Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00752-00 Demandantes: GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Gerly Arévalo Hernández, Ludy Arévalo Hernández y Leoncio Arévalo Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La parte actora, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 2 de mayo y 22 de noviembre de 2019, 16 de septiembre de 2020, 28 de mayo y 21 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 1 La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2022 en el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.
Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 11001-33-41-045-2019-00085-01, promovido en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Codensa SA ESP.
En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRETENSIÓN PRIMERA. Se solicita que se declare que contra GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ, LUDY ARÉVALO HERNANDEZ y el anciano LEONCIO ARÉVALO ROMERO a la fecha este con más de 86 años de edad se le ha violado el derecho sustancial al imponerles exceso de ritualismos para inadmitir y rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 1100134104520190008500 y donde para dichos efectos se dictaron autos del 2 de mayo de 2.019, 22 de noviembre de 2.019, 16 de septiembre de 2.020, 28 de mayo de 2.021 y 21 de octubre de 2.021 contra la verdad jurídica objetiva y con una conjunta violación al acceso a la administración de justicia con falta de compromiso con la búsqueda de la verdad, violación al acceso a la justicia material, violación al derecho de acudir ante los despachos judiciales para obtener pronunciamiento que amparen los derechos de los ciudadanos, desconocimiento de las reglas de interpretación expedidas por la Corte Constitucional, violación al derecho a ser oídos, via (sic) de hecho fáctica, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al principio de igualdad, quebranto a la logicidad y violación a lo previsto en la Convención Americana de los Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constitución, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Código General del Proceso con quebranto a precedentes constitucionales y jurisprudenciales expedidos por el Consejo de Estado.
PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se ordene via (sic) sentencia judicial dictada dentro de este proceso de tutela, que se deje sin valor ni efecto los autos de inadmisión-rechazo de la demanda dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 1100134104520190008500 promovido por GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ, LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, LEONCIO ARÉVALO ROMERO contra la Nación-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CODENSA SA ESP y se proceda a ordenar la admisión de dicha demanda; porque la subsanación de dicha demanda de fecha 9 de diciembre de 2.019 cumple con todos los requisitos de forma y presupuestos procesales previstos por el legislador.
PRETENSIÓN TERCERA. Que via (sic) sentencia dictada dentro de este Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de tutela que se declare que la imposición de plano en la condición acusada a través de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 1100134104520190008500 de hacer la solicitud, pago de la instalación y adecuación eléctrica de nuevo del servicio de energía eléctrica del predio PRODIGIO asociado a la cuenta contrato 0809115-2 FANNY HERNÁNDEZ DE ARÉVALO (q.d.e.p) bajo lo previsto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y Código Eléctrico no procede; porque frente a dicho predio se adquirió, se le instalo (sic) y energizo (sic) con el servicio de energía eléctrica a justo título desde el año 1.984 a través de uno de los programas de la Federación Nacional de Cafeteros.
PRETENSIÓN CUARTA. Que con sentencia dictada dentro de este proceso de tutela, se declare que tampoco procede contra la cuenta contrato 0809115-2 FANNY HERNÁNDEZ DE ARÉVALO (q.d.e.p) asociada el predio PRODIGIO el pago de reconexión ni reinstalación del servicio de energía eléctrica en razón de la ilegalidad de la suspensión- corte del servicio impuesta de plano con acta de inspección de fecha 18 de noviembre de 2.017 levantada según el campo de observaciones de dicho documento contra otro predio de nombre REFUGIO y se pide amparar los derechos fundamentales ordenando no imponer pagos de servicio no prestado desde dicha fecha contra el predio PRODIGIO.
Amparar los derechos fundamentales para no imponer el cobro ilegal deudas, anomalías, fraudes, inspecciones donde estas últimas de plano, sin actuación administrativa se cambiaron por el cobro por pérdida y recuperación de energía sobre el cual aplican intereses de mora e impuestos al valor agregado del 19% y todo lo cual se levantó contra el predio PROGRESO, REFUGIO, cuenta contra JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ, TORO VILLAMIZAR y volcadas de forma ilegal contra la cuenta contrato 0809115-2 el cual nada tiene que ver con los anteriores.
PRETENSIÓN QUINTA. Se solicita a través de la presente demanda de tutela imponer la medida de suspensión provisional contra los actos glosados en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 20190008500 subsanada el 9 de diciembre de 2.019 por los motivos expuestos en el título IX de esta demanda de tutela.
PRETENSIÓN SEXTA. Se solicita declarar, ordenar pagar que en este caso existen daños y perjuicios irremediables causados al inadmitir, rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 1100134104520190008500 y los cuales son del orden tasados en la subsanación de esta última realizada el 9 de diciembre de 2.019 y donde las sumas reclamadas son PERJUICIOS MATERIALES- DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Y FUTURO de la suma de $60.000.000.
Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERJUICIOS MATERIALES- LUCRO CESANTE consolidado la suma de $25.000.000.
PERJUICIOS MORALES de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los tres (3) demandantes. PERJUICIOS MATERIALES- DE BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS y los gastos judiciales, administrativos, contenciosos, las costas procésales (sic) incluidas las agencias de derecho y los honorarios profesionales del abogado en instancia donde dicha demanda se interpuso cumpliendo todos los requisitos de forma, presupuestos procesales junto con el despliegue de la acción antes que venciere el término de caducidad; pero los operadores jurídicos no se le permitió seguir el curso de la acción y en su defecto permitieron que los graves actos acusados sigan produciendo daños y perjuicios del orden acusado a través de esta demanda de tutela y entonces y no queda te otro mecanismo para poner fin a tales actos.
PRETENSIÓN SÉPTIMA. Que via (sic) sentencia dictada dentro de este proceso de tutela que se ordene el retiro, cancelación de cualquier inscripción en el “sistema mercurio” o cualquier otro que lleva CODENSA SA ESP y donde se hayan inscritos actos del orden ilegal acusado a través de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 20190008500 contra el predio PRODIGIO asociado a la cuenta contrato 0809115-2 FANNY HERNÁNDEZ DE ARÉVALO (q.d.e.p) o contra GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ y LEONCIO AREVALO ROMERO” (Mayúsculas del texto original). 2.
Hechos La parte actora presentó un extenso escrito con una narración inconexa y confusa2, sin señalar en forma concreta los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción; no obstante, de la lectura integral del texto, se pueden extraer, en síntesis, los siguientes: Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Codensa S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener la nulidad de algunos actos administrativos expedidos por dichas autoridades, relacionados, al parecer, con la suspensión y/o corte del servicio de energía eléctrica en los predios denominados “Prodigio” y “Progreso”, ubicados en el municipio de Tena (Cundinamarca), así como por algunas sanciones de multa impuestas por presuntas anomalías en el medidor de dicho servicio. 2 El escrito de demanda tiene 690 páginas, en el que predominan comentarios relacionados con las actuaciones de la empresa Codensa S.A. E.S.P. en el proceso administrativo cuyas decisiones de trámite y definitivas pretendía cuestionar la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que mediante auto del 2 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se inadmitió la demanda, con el propósito de: i) ordenar los hechos en forma cronológica, ii) indicar las normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, iii) señalar las normas por las cuales la Nación – Rama Judicial debía ser vinculada como demandada, y iv) adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se debían tener en cuenta cuáles eran los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que las facturas y las inspecciones llevadas a cabo por Codensa SA ESP son actos de trámite.
Afirmó que en contra de dicha providencia interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto del 22 de noviembre de 2019, en el sentido de no reponer la decisión inicialmente adoptada. Expresó que presentó solicitud de aclaración de los autos del 2 de mayo y 22 de noviembre de 2019, y adjuntó un memorial con el que pretendía subsanar la demanda.
Expuso que a través de auto del 16 de septiembre de 2020 se negó la aclaración, con fundamento en que la petición estaba dirigida a que las providencias fueran revocadas. Sostuvo que mediante proveído del 28 de mayo de 2021 se rechazó la demanda, en consideración a que el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias del auto inadmisorio, en consideración a que los hechos no se determinaron con precisión y en orden cronológico, las pretensiones no fueron señaladas con claridad, aunado a que no fueron separadas las atinentes al medio de control de nulidad y las propias de nulidad y restablecimiento del derecho; adicionalmente, se mantuvieron como actos demandados las facturas y actas de visita realizadas por la empresa Codensa S.A. ESP.
Adujo que en contra esa providencia interpuso el recurso de apelación, resuelto por auto del 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el que se confirmó la decisión, con el argumento de que la demanda no fue subsanada en debida forma. Alegó que con la notificación electrónica del auto de rechazo del 28 de mayo de 2021, no fue adjuntada la providencia, razón por la cual el recurso de apelación se presentó bajo la premisa de suponer el contenido de la decisión. Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Sustento de la petición En el escrito de tutela no se señalaron con precisión los fundamentos de la petición; sin embargo, de la narración genérica realizada, la Sala encuentra que la parte actora considera que con la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo una errónea interpretación del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto dicha norma habilita la presentación de pretensiones de distintos medios de control, como en este caso, de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, con el cumplimiento de la exigencia de que lo pretendido tenga conexión. Indicó que las pretensiones de la demanda fueron claras y concretas, además de que el medio de control deprecado se instauró en el término de caducidad de cuatro meses previsto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 ibidem.
Arguyó que la decisión del rechazo de la demanda está viciada de nulidad, en la medida en que, al momento de la notificación vía electrónica del auto del 28 de mayo de 2021, no se adjuntó la decisión, lo que impidió que presentara en debida forma el recurso de apelación contra esta. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 3 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y al juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados.
Igualmente, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la empresa Codensa S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza ponente de la decisión de primera instancia sostuvo que la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanación se Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendía la nulidad de las inspecciones realizadas a un predio el 18 de enero de 2017, además de múltiples decisiones empresariales y facturas emitidas por Codensa S.A. E.S.P., en 2017 y 2018, así como de distintos autos y resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Advirtió que ante la falta de claridad de las pretensiones y de los hechos de la demanda, fue inadmitida mediante auto del 2 de mayo de 2019, en el que se explicaron con suficiencia las falencias a corregir, así como para que determinaran los reproches endilgados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Esbozó que, a través de auto del 28 de mayo de 2021, se rechazó la demanda en consideración a que no fue subsanada en debida forma, pues el apoderado de la parte actora se limitó a citar las mismas pretensiones del libelo inicial. Añadió que la decisión de rechazo fue confirmada mediante auto del 21 de octubre de 2021, por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia resaltó que la actuación procesal se ajustó al ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que fue debidamente motivada en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. Expresó que se examinó cada una de las falencias advertidas por el a quo que se debían subsanar y se concluyó que no fueron corregidas en debida forma, razón por la cual procedía el rechazo de la demanda. 5.3.
Codensa SA ESP A través del representante legal para Asuntos Judiciales y Administrativos, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los cuestionamientos de la parte actora se dirigen en contra de las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de apoderado, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que desconoce los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913, en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con la providencia dictada el 21 de octubre de 2021 en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-41-045-2019- 00085-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por haber incurrido en defecto sustantivo y por estar viciada de nulidad.
En la providencia cuestionada se confirmó el auto del 28 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-41-045-2019-00085-00, en el que se rechazó la demanda por indebida subsanación. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto proferido por el 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 21 de octubre de 2021, mientras que la petición de amparo se presentó el 28 de enero del año que cursa, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia, es decir, que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, frente al argumento relacionado con la indebida notificación del auto del 28 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la demandante debió advertir dicha omisión para efectos de que se subsanara el presunto yerro, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso9.
En ese orden, comoquiera que la parte actora tenía otro mecanismo de defensa judicial en el trámite de la demanda ordinaria, es claro que no se supera el requisito de subsidiariedad respecto de la censura relacionada con la indebida notificación del proveído ya mencionado, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a ese reproche.
No ocurre lo propio en relación con el argumento referente a la configuración 9 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del defecto sustantivo, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, sobre la base de considerar que lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4.
Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis de la censura, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Cuestión previa En el escrito de contestación de la acción de tutela tanto la empresa Codensa S.A. E.S.P. como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, ante el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, desconocen los hechos que dieron origen a dicha actuación. Al respecto, se tiene que tales entidades fueron vinculadas como terceros con el objetivo de brindarles la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante alguna eventual afectación de sus intereses con las resultas del proceso, en aras de garantizar sus derechos fundamentales dentro del presente trámite constitucional.
Así las cosas, se denegará la desvinculación solicitada. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B” incurrió en defecto sustantivo por una indebida interpretación del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la posibilidad de acumular pretensiones de distintos medios de control.
Indicó que el rechazo obedeció a que la autoridad judicial accionada consideró que no era posible presentar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de Codensa S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pretensiones simultáneas de ese medio de control junto con las de nulidad y de reparación directa, cuando es lo cierto que la acumulación era viable en atención a la citada norma.
Lo anterior, comoquiera que se pretendía discutir las actas de inspección, facturas de cobro del servicio de energía eléctrica, diversos actos sancionatorios y presuntas omisiones en que incurrieron la empresa Codensa S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de los predios denominados “Progreso” y “Refugio” en el municipio de Tena. 2.6.1.
Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) a actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”10.
Para resolver la configuración de este yerro se tiene que, de manera preliminar, la autoridad judicial demandada, al analizar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 28 de mayo de 2021, advirtió que en el escrito con el que se pretendía subsanar la demanda no se corrigieron los defectos señalados en el proveído del 2 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 10 Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la parte actora enunció una serie de sucesos en alrededor de setecientas páginas, los cuales “no guardan una relación concatenada partiendo del orden lógico temporal en que ocurrieron, sino que se relatan distintos eventos ajenos entre sí que no resultan comprensibles para ningún efecto”.
Adicionalmente, quedó plasmado que se incumplió con el requisito de explicar el concepto de violación e indicar las normas que se consideraban trasgredidas, en consideración a que para acreditar dicha exigencia no era suficiente con que se explicara en forma extensa la inconformidad generada por las expedición de los actos administrativos, sin sustentar jurídicamente en qué consistía la infracción normativa de los cargos de nulidad, los cuales tampoco fueron invocados con la demanda ni en el escrito de subsanación. Sobre el punto, resaltó que, en virtud del principio de justicia rogada aplicable a los procesos declarativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le es posible al juez acudir a elementos o juicios de violación normativa no formulados por la parte, en razón a la imposibilidad de la autoridad judicial de sustituir ni reemplazar la obligación procesal que le asiste a aquella.
En criterio de la autoridad, en el escrito de subsanación no se hizo alusión al reparo indicado en el auto inadmisorio frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, según advirtió, no tenía relación o participación alguna en los actos administrativos cuya nulidad se pretendía. Ahora bien, en punto de la acumulación de pretensiones, indicó lo siguiente: “Finalmente, en cuanto tiene que ver con las pretensiones de la demanda (contenidas en más de 30 páginas) se pone de presente que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que las pretensiones elevadas no son claras ni precisas pues, se solicita la nulidad de alrededor de 30 actos administrativos tanto de trámite como definitivos e inclusive de otra índole y que no corresponden a actos administrativos como lo son actas de inspección (sin especificar de qué) y de facturas de servicios públicos domiciliarios, adicionalmente se enuncian otras pretensiones del medio de control de reparación directa sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 para la acumulación de pretensiones y, se realizan una serie de manifestaciones y declaraciones que no son propias del medio de control ejercido ni tampoco guardan relación con ese contenido o acápite de la demanda, aspectos todos estos que precisamente fueron Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidos en forma preliminar por el a quo y que la parte demandante decidió reiterar en el escrito de subsanación” (Énfasis propio).
Así pues, a partir del sustento expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la Sala encuentra que se hizo una interpretación acertada del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la autoridad judicial consideró que las pretensiones formuladas eran inconexas, además de que no estaban relacionadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se pretendía cuestionar en forma simultánea actos de trámite, definitivos y de otra naturaleza, como actas de inspección y facturas de servicios públicos domiciliarios.
En esos términos, contrario a lo sostenido por la parte actora, se debe anotar que la interpretación normativa realizada por la corporación judicial demandada está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que vulnere los derechos fundamentales alegados, si se tiene en cuenta que consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma de acuerdo con lo ordenado en el auto del 28 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual se imponía su rechazo, en aplicación de los previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración del defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por la empresa Codensa S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de indebida notificación del auto del 28 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según lo explicado en precedencia. Demandantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-00752-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Deniégase la acción de tutela promovida por la señora Gerly Arévalo Hernández y otros, con sustento en lo señalado en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086”