CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS S.A. y otro Proceso: Reparación Directa JURISDICCIÓN-Fuero de atracción. FUERO DE ATRACCIÓN-Factor de conexión de la competencia. FUERO DE ATRACCIÓN-Inoperancia frente a pretensiones de seguridad social integral entre EPS privada y afiliado/usuario.
Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, se advierte causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción. SÍNTESIS DEL CASO Cindy Vanessa Durán Holguín –joven con parálisis cerebral congénita– estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria. En el año 2007 desarrolló insuficiencia respiratoria con broncoespasmos y, por su condición, requería varios servicios no incluidos, en ese momento, en el plan obligatorio de salud-POS.
La madre de la menor interpuso una acción de tutela para obtener la prestación de servicios médicos y, en el año 2010, presentó un incidente de desacato. Finalmente, en marzo de 2010, la menor murió. Alegan falla del servicio de la Nación-Rama Judicial, por indebido trámite del incidente de desacato, y, negligencia de la EPS privada, por no prestar servicios integrales de salud a la afiliada.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 2 El 8 de junio de 2011, Martha Cecilia Holguín, Benicio Durán Vidal, Andrés Felipe Durán Holguín y Kelly Johana Durán Holguín solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la Nación-Rama Judicial y a la entidad promotora de salud Coomeva EPS, por la muerte de la menor Cindy Vanessa Durán Holguín. Solicitaron 100 SMLMV a cada uno, por perjuicios morales y, 200 SMLMV a cada uno, por daño a la vida de relación1.
Hechos Los demandantes indicaron que Cindy Vanessa Durán Holguín –joven con parálisis cerebral congénita– vivía con su familia en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, y estaba afiliada a la EPS Coomeva, en calidad de beneficiaria. En el año 2007, luego de una neumonía, desarrolló insuficiencia respiratoria con broncoespasmos y, por su enfermedad, requería medicamentos respiratorios y digestivos, valoración periódica de gastroenterólogo y seguimiento a la sonda de alimentación, servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud-POS de ese entonces.
Afirmaron que, en el año 2007, la EPS dejó de brindar algunos servicios y Martha Cecilia Holguín, madre de la menor, interpuso una acción de tutela para obtener la prestación de los servicios médicos prescritos. En mayo de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira profirió sentencia que tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó a Coomeva EPS la prestación de los servicios integrales de salud requeridos por Cindy Vanessa Durán Holguín. Manifestaron que, en el año 2010, la EPS dejó de cumplir el fallo de tutela, los médicos cambiaron algunos medicamentos, instalaron de forma deficiente una sonda a la usuaria Cindy Vanessa Durán Holguín. Agregaron que, debido al incumplimiento del fallo de tutela, Martha Cecilia Holguín inició un incidente de desacato contra Coomeva EPS.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira requirió en varias oportunidades a la EPS el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero “no adelantó el trámite del desacato”. Finalmente, el 11 de marzo de ese año, la joven murió. Alegaron falla del servicio de la Nación-Rama Judicial, por indebido trámite del incidente de desacato, y, negligencia de la EPS privada, por no prestar servicios 1 Folios 32 a 34 c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 3 integrales. Según la demanda estas irregularidades y omisiones incidieron en la agravación del estado de salud de Cindy Vanessa Durán Holguín y causaron la muerte2.
Contestación de la EPS Coomeva La EPS Coomeva señaló que no estaba demostrada la culpa de la entidad, pues cumplió con las obligaciones frente a la usuaria del servicio, Cindy Vanessa Durán Holguín. Agregó que la demanda, en los fundamentos de derecho, se refirió a la existencia de un daño antijurídico originado en la falla del servicio, elementos de la responsabilidad que no le eran aplicables a Coomeva EPS –sociedad de carácter privado constituida por escritura pública 1597 de 1995 e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, bajo el número 2878–.
Expuso que frente a la usuaria Cindy Vanessa Durán Holguín, cumplió con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Resolución 5621 de 1994, es así que, garantizó los servicios de salud desde su fecha de afiliación –año 2001– de forma diligente, oportuna y eficaz. Frente a la prestación del servicio de salud de la afiliada, la EPS alegó la inexistencia de responsabilidad por falta de prueba de la negligencia, impericia o descuido en la prestación de servicios médicos y en el trámite administrativo de autorización y suministro de esos servicios.
Además, sostuvo que las actuaciones de la EPS no fueron la causa adecuada del daño de la afiliada-beneficiaria y que la demandante tenía la carga de probar esa circunstancia. Formuló la excepción de falta de jurisdicción, porque las controversias entre usuarios-afiliados, beneficiarios y entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social en salud –así como los hechos de responsabilidad médica de entidades particulares– corresponde a la jurisdicción ordinaria –laboral o civil–, según fuera el caso.
Agregó que, aunque la entidad promotora de salud Coomeva EPS hacía parte del sistema de seguridad social integral –introducida por la Ley 100 de 1993–, la controversia aquí presentada no podía ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que los conflictos suscitados con ocasión de la prestación de servicios de salud contra entidades promotoras de naturaleza privada, estaban a cargo de la jurisdicción ordinaria3. 2 Folios 32 a 34 c. 1. 3 Folios 111-145 c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 4 Contestación de la Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial, por su parte, sostuvo que no era posible concluir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira dentro del trámite de acción de tutela de Martha Cecilia Holguín –madre de Cindy Vanessa Durán Holguín–, ni dentro del trámite de desacato presentado por aquella.
Señaló que la demandante no probó una actuación contraria a la ley, desproporcionada o arbitraria en el servicio de justicia. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos que originaron el daño objeto de este proceso estaban relacionados con la prestación de servicios de salud4. Sentencia de primera instancia El 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial.
Consideró que la Nación-Rama Judicial no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del trámite de desacato de la tutela proferida en el caso de la paciente Cindy Vanessa Durán Holguín. Al respecto, estimó que el Juzgado Sexto Civil Municipal “atendió las solicitudes elevadas por la accionante con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 99 del 10 de mayo de 2009, aperturando el escrito incidental y efectuando los requerimientos respectivos, trámite que culminó ante la muerte de la paciente (…)”.
El Tribunal sostuvo, además, que, aunque el trámite incidental demoró tres meses –desde el momento en que la interesada presentó el escrito–, esa sola circunstancia no podía considerarse como causa determinante del daño. Respecto de la excepción de falta de jurisdicción formulada por Coomeva EPS, el Tribunal concluyó que no había lugar a declararla probada, porque en este caso, se podían conocer y resolver las pretensiones contra la persona jurídica privada en aplicación del fuero de atracción. Estimó que, la sola existencia de pretensiones contra la Nación-Rama Judicial, también demandada, era suficiente para activar el fuero de atracción y conocer de la actuación de la persona jurídica privada5. 4 Folios 151-155 c. 1. 5 Folios 225-230 c. principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 5 En cuanto a la responsabilidad de la empresa promotora de salud Coomeva EPS por negligencia en la prestación de servicio de salud, estimó que se demostró la atención brindada a la usuaria Cindy Vanessa Durán Holguín hasta el día de su muerte.
Sin embargo, no se acreditó que el servicio brindado fuera integral y que se hubiera ajustado a las circunstancias de su enfermedad, en particular a lo ordenado en la sentencia que tuteló los derechos de la salud de la usuaria. Si bien no estaba probada una “falla del servicio evidente” en las actuaciones como EPS o que su actuación u omisión haya incidido causalmente en la muerte de la paciente –circunstancias que, además, debían evaluarse a partir de la gravedad de su enfermedad congénita–, la entidad demandada debía garantizar la prestación de salud integral de la beneficiaria, sujeto de especial protección, sobre todo, si existía una sentencia de tutela que así lo ordenaba.
Según la sentencia, “la ausencia del servicio integral” hizo que la madre de la usuaria presentara el incidente de desacato para obtener los servicios y suministros que hacían viable la vida de la paciente y postergaban su existencia en condiciones de dignidad. Estimó, que la demora injustificada en la atención de la afiliada “le hizo perder la oportunidad a la paciente de disponer y gozar de su derecho fundamental a la vida por más tiempo, máxime si la patología que padecía la víctima podía palearse con el tratamiento adecuado y postergar la vida en condiciones dignas”.
Finalmente, declaró la responsabilidad de la EPS Coomeva por falla del servicio y pérdida de oportunidad de sobrevivir por la demora en la entrega de medicamentos y suministros que habrían mejorado la calidad de vida de Cindy Vanessa Durán Holguín. Recurso de apelación La entidad promotora de salud Coomeva EPS formuló recurso de apelación contra la sentencia. Insistió en la falta de jurisdicción, porque la entidad competente para resolver los conflictos médicos y de seguridad social era la jurisdicción ordinaria y no había lugar a declarar el fuero de atracción, pues “no existía una probabilidad seria” de que la entidad pública demandada –Nación-Rama Judicial– fuera condenada6.
De otra parte, sostuvo que la decisión de primera instancia fue incongruente, porque estructuró “la falla y el nexo causal” con fundamento en un hecho que no 6 Folios 231-237 c. principal. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 6 fue demandado: la figura de la pérdida de oportunidad.
Señaló que este aspecto no fue objeto de debate probatorio y el pronunciamiento sobre el mismo desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad privada. Sin embargo, sostuvo que, de haberse demandado por este motivo, no estaba acreditado un elemento indispensable en la pérdida de oportunidad, esto es, que existía, efectivamente, una oportunidad y que ésta era, desde el punto de vista probatorio, seria y objetiva.
Por otra parte, agregó que no se probó el hecho dañoso alegado en la demanda, esto es, ausencia de servicios integrales de salud, toda vez que la EPS Coomeva garantizó un servicio de salud diligente, oportuno y especializado. Además, el Tribunal omitió valorar la prueba documental de órdenes de servicios de la paciente, en la que se registraron órdenes, fechas de las órdenes, entregas de medicamentos, servicios y atenciones aprobadas por la EPS, prueba documental que no fue tachada de falsa.
Planteó de nuevo la ausencia de nexo causal porque no se probó la causa determinante de la muerte o de la crisis previa a la muerte. Resaltó que, de haber sido por un evento respiratorio –según se afirmó en la demanda y en la sentencia de primera instancia– este no tenía relación causal con la omisión en la entrega de pañales y medicamentos para la flora intestinal.
Alegó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en los términos del artículo 177 del CPC7. La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Sin embargo, el Tribunal declaró desierto el recurso porque la recurrente no asistió a la audiencia de conciliación judicial (artículo 70 de la Ley 1395 de 2010)8.
Trámite de segunda instancia El 4 de octubre de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación9 y el 17 de junio de 2019, el Despacho lo admitió10. El 30 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia11. La EPS Coomeva reiteró lo expuesto en su recurso de apelación y en el proceso12. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal13. 7 Folios 1143-1169 c. principal. 8 Folios 268 y 297 y 298 c. principal. 9 Folios 268 c. principal. 10 Folio 302 c. principal. 11 Folio 607 c. principal. 12 Folios 305 a 310 c. principal. 13 Folio 335 c. principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 7 CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA); el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables.
En ese sentido, como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 8 de junio de 2011, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-14. Alcance del recurso de apelación 2.
Se advierte que la sentencia fue recurrida por la EPS Coomeva, demandada –y solo frente a la responsabilidad declarada en primera instancia–, por lo anterior, en esta instancia el estudio del caso está enmarcado única y exclusivamente en la relación jurídico procesal entre la parte demandante y la EPS privada Coomeva, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Este aspecto es de suma relevancia, porque en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial, dado que no se demostró el nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y la muerte de la niña Cindy Vanessa Durán Holguín y porque no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del incidente de desacato formulado por la demandante.
Ahora bien, aun cuando la demandante –quien tenía interés para recurrir este aspecto–, interpuso 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de julio de 2020, expediente 61.155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64.181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69.761 [fundamento jurídico 1] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65.267 [fundamento jurídico 1] C.P. Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 8 recurso de apelación, este fue declarado desierto15. En ese orden, las pretensiones en contra de la Nación-Rama Judicial, al ser negadas y al no haberse surtido el recurso de apelación frente a ellas, quedaron resueltas y definidas en la primera instancia y no pueden ser objeto de discusión en esta instancia. Por otro lado, la EPS Coomeva, en su recurso, no se refirió a las actuaciones de la Nación-Rama Judicial, sino al servicio de salud brindado y las condiciones en las que se prestó, es decir, la apelación sólo se centró en puntos de seguridad social integral.
De manera que la competencia del juez de segunda instancia queda circunscrita únicamente a los argumentos formulados en el recurso de apelación. De la jurisdicción y del fuero de atracción 3. Al momento de dictar sentencia, le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, si el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo16.
En ese sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo17, como en este caso, lo relativo a la jurisdicción para conocer de los hechos motivo de la presente acción. 4. La jurisdicción ha sido entendida como “la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constitución Política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales”18. 15 Folios 268 y 297 y 298 c. principal. 16 Artículo 164.
Excepciones de fondo. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de 2008 Rad. Exp. 08001 31 03 005 2000 00205 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 9 El ejercicio de la jurisdicción debe realizarse en forma regulada, sobre una base cierta en el trámite que se debe seguir en cada caso concreto, “evitando así las arbitrariedades y el desconcierto social que supone su desarrollo sin reglas preestablecidas”19.
Así, para ejercer jurisdicción, el Estado se vale de las diferentes leyes procesales, en particular y por remisión, del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto– y, actualmente, el Código General del Proceso. 5. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la parte demandante formuló demanda contra la Nación-Rama Judicial conjuntamente con la EPS privada Coomeva por hechos dañosos autónomos: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por un lado, y no prestación de servicio de salud integral, por otro lado.
Lo anterior, denota, de entrada, dos temas asignados a jurisdicciones distintas: la contencioso-administrativa y la ordinaria, por lo que resulta imperante analizar si, en este caso, la jurisdicción contencioso- administrativa puede conocer de ambas imputaciones en aplicación del fuero de atracción. En virtud del fuero de atracción –que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia– la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública20.
En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad –que en principio sería ajeno a esta jurisdicción–. Sobre este factor de conexidad, la Corporación ha sostenido: “Es de anotar que la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido.
En efecto, no es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contencioso administrativa; es necesario que exista una mínima posibilidad de que aquélla resulte condenada21: 19 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso-Parte General, Tercera edición, Bogotá, 2024.
Página 141. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 10 (…) en relación con el factor de conexión –el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”– (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir –y mantener– la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción –fuero de atracción–, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos.
La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que, de admitirse la aplicación del multicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una persona –pública o privada– respecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que distribuyen la competencia entre los diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley.
(Se destaca)22. Es importante aclarar que el fuero de atracción, aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares. De tal manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, a los particulares demandados no se les aplican las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado y, por ende, los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia23.
Ahora, el fuero de atracción no se activa con la sola mención de una entidad pública como parte demandada. Los hechos en los que se fundan las imputaciones en contra de las entidades y el particular deben ser, en esencia, los mismos y tener la misma fuente, ya que puede partir, por un lado, de la existencia 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15.526.
Sentencia reiterada en la sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 23.928. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth. Postura reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 11 de un litisconsorcio necesario por pasiva, o de una concausalidad24, según la cual los dos demandados contribuyeron, con su conducta, a generar el daño y son responsables de los perjuicios causados25.
En esa línea, si los hechos atribuidos a la entidad pública y al particular no tienen conexión entre sí o no tienen la misma fuente, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, al ser la jurisdicción un supuesto para dictar la sentencia. Para este análisis, el juez debe determinar los hechos dañosos atribuidos a cada demandado, de manera que se evite alterar, por solicitud de parte, las normas que regulan y definen la asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, disposiciones de orden público de obligatorio cumplimiento que no pueden perder eficacia por voluntad de las partes -artículo 6 del CPC-.
En virtud de la garantía del juez natural y al principio de legalidad, la activación del fuero de atracción a temas de conocimiento de otras jurisdicciones a la contencioso-administrativa debe ser excepcional. Además, debe surgir de hechos conexos entre las demandadas. Se reitera, la modificación de la competencia asignada a las autoridades para conocer de una controversia no puede quedar al capricho de las partes, sobre todo cuando cada una de las jurisdicciones conoce de acciones, pretensiones y procesos de acuerdo a la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa.
Caso concreto 6. Definido lo anterior, el Despacho pasará a determinar si están presentes los supuestos para conocer de las pretensiones formuladas en contra de la EPS privada Coomeva en conjunto con las que se imputan a la Nación-Rama Judicial, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda, es decir, si hay lugar a aplicar el fuero de atracción o si estamos frente a una falta de jurisdicción frente a las pretensiones en contra de la persona de derecho privado demandada. 7.
Según la demanda, la EPS Coomeva, como administrador y garante del servicio de salud de sus afiliados, prestó un servicio negligente a la paciente Cindy Vanessa Durán Holguín, quien padecía de parálisis cerebral congénita y requería 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: 22 de marzo de 2017, Rad 38.958; 11 de abril de 2019, Rad 45205; 25 de julio de 2019, Rad 51.687; 28 de agosto de 2019, Rad 52.603, y, de 12 de diciembre del 2019, Rad 45.978, C.P. María Adriana Marín. 25 Al respecto, ver sentencias del 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 12 un servicio integral de salud. Indicaron que, entre diciembre de 2009 y marzo de 2010, la paciente requería, específicamente, la entrega de los medicamentos Floratil sobres y Dial A Flor regular, una enfermera en casa por 12 horas y una valoración por gastroenterólogo.
Al respecto, en la demanda se indicó (transcripción literal): 3. La joven Cindy Vanessa Duran Holguín, desde que nació, padecía de parálisis cerebral, lo cual su familia vivía atenta con su salud y bienestar, para el 2007 por causa de una comunicación de salud de la joven Cindy, fue remitida por urgencia a la clínica Nuestra Señora de los Remedios, donde ingreso por Neumonía, lo cual se convirtió en una insuficiencia respiratoria con bronco espasmos. 4. la joven, a pesar de tener E.P.S la cual era Coomeva, esta no cumplía con sus obligaciones, puesto que a pesar de saber que la joven CINDY VANESSA DURAN HOLGUIN tenía parálisis cerebral y que era una persona de especial protección, no le brindaban de manera digna la prestación de su servicio de salud, para lo cual su madre tuvo que recurría a la acción de tutela, la cual derivó en el 2007 en la Sentencia 099 en la protección de sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la salud y a una vida digna, como también recurrió varia veces al incidente de desacato para proteger los derechos fundamentales de su hija. 5.
En esta sentencia de la jueza María Elena Echeverry ordenaba a dicha E.P.S. a suministrarle los medicamentos DAL-A-FLO regular y FLORATIL sobre 200MG, ya que su E.P.S no se lo suministraba, argumentando que estos medicamentos no los cubría el POS (Plan obligatorio de salud), y del cual era indispensable para la vida de la joven Cindy Vanessa Duran Holguín, y gracias a la misma sentencia, la calidad de vida de la joven Cindy mejoró por el termino de 2 años puesto que la E.P.S cumplía a regañadientes las órdenes impartidas por el ente Judicial.
(…) 6. Ya para finales del 2009, una serie de medidas adoptadas por la E.P.S comenzaron a poner de nuevo en riesgo la vida de la joven CINDY VANESSA DURAN HOLGUIN, puesto que primero cambiaron sus medicamentos DAL-A-FLO regular y FLORATIL sobre 200MG por otros, los cuales ya no surtían efecto; segundo el último cambio de la sonda hecha por el gastroenterólogo provocó un sin número de consecuencias físicas, lo que ocasionaron complicaciones con la joven Cindy.
(…) Para el mes de diciembre de 2009 la señora Holguín acudió constantemente a las instalaciones de Coomeva E.P.S para manifestarles el descontento con la sonda que le cambiaron en el mes de Octubre del mismo año, y la cual tomaba un color que manifestaba una infección, también argumentaba que la visita del médico no eran en las fechas estipuladas y de la inconformidad con los insumos, al igual solicitaba el requerimiento de enfermería 12 horas al día puesto que la salud de su hija era muy delicada y requería de constante monitoreo para esa fecha; este hecho no genero ninguna respuesta de dicha E.P.S. (…)26. 8.
Por otro lado, la demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por indebido trámite de un incidente de desacato. Al respecto, la demanda indicó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, luego de recibir el escrito de desacato 26 Folios 32-33 c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 13 de Martha Cecilia Holguín –madre de la usuaria Durán Holguín–, requirió en varias oportunidades a la EPS el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero no adelantó el trámite del desacato como correspondía y se demoró en resolver de fondo la solicitud (declarar o no si la EPS incurrió en desacato).
Finalmente, el 11 de marzo de ese año, la menor murió. Frente a la Nación-Rama Judicial, la demanda señaló: 9. Para el mes de enero la señora Martha Cecilia angustiada y viendo el delicado estado de salud de su hija, cansada de solicitar la atención médica, adecuada a COOMEVA E.P.S, acudió al despacho judicial promotor de la sentencia de tutela 099 de 2007, para presentar varias veces dicha queja, la cual por medio de auto interlocutorio de 2 de febrero de 2010 ordeno la asistencia integral de su hija, y del cual el 8 de febrero de 2010 por medio de oficio circular n.° 0194 procedió a notificar auto de desacato teniendo en cuenta que era la segunda ocasión que se le requería como consta en el mismo. 10.
El mismo mes de febrero la señora Martha Holguín angustiada y preocupada por la salud de su hija, volvía a solicitarle al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, que requiriera a dicha E.P.S., puesto que no le daban la cita con el gastroenterólogo, ya que Cindy tenía ataques constantes de asfixia (broncoaspiracion) y le preocupaba mucho la vida de su hija, al igual de el deterioramiento de su estado de salud como ya lo había manifestado, y lo único que conseguía de esta entidad eran evasivas y burla por parte de los funcionarios de Coomeva E.P.S, por ello la señora Martha solicito de nuevo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, se le amparara de nuevo los derechos de su hija por lo cual, por medio de auto interlocutorio n.° 0271 del 22 de febrero de 2010, el despacho requirió de nuevo a Coomeva E.P.S en oficio circular n.° 0292 del 22 de febrero de 2010 por tercera vez, sin que el mismo se pronunciara y sin que este juzgado tomara las medidas pertinentes del caso; es de aclarar que para esa fecha ya había solicitado tres veces la atención a este despacho y el mismo solo hacia era requerir y requerir al Coomeva E.P.S. sin tomar cartas en el asunto.
De la lectura de los hechos dañosos atribuidos a cada demandada, se observa que la fuente de la responsabilidad imputada a la persona privada deviene de la prestación del servicio de salud –como elemento comprendido en la seguridad social integral–, mientras que la responsabilidad de la entidad de derecho público, Nación-Rama Judicial surge de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden, el hecho dañoso por el cual se demanda la responsabilidad de la entidad pública y el hecho dañoso atribuido a la EPS privada no tienen el mismo origen frente al daño alegado, pues, como se explicó, la demanda hace unas imputaciones fácticas y jurídicas a la Nación-Rama Judicial y otras imputaciones diferentes a la EPS privada Coomeva. 9.
La situación planteada en contra de la Nación-Rama Judicial tiene como origen el servicio de administración de justicia dentro del trámite de un incidente de desacato. La falla del servicio que se atribuye a la entidad pública no guarda Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 14 conexión fáctica con aspectos de la seguridad social integral y, específicamente, del servicio de salud que le correspondía cumplir a la EPS Coomeva frente a la afiliada.
Esta diferencia y autonomía de hechos dañosos que se endilgan a las demandadas (servicio de justicia y servicio de salud), demuestra que el daño alegado se atribuye a dos causas diferentes que no pueden abordarse como causas adecuadas del daño, en tanto existen diferentes imputaciones fácticas y jurídicas frente a la EPS privada y a la Nación-Rama Judicial.
Tampoco estamos frente a una situación que revele la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva entre la persona privada y la entidad pública, en tanto cada una marca una relación jurídico sustancial distinta con la parte demandante. En ese sentido, los distintos hechos dañinos planteados en la demanda deben demandarse y resolverse en procesos separados, con diferentes regímenes jurídicos, y, sobre todo, por jueces naturales de distintas jurisdicciones.
De tal manera que, por tratarse de hechos dañosos que surgen de servicios autónomos (justicia y salud), es decir, que no tienen la misma fuente, no se podía ni se puede activar el fuero de atracción y traer a esta jurisdicción el conocimiento de hechos que, en principio, por la naturaleza jurídica de la demandada –persona jurídica de derecho privado–, corresponden a otra jurisdicción. A esta conclusión ha llegado la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener que, para activar el fuero de atracción, se requiere, no solo de la mención de una entidad pública, sino a una conexión entre los hechos de quienes concurren conjuntamente con una entidad pública y esta última, es decir, que entre todos los demandados –con naturaleza pública y privada– pueda surgir una eventual concausalidad respecto del daño alegado.
De manera que, aun negándose las pretensiones respecto de la pública, el proceso continúa con la persona jurídica privada. Al respecto, la Sección Tercera ha considerado lo siguiente: (…) Para lo anterior (aplicación del fuero de atracción) se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva27 o de una con- causalidad28, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005.
Rad: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 15 su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados29.
Esta Subsección30, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.
De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria, sino que, en efecto; la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin. (…) De este modo, en el sub lite lo relacionado con el sujeto de derecho privado demandado –Agrocom Ltda. – debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa31, pues una decisión en tal sentido está condicionada a que concurra una “acción u omisión” de un particular y que, por ende, su responsabilidad también sea extracontractual –artículos 140 y 165 de la Ley 1437 de 2011–.
En suma, ante la falta de concurrencia de los supuestos para recurrir al fuero de atracción, la Sala declarará la falta de jurisdicción32 para conocer de la responsabilidad contractual reclamada por Agrofuturo Inversiones S.A.S. en contra de Agrocom Ltda., con el fin de que le indemnice los perjuicios causados por el hecho de haberle vendido una semilla que habría estado contaminada con la bacteria “burkholderia glumae”, situación que, según la demanda, era conocida por expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603 y v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 29 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 31 Frente a la imposibilidad de acumular pretensiones extracontractuales en contra del Estado con contractuales en contra de un particular, esta jurisdicción ha sostenido: “Como puede observarse se acumulan pretensiones dirigidas en contra de entidades de derecho público y de derecho privado, tanto por responsabilidad contractual como extracontractual.
En el presente caso, el despacho considera que (…) no le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decidir las controversias suscitadas entre particulares que no cumplen funciones administrativas. En efecto, si bien los jueces de esta jurisdicción pueden conocer acerca de la pretensión primera de la demanda, al tratarse de un asunto referente a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no puede pasarse por alto que la pretensión segunda está dirigida en contra de dos entidades de derecho privado -Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A.- cuyo conocimiento no le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria -artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.
(…). Así las cosas, no se cumplen los requisitos de la acumulación de pretensiones, ya que el juez contencioso no es el competente para conocer de las peticiones formuladas exclusivamente contra sociedades privadas. (…) Así las cosas, esta jurisdicción debe abstenerse de tramitar la pretensión segunda declarativa de la demanda, así como las pretensiones condenatorias formuladas por la parte demandante en lo que tienen que ver con las sociedades Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A. Una vez establecido lo anterior, es claro que esta jurisdicción únicamente debe pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de las entidades de derecho público” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2020, expediente 63.852, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 32 En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 16 el vendedor y no fue puesta en conocimiento del comprador y que, finalmente, aunado al tiempo transcurrido desde la producción, fue la causa de que el cultivo no alcanzara el nivel de producción que la demandada habría garantizado33.
(se precisa). En el mismo sentido, la Sección Tercera ha precisado: (…) La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, pero, finalmente, se consideró que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada.
(…) 7.18. No sobra agregar que la imputación del daño a la entidad pública, que posibilita la aplicación del fuero de atracción, debe ser seria, es decir, estar debidamente fundamentada. Asunto distinto es que, de acuerdo con los criterios jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, en la sentencia que ponga fin al proceso se llegue a la conclusión de que la entidad pública no es responsable del daño. Por lo tanto, no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina la jurisdicción competente, porque para tal efecto se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento de admitir la demanda, que esos argumentos son jurídicamente admisibles34.
(se destaca). 10. En este caso, es evidente que los hechos en los que se fundan las pretensiones frente a la EPS Coomeva S.A. surgen de una controversia entre usuaria beneficiaria y entidad administradora del régimen de seguridad social integral, por daños causados por el servicio de salud integral, que involucra, por un lado, actos médicos propiamente dichos y, por el otro, servicio médico organizacional 35 –autorizaciones, suministro de medicamentos, seguimiento y 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad 60078 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Ver, además, sentencias del 20 de noviembre de 2020, Exp. 50433, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, y del 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 20.964, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 35 Sobre los daños causados por entidades promotoras de salud en el marco de la prestación integral de servicio de salud, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil ha considerado: Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilísimo que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.
Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil (…) Así, por ejemplo, si se demuestra en el proceso que el evento adverso se produjo por falencias organizacionales; errores de coordinación administrativa; políticas empresariales que limitan al médico en la utilización del tiempo que requiere para brindar una atención de calidad al usuario; o restringen su autonomía para prescribir los procedimientos, medicamentos o tratamientos que se requieren para la recuperación de la salud del usuario, tales como exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas o ecografías, tomografías axiales computarizadas, etc., o cualquier otra razón atribuible a las empresas promotoras o a las instituciones prestadoras del servicio de salud, entonces los agentes médicos quedarán exonerados de responsabilidad porque el daño ocasionado al cliente del Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 17 control de estado de salud a enfermedad del sistema nervioso central–, por lo que se impone concluir que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer las pretensiones frente a la persona jurídica privada EPS Coomeva S.A., sino la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé la cláusula general de jurisdicción, según la cual, corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otra jurisdicción. En todo caso, esta conclusión no varía por el hecho de que la demandante haya demandado en concurrencia con una entidad pública, puesto que, en este aspecto, se reitera, no se podía habilitar el fuero de atracción por la ausencia de relación entre los hechos atribuidos a la Nación-Rama Judicial –por el servicio de justicia– y los hechos imputados a la EPS privada Coomeva S.A. –por servicio de salud integral–.
En virtud de lo expuesto, el Despacho declarará, de manera oficiosa, la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad endilgada a la EPS Coomeva S.A., de cara a las acciones y omisiones atribuidas y el daño alegado en la demanda: muerte por deficiente servicio de salud integral. En consecuencia, ordenará remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. 11.
Ahora bien, en cuanto a la determinación tomada frente a la persona privada demandada, se precisa que, cuando un proceso iniciado en vigencia del CCA – con remisión al CPC en lo no regulado– es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, es decir, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con la jurisdicción y competencia pertinente.
En esos eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado frente a las pretensiones de la persona de la que no hay jurisdicción, con fundamento en el artículo 146 del CPC, en virtud del cual, “la nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al sistema de salud no podrá considerarse como obra suya sino de la estructura organizacional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2016, providencia SC13925-2016, M.P. Alier Salazar Ramírez. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 18 motivo que la produjo y que resulte afectada por este”.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho, conforme a la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la falta de jurisdicción, la cual, por expresa disposición legal, es insaneable, se impone la nulidad de lo actuado desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda frente a la persona jurídica privada.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado no afecta la validez de los medios de convicción practicados en el plenario en virtud de lo dispuesto por los artículos 140 -numeral 1-, 144, 145 y 146 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, se advierte que, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los fines relacionados con la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se presentó la demanda en este asunto -8 de junio de 2011-. 12. Por último, en cuanto a la relación jurídico procesal entre la parte demandante y la Nación-Rama Judicial, es importante reiterar y precisar que al ser estudiadas y resueltas las pretensiones en contra de la Nación-Rama Judicial, y al no haberse surtido el recurso de apelación frente a ellas, estas quedaron resueltas y definidas en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 26 de junio de 2018, frente dicho aspecto quedará en firme, una vez ejecutoriado el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por falta de jurisdicción desde el auto admisorio de la demanda frente a las pretensiones formuladas contra la EPS Coomeva S.A. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00897-01 (64002) Demandante: Martha Cecilia Holguín y otros Demandado: Coomeva EPS y otro Acción: Reparación directa 19 SEGUNDO: SEÑALAR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 8 de junio de 2011.
TERCERO: En firme este proveído, REMITIR las diligencias a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI –reparto–, por ser los competentes para conocer las pretensiones frente a Coomeva S.A., a quienes se les enviará a través de la Secretaría de la Sección Tercera, copia íntegra y digital del expediente de la referencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, quedará en firme la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a las pretensiones contra la Nación-Rama Judicial.
QUINTO: En firme este proveído, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente físico por haber conocido de las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial y haberlas resuelto en sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.