1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: DIANA MARCELA GONZÁLEZ TOVAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si se configuró el contrato realidad de trabajo / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Diana Marcela González Tovar en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 5 de abril de 2024 la señora Diana Marcela González Tovar, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 29 de mayo de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 Hechos relevantes 2. La señora Diana Marcela González Tovar laboró para la Subred integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de estadística desde el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013, donde su vinculación era a través de contratos de arrendamiento de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. 3.
El horario que debía cumplir en la entidad, según la parte actora, era de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m. y sus jefes inmediatos, eran el jefe de atención al usuario, Yolanda Muñoz y el jefe de Estadísticas, Eliecer Martín. Así mismo, la Subred le exigía la afiliación a la seguridad social como trabajadora independiente y la constitución de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, además de que mensualmente la entidad le descontaba el concepto de retención en la fuente del I.C.A. 4.
Según la parte actora, en ejercicio de sus labores utilizaba las herramientas y suministros dados por el hospital, no podía delegar funciones y para ausentarse debía solicitar autorización de su jefe inmediato, además de tener compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones, pero estaban vinculados en la planta del personal de la entidad. 5.
Desde el 15 de octubre de 2012 le fue otorgada una licencia de maternidad por 98 días, sin embargo, luego de vencida continuó laborando en el hospital. 6. El 26 de febrero de 2017 presentó reclamación administrativa en la que pretendía que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, sin embargo, mediante oficio OJU-E324-2017 del 28 de febrero de 2017 la Subred negó su solicitud.
Después, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de marzo de 2017 y la Procuraduría 192 Judicial I expidió una constancia de no conciliación el 1° de agosto de 2017. 7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Marcela González Tovar demandó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de que declarara la nulidad del Oficio OJU-E-324- Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 2017 del 28 de febrero de 20172 en el que se le negaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre partes. 8.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C negó las pretensiones de la demanda debido a que no se probó la presencia real de los 3 elementos que configuraban una relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (antes Hospital Meissen II Nivel), pues solo se había acreditado la prestación personal del servicio y la remuneración, pero el elemento de la subordinación y dependencia con la entidad no quedó incontrovertiblemente probada. 9.
Inconforme con lo anterior, la señora González Tovar recurrió la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – subsección F que, por medio de proveído del 3 de octubre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia debido a que no se probaron las órdenes impartidas en cuanto al modo, tiempo, lugar cantidad de trabajo que la demandante recibió parte de un jefe o coordinador.
Pretensiones 10. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;
Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señora DIANA MARCELA GONZALEZ TOVAR. 2 Cabe advertir que mediante Acuerdo 641 de 2016, el Concejo de Bogotá́ efectuó́ la organización del Sector Salud de Bogotá́, para lo cual determinó la fusión de las Empresas Sociales del Estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta los argumentos aquí́ esbozados y que en tratándose de auxiliares de enfermería la carga de la prueba de demostrar la subordinación recae en el hospital Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E,S,E en demostrar en que no existió́ subordinación.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 3 de octubre 2023, y ordenar proferir una nueva sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor de la accionante señora DIANA MARCELA GONZALEZ TOVAR”.
Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales practicadas que le hubieran dado claridad sobre los hechos materia de discusión, pues los testigos manifestaban que la señora Diana Marcela González Tovar debía estar sujeta al cumplimiento de horario que era impartido por los coordinadores.
Tampoco tuvo en cuenta las recientes decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia3 y mencionó que la ley 909 de 2004 permite la creación de empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. 12.
Sostiene que no podía acceder a la justicia en igualdad de condiciones porque solo contaba con algunos documentos que fueron aportados y que tenía en su poder cuando prestó sus servicios para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred 3 Transcribió apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado radicado No. 11001-03-15- 000-2018-04331-01 M.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Corte Constitucional sentencia T-366 de 2023 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Consejo de Estado Sección Segunda Radicado No. 81001- 23-33-000-2012-00020-01, entre otros. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013. 13.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, aduce que fueron verificados y cabalmente cumplidos conforme a la sentencia de Unificación SU-918 de 2013, pues i) la decisión emanada por el accionado creo una incertidumbre jurídica al no evaluar las pruebas en conjunto y exigir al demandante documentales exclusivos de la entidad; ii) No existen recursos o medios de impugnación que puedan desatar esa controversia; iii) Se cumplió con el requisito de inmediatez ya que la sentencia fue proferida el 3 de octubre de 2023; iv) la irregularidad es evidente al exigirse documentos que son exclusivos de la entidad para declarar si existe o no una vulneración; v) desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”; vi) no se trata de providencia emanada de una acción de tutela. 14.
Mencionó que el Tribunal accionado sustentó su decisión conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado4 en lo relacionado a que se trata de una decisión inter partes y no erga omnes, sin embargo, esto no significa que exista una posición sólida y que deben aplicarse a todos los casos en particular ya que no se trata de una línea jurisprudencial y doctrinal que pueda aplicarse a todos los casos. 15.
Por último, indicó que este tipo de decisiones perjudican a los trabajadores colombianos que buscan en las autoridades judiciales la justicia y no decisiones en donde la carga de la prueba la tiene que asumir la parte más débil de la relación laboral, sin tener en cuenta postulados en materia laboral que ha suscrito el Estado con organismos internacionales como la OIT.
Trámite en primera instancia 16. A través de auto del 10 de abril de 2024, la Sección Quinta admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 4 Sentencia 13001-23- 33-000- 2013-00047-01 del 12 de octubre de 2016 M.P Sandra Liseth Ibarra Vélez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 Segunda – Subsección F como accionado, así mismo, al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E como terceros interesados en las resultas del proceso.
Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F para que allegara copia digital del expediente del proceso 11001-33-42-049-2017-00263- 00/01. Intervenciones 17. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C. remitió el enlace del expediente5. 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que en la sentencia de segunda instancia versó sobre actividades que ejerció la demandante como auxiliar de estadística en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y no como auxiliar de enfermería como indica en la tutela.
Por esta razón, es que se concluyó que el elemento de la subordinación no fue plenamente probada, pues las declaraciones de los testigos no fueron precisas para comprobar o determinar que la señora González Tovar recibía órdenes conforme al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, demostrando que se realizaba de manera uniforme. Por otro lado, mencionó que si presuntamente existía una orden en el que el jefe o coordinador designaba a las personas a ciertas actividades no significaba que era una prueba de la subordinación, teniendo en cuenta que en las relaciones contractuales se encuentra el principio de la coordinación. Además, en las pruebas aportadas y practicadas se concluyó que no estaba demostrado la imposición de un horario de labor por parte de la entidad, sino el objeto contractual pactado, en el tiempo de contratista lo pudiera realizar.
Sumado a que, si bien la accionante consideraba que la entidad tenía en su poder elementos probatorios de suma importancia que demostraban los hechos relacionados en la demanda, podía 5El link remitido es el siguiente: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334204 9201700263001100133.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 solicitarlos a través de un derecho de petición a la entidad o dentro de la oportunidad probatoria por medio del juez.
Por último, indicó que no se estableció una carga probatoria excesiva, porque era su deber probar el supuesto hecho y con base en eso, el juez debía proferir la sentencia conforme a las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso. 19. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el debate planteado por la accionante versa únicamente sobre su inconformidad respecto de la valoración probatoria que el operador judicial realizó para declarar la existencia de un contrato realidad.
Pues, los hechos con los que soporta la acción de tutela guardan identidad fáctica respecto de lo señalado en el proceso ordinario laboral. Arguyó que, la relevancia constitucional no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino mediante la acreditación razonable de una supuesta amenaza o vulneración de los mismos.
Además de que, en el proceso contencioso se respetaron las etapas procesales sin que fuera invalidado por alguna causal de nulidad. Sumado a que, tampoco cumplió con la carga argumentativa que demostrara la configuración de un defecto fáctico y omitió señalar la irregularidad procesal en la que incurrió el operador judicial, ni mucho menos señaló en que consistió su yerro en la valoración de las pruebas.
La sentencia de primera instancia 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia emitida el 2 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado. Constató que la accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, debido a que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la Corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados. 21.
Esgrimió que la actora no identificó los testimonios cuya presunta valoración se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, porque solo se limitó Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 a indicar que estos permitían demostrar el cumplimiento del horario fijado por sus superiores para ejercer sus actividades y que por esto se acreditaba el elemento de la subordinación para declarar la existencia de un contrato realidad. 22.
Mencionó que si bien la accionante referenció las providencias que considera desatendidas, lo cierto es que no puso de presente cuál es la incidencia que estas pueden tener en la decisión, además de que no precisó por qué lo decididos en tales fallos debió ser aplicado a su caso concreto, siendo necesario para ser analizado el yerro invocado. 23.
Agregó que las inconformidades planteadas por la actora coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, las cuales ya se abordaron por el Tribunal accionado, denotando que se promovió este mecanismo como una instancia adicional al medio de control por no estar de acuerdo con el análisis de los testimonios pese a que los jueces establecieron el alcance de los elementos probatorios en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.
La impugnación 24. La parte actora impugnó la decisión, reiterando algunos de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 25. La Subsección confirmará el fallo impugnado, por cuanto considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 26. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 27.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 28.
Revisada la demanda, la Sala considera que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado ante los jueces naturales respecto a la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Diana Marcela González Tovar y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013, con el fin de que el Juez de Tutela sea el que constate una relación laboral encubierta entre las partes. 29.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon algunos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.
Al respecto, la Sala constata que en el recurso de apelación - al igual que se hizo en la demanda de tutela- se cuestionó la valoración de los testimonios rendidos en el proceso ordinario y por los cuales según la parte actora se hubiera podido 6 Sentencia T–422 de 2018. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 10 tener más claridad sobre los hechos materia de discusión y se demostraba la subordinación que existía para declarar la existencia del contrato realidad. 31.
Los anteriores aspectos se evidencian al contrastar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la demanda de tutela (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Diana Marcela González Tovar demostró́ que en la vinculación que tuvo con Hospital Meissen II Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013, se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) del contrato de prestación de servicios; (ii) el análisis de los medios de prueba y (iii) del caso concreto. (…) De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. (…) Pruebas testimoniales decretadas en primera instancia. En audiencia de pruebas celebrada el 1° de diciembre de 2021, el juez de primera instancia recibió́ los testimonios de la señora Johana Suárez y del señor Alejandro Mecón, además del interrogatorio de parte de la demandante, de los cuales se resaltan aspectos relevantes para el presente asunto, así́: (…) 2.5.
Análisis del caso concreto En sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá́ negó́ las pretensiones de la demanda. El a quo concluyó que no quedó plenamente probado el elemento de la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11 subordinación por cuanto, las actividades ejecutadas correspondían a las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, y no al acatamiento de órdenes de cómo debía realizar el trabajo, así́ como tampoco la falta de libertad e independencia para hacer la labor pactada.
Sostuvo que los testigos no fueron coincidentes en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, y si existían personas que estaban vinculadas en la planta de personal del Hospital, que realizaron actividades parecidas a las que ejecutó la demandante, por lo cual no son concluyentes para declarar la relación laboral subyacente. (…) Aunando a lo anterior, en la sentencia de unificación citada en el acápite del marco normativo, se reiteró́ que este es uno de los elementos determinantes para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.
Así́, se entiende por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado. También, se ha señalado que para declarar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas eran indispensables y hacían parte del objeto misional de la entidad.
Así́ las cosas, conforme al material probatorio analizado, esta Colegiatura considera que lo concluido por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho. Lo anterior, comoquiera que, en efecto, con los diferentes contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se acreditó la prestación de servicios y la remuneración. Sin embargo, como lo sostuvo el a quo, el elemento de la subordinación no fue plenamente probado ya que las declaraciones de los testigos no fueron contundentes para determinar que la demandante recibió́ órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
En cuanto al modo y cantidad, se puede decir que los declarantes y la demandante no relataron situaciones de las cuales se dejara entrever que otras personas le dijeran la manera de cómo y cuánto debía realizar respecto de sus actividades; únicamente, uniformemente, mencionaron que consistían en labores de archivo, recibo y entrega de historias clínicas, pero nada sobre las órdenes impartidas (Subrayado fuera del texto).
Ahora, si la supuesta orden consistía en que el “jefe” o “coordinador” designaba las personas a determinadas actividades, ello per se no es prueba de la subordinación, si se tiene en cuenta que en las relaciones contractuales media el principio de coordinación, que consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato.
Los deponentes solo manifestaron que el señor Álex y/o el señor Eliécer eran los jefes, pero no qué órdenes propiamente les daban. En cuanto al tiempo y lugar de trabajo, los declarantes no coincidieron sobre un cumplimiento de horario; pues mientras que la testigo Johana Suárez afirmó que era de que era de 8 a.m., a 5 p.m., y los sábados trabajaban cuando tenían Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 12 turno en “ventana”, y que existía un libro en el que se registraba la hora de llegada y de salida; el señor Alejandro Mecon aseveró que solo cumplían con el producto; que era decisión de cada uno la hora de llegada, ya que no tenían que cumplir horario.
Mencionó que firmaron un libro donde se registraba la hora de entrada y salida, pero duró aproximadamente un mes. De manera que no se demuestra indudablemente la imposición de un horario de labor por parte de la entidad; solo el cumplimiento del objeto contractual pactado, en el tiempo que el contratista lo pudiera realizar, lo que prueba la libertad e independencia de la demandante.
(…) Adicionalmente, es preciso resaltar la información que aportó la directora Operativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la que se indica que en ninguno de los hospitales se contempló́ un empleo denominado “Auxiliar de Estadística” “Auxiliar Oficina Atención al Usuario” y “Apoyo al Archivo del Grupo Funcional de Contratación”.
Esto, desvirtúa que al interior de la planta existía personal que hacía las mismas funciones que la demandante. En gracia de discusión, si así́ lo hubiese sido, las persona a las que hicieron referencia los declarantes – Álex y Eliécer – de las mismas manifestaciones se extrae que no ejercieron las mismas actividades, pues eran quienes realizaban la coordinación de los contratistas para el cumplimiento del contrato.
En ese orden, no se probaron claramente, sin ningún margen de duda, las órdenes impartidas en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo que la demandante recibió́ por parte de el “jefe” o “coordinador. Solo manifestaron que estas personas asignaban las actividades por hacer, y, conforme a las obligaciones contractuales, se advierte que estas no están fuera de lo pactado. 32.
En criterio de la Sala, los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son razonables y no merecen ningún reproche desde el punto de vista constitucional, pues la sentencia cuestionada cuenta con el estudio de los elementos fácticos y jurídicos en los que se determina la existencia o no de un contrato realidad, así como el análisis de las declaraciones y su importancia frente a la subordinación. Por tanto, si la accionante no compartía los argumentos planteados por el Tribunal, esto no quiere decir que se tomó una decisión irracional o que contraviene las pruebas, las premisas normativas o la jurisprudencia aplicable. 33.
Por el contrario, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró las pruebas que obraban en el expediente, particularmente las declaraciones rendidas por los señores Johana Suárez y Alejandro Mecón. Incluso, de la valoración conjunta de estos elementos de prueba se demostró que no hubo coincidencia en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo o el recibir órdenes respecto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 13 34. Es importante recordar que, en este tipo de controversias, el juez natural al efectuar una valoración probatoria, se basa en la autonomía e independencia, pero también determinando la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que forme su convencimiento y sustente sus decisiones. 35.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, debidamente estudiado, analizado y resuelto en el proceso ordinario, pues prácticamente la demandante trata de obtener una revisión distinta y en su integridad del acervo probatorio. 36.
En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado8, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”9. 37.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01653-01 Accionante: Diana Marcela González Tovar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 14 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF