Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante JACQUELIN CUCARIANO ARÉVALO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Tutela contra providencia judicial.
Pensión de sobrevivientes. Defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente. No se cumple requisito de inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Jacquelin Cucariano Arévalo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de marzo de 20221, a través de apoderado, la señora Jacquelin Cucariano Arévalo interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral Nro.1 del Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1, de fecha 26 de agosto de 2021, incurrió por lo menos en 4 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Defecto Orgánico, 2. Defecto factico, 3. Desconocimiento del precedente y 4 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 26 agosto de 2021 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El hijo de la actora, Iván Alirio Carvajal Cucariano, prestó servicio como soldado regular desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 13 de septiembre 1 Índice 2 Samai. Se presentó por la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, cuando falleció en simple actividad, completando un tiempo de servicios de 1 año y 6 días.
Como consecuencia, de manera póstuma, fue ascendido al grado de cabo tercero y se pagó a sus padres, Jacquelin Cucariano Arévalo y Alirio Antonio Carvajal Vargas, la compensación por muerte equivalente a 24 meses de haberes devengados. 2.2. Se informa que Jacquelin Cucariano Arévalo dependía económicamente de su hijo, motivo por el cual el 25 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Petición que le fue negada mediante la Resolución Nro. 2448 de 15 de junio de 2016 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para obtener la nulidad de la Resolución No. 2448 del 15 de junio de 2016, y como restablecimiento del derecho, se ordenara reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes desde el 13 de septiembre de 2011, conforme al régimen especial contenido en los artículos 21 y 29 del Decreto 4433 de 2004, o si le resultaba más favorable aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. 2.4.
Del caso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que ordenó vincular como litisconsorte necesario al señor Alirio Antonio Carvajal Vargas, y mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual determinó que, por favorabilidad, procedía aplicar el régimen sobre pensión de sobrevivientes dispuesto en la Ley 100 de 1993, y no el especial contenido en el Decreto 2728 de 1968, Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.
Concluyó que los padres del fallecido soldado tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 21, 46 numeral 2 y 48 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la dependencia económica, consideró “que la demostración de la autosuficiencia económica de los padres del causante está a cargo de la entidad demandada, carga procesal que no cumplió dentro del sub lite”.
Por tanto, dio por probada esa dependencia exigida en el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el régimen aplicable era el especial, no la Ley 100 de 1993. 2.5. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Nro. 1, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al igual que el Juzgado, en aplicación del fallo de unificación del 12 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que procedía analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, pero, contrario a lo estimado por a quo, determinó que no se demostró la dependencia económica exigida en el artículo 47, literal d, de esa ley, toda vez que para Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probarla no resultaba suficiente la declaración extrajuicio rendida por la señora Jacquelin Cucariano Arévalo, que se aportó con la demanda.
Y que la carga de demostrar la dependencia económica le correspondía a la demandante, no a la entidad demandada. La sentencia se notificó a las partes el 1º de septiembre de 2021, según consta en el índice 13 de SAMAI2. 3. Fundamentos de la acción La accionante considera que al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001333300620160032901, la Sala de Decisión Oral Nro.1 del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente: 3.1.
El defecto sustantivo, porque en su sentir existió “Interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993 literal C modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003”, el cual indica que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes "los padres del causante si dependían económicamente de éste". Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, precisó que para acreditar la dependencia económica, “no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos”; posición que, dice, fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018.
Indicó que, no obstante lo anterior, en la providencia cuestionada se dijo que no se logró demostrar el requisito de dependencia económica, pese a la declaración extraprocesal de la señora Jacquelin Cucariano Arévalo que se aportó con la demanda, y que la entidad demandada no se opuso a ella, ni presentó prueba alguna para controvertir lo dicho en esa declaración, por tanto, sostiene, es una prueba idónea para determinar la convicción del juez en lo que respecta a la acreditación de la dependencia económica. 3.2.
El defecto fáctico, porque, afirma, se da “una valoración caprichosa y arbitraria” a la declaración extrajuicio de la señora Jacquelin Cucariano Arévalo, que se aportó para probar la dependencia económica. Si bien no se practicaron unos testimonios para probar esa dependencia, que el juzgado decretó, debido a que los declarantes no pudieron comparecer, eso, en su criterio, no deja sin valor probatorio la declaración extraprocesal que, asevera, resulta suficiente para probar la dependencia económica. 3.3.
El defecto orgánico, realmente es un defecto procedimental, al sostener que Sala de Decisión Oral Nro.1 del Tribunal Administrativo del Meta “excedió el ámbito de su competencia ya que abordo consideraciones relacionadas con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando dicho asunto ya había sido resuelto en la sentencia de primera instancia, y que no fue debatido por el recurrente en la etapa procesal correspondiente, como tampoco fue cuestionado en el recurso de apelación”. 2 Aspecto que se corroboró al consultar en el Samai del Tribunal Administrativo del Meta, donde están registradas las actuaciones del proceso radicado 50001333300620160032901, a índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El desconocimiento del precedente, porque desconoció el fallo de unificación del 12 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros que menciona de la misma Sección, en los que se ha dicho que para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total de recursos propios o que la persona se encuentra en estado de desprotección, abandono y miseria, sino comprobar la imposibilidad de mantener un mínimo existencial que les permita a los interesados de la prestación, obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Por eso, en su sentir, resultaba suficiente la declaración extrajuicio para demostrar la dependencia económica. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como terceros con interés, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que actuó como demandado en el proceso ordinario, al señor Alirio Antonio Carvajal Vargas, quien fue tenido como litisconsorte necesario, y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que dictó el fallo de primera instancia. 4.2.
La Sala de Decisión Oral Nro.1 del Tribunal Administrativo del Meta, rindió informe por intermedio de la encargada del despacho de la magistrada ponente de la providencia cuestionada. Indicó que en aras de la brevedad se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia, que contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por el despacho al momento de tomar la decisión dentro del proceso promovido, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Jacquelin Cucariano Arévalo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Adicionalmente, resaltó que en realidad se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado se expuso los argumentos que se tuvo en cuenta para revocar la sentencia de primera instancia, y, se evidencia, que lo que se desprende de la solicitud de amparo es una simple inconformidad con la decisión. 4.3.
El Ministerio de Defensa, contestó a través de la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional. Solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante al resultar improcedente y al no existir los defectos invocados. Indicó que la demandante no acreditó la dependencia económica ni total ni parcial, ni mucho menos la periodicidad o alguna circunstancia fáctica que permita acreditar si dependía económicamente de su fallecido hijo. 4.4.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el señor Alirio Antonio Carvajal Vargas, pese a haber sido notificados, no se pronunciaron. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y que se trata de acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez. De superar dicho estudio corresponderá a la Sala determinar si, como lo afirma la parte actora, en la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001333300620160032901, la Sala de Decisión Oral Nro.1 del Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en los defectos alegados. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado 7 Sentencia T-123 de 2007 8 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12. 5.
Análisis en el caso concreto 5.1. En el presente caso, encuentra la Sala que la acción de tutela no supera el requisito general de inmediatez. Prueba de ello, es que la decisión que se cuestiona es la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Oral Nro. 1 del Tribunal Administrativo del Meta; decisión que se notificó a las partes del proceso el 1º de septiembre de 202113.
No obstante, la acción de tutela se presentó hasta el 8 de marzo de 202214. Lo que significa que, entre la fecha de notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la presente acción, transcurrió un lapso de 6 meses y 7 días, situación que supera el plazo razonable a que alude la jurisprudencia constitucional. Recuerda la Sala que el análisis de la inmediatez parte de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 10 Sentencia T-031 de 2016. 11 Sentencia SU-391 de 2016. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 13 Así lo informó la parte actora, y se corroboró en el registro de actuaciones del proceso ordinario en el Samai del Tribunal Administrativo del Meta (índice 13). 14 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01534-00 Demandante: Jacquelin Cucariano Arévalo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
Máxime si se tiene en consideración que la accionante no presentó ningún argumento del cual se desprenda un motivo válido de la inactividad. Simplemente, no existió justificación sobre este aspecto. 5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y Juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. Por las razones expuestas, al encontrar que la acción de tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte de la tutelante, la Sala declarará su improcedencia, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jacquelin Cucariano Arévalo contra Sala de Decisión Oral Nro.1 del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO