., para que, si era de su interés: (i) la alegara;

(ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. Por su parte se requirió al apoderado de los accionantes con el fin de acreditara la calidad de herederos de cada uno de los accionantes, comoquiera que no se aportó soporte con la acción de tutela. 1.6. Respuesta de los accionantes El apoderado de los demandantes aportó varios registros civiles con el fin de acreditar el vínculo de afinidad y consanguinidad de los accionantes con el demandante fallecido del proceso contencioso en donde profirió la providencia hoy controvertida. 2 Ver folio 308 del documento en formato PDF titulado: «19_RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_CUADERNOPRINCIPAL1PD_20240426234920» que corresponde al auto que acepta llamamiento en garantía formulado por el IDU en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A. y el folio 4 de documento: «20_RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_CUADERNOPRINCIPAL2PD_20240426234921» por medio del cual se profiere sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.7.

Solicitud de nulidad3 La compañía de seguros La Previsora S.A, por medio de abogado, y mediante escrito enviado el 26 de junio de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda y «se ordene realizar en debida forma la notificación a la demanda al correo electrónico de mi representada, enviado escrito, anexos y auto admisorio (los cuales hasta este momento son desconocidos por la compañía) otorgando el término prudente para presentar sus argumentos de defensa en el escrito de contestación». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3.4 del Decreto 1069 de 20155, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

El artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]. 3 La solicitud de nulidad se fijó en lista el 4 de julio de 2024, sin pronunciamiento de la contraparte. 4 «Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación». 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consonancia, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 1366 y 137 del Código General del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada. En caso contrario, esto es, cuando el interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla. Finalmente, el artículo 138 de la misma normativa indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 2.2. Caso concreto 2.2.1. En primera medida, en cuanto al requerimiento que se realizó al apoderado de la parte demandante, al respecto de la debida legitimación en la causa por activa de sus poderdantes, se tiene que si bien no se acreditó en la oportunidad procesal pertinente, es posible colegir, del material probatorio aportado durante el trámite de la tutela, que los tutelantes sí están legitimados, ello en atención del auto de 5 de julio de 2019, por medio de cual el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció a los accionantes la calidad de sucesores procesales del señor Luis Eduardo Cantor Neuta. 2.2.2.

Ahora bien, se estima procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Lo anterior, debido a que, es claro que a la compañía de seguros La Previsora S.A. le asiste interés al ser la llamada en garantía de una de las entidades demandadas al interior del proceso contencioso en donde se profirió la providencia controvertida en sede de tutela, y no fue notificada de la existencia de la presente tutela por medio del auto admisorio de 23 de abril de 2024 proferido por la 6 «Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aun cuando era necesaria su vinculación en calidad de tercero con interés en la presente acción, pues de prosperar este trámite constitucional podrían verse afectados con dicha decisión. Por lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surta nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación del tercero interesado mencionado en el acápite 1.5. de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.